REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de septiembre de 2013
203° y 154º
EXPEDIENTE Nº 25871
DEMANDANTE: EUMELIA VELASQUEZ DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10448, en su carácter de Procuraduría General del Estado Aragua.-
DEMANDADA: EVARISTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 210.090, de este domicilio.
MOTIVO: EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL.-
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 08 de septiembre de 1989, la abogada EUMELIA VELASQUEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.732.355, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10448, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Aragua, interpuso formal demanda por EXPROPIACIÓN PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, sobre un Lote de terreno ubicado en la Parcela N° 3 del parcelamiento “EL Macaro”, del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: El Barrio Turmerito y parte del Parcelamiento Henry Pittier; SUR: Carretera Nacional Turmero Maracay; ESTE: Motel “El Samán”; y OESTE: Barrio Antonio José de Sucre, dicho inmueble le pertenece al ciudadano EVARISTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-210.090.
Por auto de fecha 12 de septiembre de 1989, el Tribunal le dio admisión conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Mariño del Estado Aragua a los fines de que suministren al Tribunal todos los datos concernientes al inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación, librándose el oficio respectivo. Se ordenó librar los carteles de emplazamiento al demandado y se ordenó practicar una inspección ocular en el inmueble objeto de la expropiación. (Folios 16 al 17).
En actuación de fecha 13 de septiembre de 1989, el Tribunal en compañía de la procuradora practicó la inspección ocular.- (Folio 18).-
En fecha 14 de septiembre de 18989, se efectuó el acto de Nombramiento de Peritos Avaluadores.- (Folio19 y vto.)
En diligencia de fecha 19 de Septiembre de 1989, los peritos designados consignaron el informe pericial.- (Folio 20 al 21).-
En fecha 21 de septiembre se libró el oficio al Registrador Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua.- (Folio 22).-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 1989, ordenó depositar el cheque N° 2510007182, por la cantidad de Bs. 169.125,oo) del banco Federal en la cuenta corriente de este Juzgado consignado por la Procuraduría General del Estado Aragua. (Folios 23 al 25).-
En diligencia de fecha 04 de octubre de 1989, la abogada MIREYA CHIRINOS TAVORDA solicitó copia certificada del expediente, la cual fue acordada por auto dictado en esta misma fecha. (Folio 26).-
En fecha 11 de octubre de 1989, se recibió oficio del registrador Subalterno de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua.- (Folio 28).-
En diligencia de fecha 11 de octubre de 1989, la Procuradora General del Estado Aragua, solicitó el emplazamiento del demandado y los interesados, y que se acuerde la ocupación de las bienhechurias; lo cual fue ratificado en diligencia de fecha 29 de enero de 1990. (Folios 29 al 30).-
Por auto de fecha 15 de febrero de 1990, el tribunal ordenó la publicación de las actuaciones de la expropiación en los Diario El nacional y el Aragüeño, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación. (Folio 31 al 36).
En diligencia de fecha 27 de marzo de 1990, la procuradora General del Estado Aragua, consignó los ejemplares de los Diarios El Aragüeño y el Nacional donde aparecen publicados los Edictos.- (Folio 37 al 45)
Por auto de fecha 17 de abril de 1990, se agregaron a los autos los ejemplares de los periódicos consignados.- (Folio 46).-
En diligencia de fecha 07 de mayo de 1990, la parte accionante solicitó la designación del defensor de oficio a la parte demandada.- (Folio 47)
Por auto de fecha 10 de mayo de 1990, el Tribunal designó a la Abogada NORMA IRUMBA DE PÉREZ, defensor judicial de la parte demandada.- (Folio 48).-
En diligencia de fecha 14 de mayo de 1990 el abogado JOSE GILBERTO GUERRERRO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ZAVARSE, y consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia y/o reposición de la causa.- (Folio 49 al 55).
En diligencia de fecha 15 de marzo de 1990, suscrita por la Procuradora del Estado Aragua, solicitó no se considere ni se le de valor alguno a los alegatos presentados por los apoderados de la ciudadana MARITZA ZAVARSE, y consignó diferentes recaudos. (Folio 56 al 87).-
En diligencia de fecha 21 de mayo de 1990, el abogado JOSE GILBERTO GUERRERRO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ZAVARSE, ratificó el escrito de fecha 14 de mayo de 1990.- (Folio 88 y vto.)
En escrito de fecha 12 de junio de 1990, presentado por la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, en su carácter de única y universal heredera legitima del ciudadano Evaristo Villegas, asistida por el abogado MARIO LUGO, se dio por citada y se hizo parte en el juicio,. (Folio 89).-
Por auto de fecha 18 de junio de 1990, se agregó a los autos el escrito de fecha 12 de junio de 1990.- (Vto. del folio 89).
En diligencia de fecha 15 de abril de 1990, el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, solicitó copia certificada del libelo, informe del avalúo y auto admisión de la demanda, la cual fue acordadaza por auto de fecha18 de abril de 1990.( 90 y Vto.)
En diligencia de fecha 22 de Octubre de 1991, el abogado ISAIAS RODEIGUES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7421, en su carácter de Procurador General del estado Aragua, solicitó se continúe con el procedimiento de expropiación. (Folio 91 al 92).
En diligencia de fecha 15 de enero de 1992, el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, solicito copia certificada, la cual fue acordada por auto de fecha 15 de enero de 1992. (Folio 93 y vto.).-
En escrito de fecha 21 de agosto de 2003, la ciudadana INES MARIA SOSA, asistida por la abogada YOLEIDA GONZALEZ, solicitó copia certificada.- (Folio 94).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Dra. Gloria Mireya Armas Díaz, y se ordenó la expedición de la copia solicitada en fecha 21 de agosto de 2003.- (Folio 95).
Por auto de fecha 11 de julio de 2005, se ordenó la notificación de las partes del abocamiento. (Folio96 al 98).-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, se ordenó cerrar la cuenta de ahorros y cuenta corrientes aperturadas en el Banco Industrial de Venezuela y depositar las cantidades en el Banco BANFOANDES; lo cual fue ordenado por auto dictado en la misma fecha. (Folios 99 al 105).
En diligencia de fecha 02 de julio de 2012, la ciudadana YNES SOSA, asistida de la abogada MAGALY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.753, solicitó copia certificada.- (Folio 106).
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, y se ordenó expedir las copia certificada solicitada en diligencia de fecha 02 de julio de 2012.- (Folio 107).-
En diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, la abogada MAGALY SALAS, inscrita en el Inpreabogado 176.753, solicitó una audiencia para tratar asuntos al proceso.- (Folio 109).-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la Abogada MAGALY SALAS, en diligencia de fecha 23 de octubre de 2012.- (Folio 110).-
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, presentado por la ciudadana INES SOSA en su carácter de vocera de la Unidad Financiera y Magaly Salas, en su carácter de vocera de la Contraloría Social del Consejo Comunal Santa Eduvigis, solicitaron una audiencia.- (Folio 111 al 155).
Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, se ordenó la notificación de las partes del Abocamiento de la Juez, y se instó a las partes a consignar copia de la declaratoria de ausencia del ciudadano EVARISTO MORALES- (Folio 156 al 157).-
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le recibida por la Procuraduría General del Estado Aragua. (158 al 159).
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, la ciudadana YNES SOSA, en su carácter de Vocera de la Unidad Financiera del Consejo Comunal Santa Eduvigis, consignó copia certificada de la declaratoria de Presunción de Muerte del Ciudadano EVARISTO MORALES. (Folios 160 al 174).-
En diligencia de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Aragua, ciudadana BERENICE BERNAL IRIBARREN, en la cual solicita se emita la sentencia firme en la presente solicitud. (Folio 175 al 180).
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana MAGALY SALAS, en su carácter de Vocera y abogada representante de la Contraloría Social del Consejo Comunal Santa Eduvigis, solicitó se dicte sentencia.- (Folio 181).-
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó notificar del abocamiento a la ciudadana MARJA DEL MILAGRO MORALES BETANCOURT, en su carácter de única universal heredera del ciudadano EVARISTO MORALES. (Folios 183 al 184).
En diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por ciudadana MARJA MORALES. (Folios 185 al 186).-
M O T I V A
La accionante en su solicitud alega que su representada mediante decreto expropiación de fecha 1° de septiembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Extraordinario N° 18 de la referida fecha, declaró afectada para la construcción de la obra Desarrollo habitacional o sea construcción de Viviendas Populares, las bienhechurias existentes sobre un lote de terreno ubicado en la Parcela N° 03, del parcelamiento “EL MACARO”, del Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. El Barrio Turmerito y parte del parque Henrry Pittier; SUR: Carretera Nacional Turmero-Maracay; ESTE: Motel El Samán; y OESTE: Barrio Antonio José de Sucre, y en consecuencia se dispuso la expropiación de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre el terreno antes señalado, el cual tiene una superficie aproximada de Cinco Hectáreas con cincuenta áreas (5.50 HAS), según levantamiento topográfico del I.A.N., propiedad del ciudadano EVARISTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 210.090 y con domicilio conocido en la parcela antes señalada. Que los terrenos son propiedad del Instituto Agrario Nacional y fueron entregados a la Gobernación del Estado Aragua a los fines de la Construcción de Programas de Viviendas. Que por cuanto ha sido imposible concertar con el propietario de las bienhechurias un arreglo amigable, según lo establecido en el articulo 3ro. Parágrafo Único de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es por lo que conforme a las instrucciones recibidas del Ejecutivo Nacional solicita para el patrimonio del Estado Aragua, se expropien las bienhechurias antes señaladas….”
En el lapso establecido para la contestación compareció el abogado JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.563.055 y domiciliada en Caracas, y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
”…Que acompañan marcado “B” documento original en dos (2) folios útiles, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 1976, bajo el N° 73, folios 273 al 275, Protocolo 1°, donde queda demostrado que nuestra representada es legitima propietaria tanto del lote de terreno que mide cincuenta mil metros cuadrados (50.000 Mts2), ubicado en el Macaro, Distrito Mariño del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cien metros (100 Mts.) con el cerro y el barrio Turmerito en terrenos de la Inmobiliaria “Valles de Cagua y Soapo C.A.”: SUR: En cien metros (1000Mts.) con la carretera nacional Turmero Maracay; ESTE: En quinientos metros (500 Mts.) con el Motel El Samán, en terrenos de la misma Inmobiliaria “Valles de Cagua y Soapo C.A.”, y OESTE: En quinientos metros (500 Mts.) con terrenos de la ya identificada Inmobiliaria, que es el mismo lote de terreno y bienhechurias allí construidas que se identifican en el escrito del expresado en el procedimiento de expropiación, por lo que solicitan se le tengan como parte en la presente solicitud, y formulan los siguientes pedimentos.
Primero: La perención de la Instancia Que la solicitud fue admitida en fecha 12 de septiembre de 1989, y en dicho auto se ordenó librar los carteles de emplazamiento tanto al ciudadano EVARISTO MORALES, como cualquier otra persona que se crea asistido de algún derecho, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación del Edicto…(sic). Que de acuerdo a lo antes transcrito, la solicitante estaba en el deber de publicar dichos Edictos y en particular el primer edicto dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la fecha de la admisión para que no operara la perención contenida en el ordinal Primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Que de la revisión de las actas procesales se constata que la actora no cumplió con tal deber y ello es tan cierto, que con fecha 29 de Enero e 1990, estampó diligencia que corre al folio 30 del expediente, solicitando que se ordenara publicar los Edictos por los errores que denuncia en dicha diligencia. El Tribunal por auto de fecha 15 de Febrero de 1990, y que corre al folio 31 del expediente, acordó lo solicitado, incluyendo en dicho auto que también se publicara el auto de admisión de fecha 12 de septiembre de 1989, cuando lo correcto procesalmente era decretar la perención de oficio. Por lo que solicitan la perención de la instancia porque entre la fecha de admisión de la demanda (12 de septiembre de 1989) y la publicación del primer edicto (viernes 16 de marzo de 1990), transcurrieron con creces los treinta (30) días establecidos en nuestra ley procesal.-
Segundo:: Reposición de la causa: En el supuesto negado de que este Tribunal no acoja el planteamiento anterior solicitamos que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud en base a los siguientes argumentos: La solicitud fue admitida en fecha 12 de septiembre de 1989 y posteriormente este Tribunal dicta un auto de fecha 15 de febrero de 1990, donde ordena que sean publicados los periódicos con la solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento ordenados, tal como lo estatuye el articulo 22 de la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, y además expresa dicho auto: “…Se ordena publicar a la mayor brevedad posible en el Diario “El Nacional” de la ciudad de Caracas y “EL Aragüeño” de esta localidad, las aludidas actuaciones en la forma establecida en dicha norma y en el respectivo auto de admisión, para que posteriormente sean consignados y surtan sus efectos legales” . Que de la lectura del referido auto reformándose evidencia la falla procesal del Tribunal, debido a que en todo caso ha debido reponer la causa al estado de admisión de la solicitud de expropiación. Que si bien es cierto, que el auto dictado por el tribunal viene a ser un acto complementario del auto de admisión no es menos cierto que el mismo fue dictado después de haberse realizado una serie de actuaciones judiciales tanto por la parte actora como por el mismo Tribunal…”. Por otra parte en este mismo orden de idea, en el supuesto negado que no acoja nuestro criterio, pedimos que la misma se reponga al estado de ordenarse nuevamente la publicación de los Edictos, porque fueron publicados en contravención de lo ordenado por este tribunal. Que de las publicaciones consignadas se evidencia que el tercer edicto fue publicado con intervalo menor a los diez días entre ésta y la segunda publicación, contraviniendo con ello lo establecido en el articulo 22 de la ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, norma ésta de orden público y que incluso la parte demandante expresamente lo señala en diligencia de fecha 09 de Abril de 1990, que corre al folio 42 del expediente: “informe al Tribunal que por causa ignoradas y ajenas a mi voluntad, la 3ra. Publicación que debió aparecer el pasado 5/4/90, en el diario el Aragüeño se hizo el 03/04/90..”, con lo cual se demuestra que la propia parte actora admite que no se cumplió con el requisito de ley, en lo que se refiere a la publicación de los edictos que deben hacerse con intervalo de 10 en 10 días como lo estatuye el articulo 22 de la Ley de expropiación…”-
PUNTO PREVIO
PERENCION DE INSTANCIA
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que los apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA ZAVARCE, señala que por auto de fecha 12 de septiembre de 1989, el Tribunal ordenó librar edicto en cumplimiento del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que este hubiere sido librado, y no es sino hasta el día 29 de Enero de 1990, cuando la Procuradora del Estado Aragua, solicita que se libre el referido edicto. Por su parte la accionante, en su escrito de fecha 15 de marzo de 1990, señala que no es cierto que haya operado la perención en el presente caso, ya que oportunamente fue solicitado por esta representación la expedición de los carteles conforme al articulo 22 de la citada Ley, los cuales fueron librados en el curso del mes de marzo, y la perención debe operar en un lapso de 30 días contados a partir de la expedición de dichos carteles, evidenciándose que no existe perención porque los carteles fueron publicados dentro de los 30 días siguientes a su expedición.-
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que en el auto de admisión de fecha 12 de septiembre de 1989, se dejó constancia de que una vez recibido la información requerida al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, se libraría el edicto mediante el cual se ordenaría emplazar al ciudadano EVARISTO MORALES y a cualquier persona que se crea asistido de algún derecho. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la información requerida al registrador antes señalado, se recibió en fecha 11 de octubre de 1989, y en diligencia suscrita en la misma fecha por la Procuradora del Estado Aragua, solicitó se emplazara a la parte demandada y a otros interesados, la cual fue ratificada en diligencia de fecha 29 de enero de 1990; y es en fecha 15 de febrero de 1990, es cuando el Tribunal provee el referido edicto, y ordena que se publique a la brevedad posible; por lo que al evidenciarse que dicho retardo no es causa imputable a la parte accionante; es por lo que considera quien decide declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia.- Así se decide.- :
REPOSICION DE LA CAUSA
Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
En primer lugar, es de vital importancia realizar una breve síntesis del procedimiento necesario que debe ser seguido para lograr una expropiación, tal como se encuentra establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su título III, a fin de ilustrar los pasos a seguir en el presente juicio. Los pasos necesarios que deben ser seguidos en este procedimiento de expropiación son los siguientes: (i) intentar la solicitud de expropiación ante un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial en la cual se encuentra el inmueble a expropiar; (ii) el Juzgado competente deberá oficiar a la Oficina de Registro Subalterno correspondiente solicitando información respecto del inmueble; (iii) emplazar al o los propietarios, arrendatarios, acreedores y cualquier otro interesado mediante publicación en un diario de los de mayor circulación por tres veces con intervalos de diez días cada uno de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; (iv) deberán comparecer las personas emplazadas dentro de los diez días siguientes a la publicación del último cartel y, de no hacerlo, se les nombrará defensor judicial; (v) deberá darse contestación a la solicitud de expropiación en el tercer día hábil siguiente a la juramentación y aceptación del cargo del defensor; (vi) de haber oposición se abrirá un lapso probatorio de quince días; (vii) posteriormente, iniciará la relación de la causa y se dictará sentencia declarando la necesidad de expropiarse parcial o totalmente el inmueble.
Los apoderados de la ciudadana MARITZA ZAVARCE antes de QUIJADA, en su escrito de fecha 14 de mayo de 1990, solicitan se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la solicitud basada en el argumento de que la solicitud fue admitida en fecha 12 de septiembre de 1989 y es posteriormente que este Tribunal dicta un auto de fecha 15 de febrero de 1990, donde ordena que sean publicados los periódicos con la solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento ordenados; en relación a este razonamiento y como se expreso anteriormente, en el auto de admisión de la solicitud se dejó constancia que el edicto se libraría una vez que se recibiera las resultas de la información requerida al Registrador del Registro del Municipio Mariño del Estado Aragua, es decir, que el edicto no se libró al momento de la admisión de la solicitud, por lo que no es procedente la reposición de la causa bajo los parámetros en que fue solicitada.- Así se decide.-
Por otra parte alegaron en dicho escrito que en supuesto negado que no acogiera su criterio, pedimos que la misma se reponga al estado de ordenarse nuevamente la publicación de los Edictos, porque fueron publicados en contravención de lo ordenado por este tribunal, ya que se evidencia de las publicaciones consignadas que el tercer edicto fue publicado con intervalo menor a los diez días entre ésta y la segunda publicación, contraviniendo con ello lo establecido en el articulo 22 de la ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social, norma ésta de orden público y que incluso la parte demandante expresamente lo señala en diligencia de fecha 09 de Abril de 1990, que por causa ajenas a su voluntad, la tercera publicación que debió aparecer el pasado 5/4/90, en el diario el Aragüeño se hizo el 03/04/90..”, con lo cual la propia parte actora admite que no se cumplió con el requisito de ley.- El articulo 26 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social señala los siguiente:
Artículo 26.
La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de esta formalidad.
En la presente solicitud, se apertura el procedimiento de Expropiación Forzosa, a su vez conjuntamente también se realizaron todas las actuaciones a fines de librar el edicto correspondiente sin embargo, del análisis de las mismas se constata que no obstante al haber sido librado, la última publicación fue efectuada con tres días de anticipación al vencimiento del lapso establecido en articulo en comento; y a pesar de haber señalado el Tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de septiembre de 1989; que tan pronto se recibiera la información requerida del Registrador se procedería a librar los edictos para su publicación por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación; evidenciándose en autos que no se dio cumplimiento con tal formalidad; ya que consta que en la publicación de los edictos no respetaron el intervalo de ley pues entre las publicadas en el Diario Aragüeño en sus ediciones de fechas 26 de marzo y 03 de abril de 1990 transcurrieron solo 7 días; y aunado de que los indicados edictos adolecen de la omisión en cuanto a que el edicto debe contener además de la solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento, la certificación de gravámenes del inmueble afectado, requisito legal que fue omitido en el auto de admisión y en el edicto librado; además no se ordenó remitir los ejemplares de dichos diarios al registrador para su publicación en la cartelera del referido despacho; y siendo éstas formas esenciales para la validez del juicio; ya que son de orden público y su inobservancia acarrea la nulidad del procedimiento e impone la carga del Tribunal cumplir con el mandato expreso del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y siendo, los órganos jurisdiccionales garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa, razón por la cual y dada su omisión, se decreta la Reposición de la Causa al Estado de la publicación del Edicto en el entendido de que la Reposición es útil, por cuanto este acto es de los que se estima medulares para la continuidad del procedimiento y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al Estado de la publicación del Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil Trece.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina
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