En fecha 31 de julio de 2013, fue presentada la presente demandada ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ ACOSTA, contra JAVIER GREGORIO ALBARRAN VALERO, antes identificados; y realizado como fue el sorteo de distribución, resultó conocedor de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse respecto a la competencia de este Tribunal, encuentra necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, de allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).

Igualmente, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Por su parte, el autor A. Rengel Rombergen, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, (1995, p. 176). sostiene lo siguiente:
“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”.

Del mismo modo, el autor anteriormente mencionado, en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en su libro Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245), en los siguientes términos:
“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).

Ahora bien, esta sentenciadora, a los fines pronunciarse respecto a lo requerido en el escrito libelar, en razón de la naturaleza de la pretensión, resulta eminentemente necesario aclarar que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. Así también, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: inmobiliaria el socorro c.a c/Oscar Rafael González).

Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Cursivas y Negrillas del texto).

Por otra parte, encuentra oficioso esta juzgadora traer a colación lo dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, con respecto a la Jurisdicción, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de la materia de tránsito viene determinada por lo dispuesto en el Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte, el cual establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”

En este orden de ideas, sostiene el Dr. Freddy Zambrano en su Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada, en su página 297, lo siguiente:
“…4.1 La compendia 1. Por la materia. Son componentes para conocer de dichas acciones, los Tribunales con compendia en lo civil en materia de tránsito,… 3. Por el territorio. Es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con compendia en materia de tránsito en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho…”

Lo anterior evidencia, que cuando se trata de materia de tránsito, de conformidad con el principio de afinidad, corresponderá el conocimientos de las causas relacionadas con esa materia, a un tribunal que ostente dicha competencia.

En el caso de marras, se puede apreciar del escrito libelar lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez, que desde hace aproximadamente desde hace cinco (5 años), soy propietario de un vehiculo que adquirí a través de una venta verbal que me hiciera el ciudadano: JAVIER GREGORIO ALBARRAN VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V: _ 13.241.131, DONDE DESCONOZCO SU DOMICILIO ACTUAL y cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD; MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1987…”, “Dicho vehiculo le pertenecía a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN ANDRADE DE CHACON…”

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que no poseo documento necesario requerido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que me acredite la propiedad del mismo, y como quiera se me ha hecho imposible localizar al ciudadano antes mencionado supra; ya que DESCONOZCO SU DOMICILIO ACTUAL, y habiendo agotado todos los recursos y medios posibles para realizar la titularidad de dicho vehiculo antes el instituto anteriormente mencionado y en vista de que no tiene otro medio, en virtud de lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante este digno Tribunal para demandar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO…”

Atendiendo al contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos y del criterio jurisprudencial emanado de nuestras más altas Salas de Justicia, se observa que la materia vinculada a la pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD DE VEHICULO, se acoge a la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, por cuanto tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.
Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, y en consecuencia, en la parte dispositiva del fallo declinará su competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE por la materia, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los 18 días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp Nº 41815/MAZ/GCG/mia, maq2