REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 48844-13

PRESUNTA AGRAVIADA: DIDKSON GUSTAVO GARCIA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.897.-.
APODERARO JUDICIAL: YANETTE ASUNCIÒN ARCIA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.675
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARIA YAJAIRA CAVACANTE DE SANCHEZ, LUIS ROSENDO SANCHEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.773.511 y V-7.294.753, respectivamente y la abogada ADRIANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986, Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI).-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “17 de septiembre de 2013”, el ciudadano DIDKSON GUSTAVO GARCIA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.897, interpuso acción de amparo constitucional aduciendo lo siguiente: PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

“…Que en fecha 10 de septiembre de 2013, tuvo una audiencia por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), donde Didkson Gustavo Garcia Arcia, estuvo representado por la abogada ADRIANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986, Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y estuvo presente la madre del ciudadano DIDKSON GUSTAVO GARCIA ARCIA, donde no se le dio el derecho de palabra en presencia de la Defensora Pública y el abogado Luis Javier Barros Moran, quien precedía la audiencia por parte de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) …”

Éste Tribunal observa que la pretensión jurídica material de la solicitante, va dirigida directamente contra MARIA YAJAIRA CAVACANTE DE SANCHEZ, LUIS ROSENDO SANCHEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.773.511 y V-7.294.753, respectivamente y la abogada ADRIANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986, Defensora Pública con competencia en materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), siendo éste último Organismo adscrito y regido por un ente Administrativo dependiente del Gobierno Nacional, , determinado esto debido a una serie de hechos mencionados por la solicitante en su escrito libelar.
Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.
En Sentencia de la Sala Constitucional. Amparo en consulta. Caso: Eduardo García contra decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Exp Nº: 00-0477 de fecha 31/08/2001. “…En este orden de ideas, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega…” de igual manera la Sala Constitucional en fecha No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.
Por lo que una vez realizado el análisis correspondientes a las actuaciones que preceden se observa que al dirigirse directamente la Acción de Amparo contra el acto emanado de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) Dirección de Coordinación del Estado Aragua, y en base al criterio que de manera reiterada sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente ésta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, es el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo, con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se decide y declara
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DIDKSON GUSTAVO GARCIA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.395.897. En consecuencia se declina el conocimiento en el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo, con sede en esta ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente solicitud. Líbrese oficio
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de septiembre de 2013
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
El SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA.
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
EL SECRETARIO,

LMGM/sv.
Exp. N° 48844