REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de septiembre de 2013
203° y 154º
EXPEDIENTE N° 46365-07
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL FERNANDEZ ESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 233.201 y de este domicilio.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FERANCISCO RAMON CHONG RON, y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.-
DEMANDADOS: ELBA YUDITH MORALES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° 6.356.540 y de este domicilio, asistida por la abogada RAQUEL BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.362, y el co-demandado JOSE LUIS BETANCOURT DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.568.482, asistido por la abogada ANA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.268.- -
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISIÓN: IMPROCEDENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Visto el escrito de fecha 16 de julio de 2013, cursante a los folios 296 al 299 del expediente, presentado por la abogada en ejercicio LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa conforme a los siguientes alegatos: Que se constata que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la decisión del Tribunal de fecha 10 de Julio de 2012, porque solo compareció el experto designado por la parte demandada, quien sin constar la notificación de los otros dos expertos, procedió unilateralmente, por diligencia de fecha 18 de julio de 201 solicitar nueve días continuos para consignar el informe de su experticia. Que el Tribunal por auto de fecha 25 de julio de 2012, le confirió al solo experto solicitante ocho días de despacho siguientes a esa fecha para consignar el informe correspondiente, pero sin tomar en cuenta y consideración que ni el experto designado por el tribunal, ni el experto designado por la parte actora, no habían comparecido a manifestar ante el Tribunal el tiempo necesario para consignar el informe de ley. Que ese experto violentó la decisión proferida en fecha 10 de julio de 2012, pues conforme al articulo 460 del Código de procedimiento civil el juez debe consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego fijar sin exceder de 30 días y fijará también el término de la distancia de ida y de vuelta respecto al lugar donde vaya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. Que el auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, está referido única y exclusivamente al pedimento formulado en fecha 18 de julio de 2012 por el experto EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, sin que hubiesen comparecido los otros dos expertos, para que pudiera tener validez tanto el pedimento como este auto que lo acordó, que de paso no fijó el término de la distancia de ida y de vuelta, para computarlos junto con el tiempo que necesitan los tres (3) expertos, a fin de presentar el informe de ley. Que de las actas procesales esta evidenciado que el terreno objeto de este litigio está ubicado en Cata Jurisdicción del Municipio Costa de Oro, Ocumare de Costa del Estado Aragua, por lo que hay que establecer el término de la distancia de ida y de vuelta. Que no consta el experto designado por la contraparte, hubiese actuado con autorización de los otros dos expertos para solicitar al tribunal se le fijará un lapso de para consignar el informe correspondiente. Que partiendo del supuesto negado de que esa autorización constara en autos, ese único experto violó lo dispuesto en el articulo 466 del Código de Procedimiento civil, ya que no hizo constar en los autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicios de que la asistencia de las partes a la misma convalide lo actuado sin tal constancia. Que no consta que las partes o alguna de ellas hubiesen asistido a estas diligencias de ese experto. Que como puede observarse, estas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta, pues se hizo en contravención a las disposiciones legales arriba citadas, y que además sirvieron de fundamentos de derecho a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012 que declaró la nulidad de las actuaciones al partir del folio 253 del expediente, para que los tres expertos designaron consignaran el informe (no sólo uno como fue en este caso). Violándose el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a notificar a los otros dos expertos designados; en virtud de que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ en su carácter de experto consignó de manera unilateral el informe de la experticia, éste Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En decisión de fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones al partir del folio 253 del expediente, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ, LUIS ALBERTO CABRAL RINCONES y LUIS FRANCISCO NARVAEZ GONZALEZ, consignaran el informe de la experticia correspondiente; y se diera cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 460 del Código de procedimiento Civil, y fijó el Quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para que los expertos designados comparecieran ante el Tribunal, a fin de que manifestaran el tiempo que necesitaban para consignar el informe correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo antes mencionado. (Folios 277 al 280).
En actuación de fecha 18 de julio de 2012, oportunidad fijada para la comparecencia de los expertos designados, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de experto designado, y solicitó se le conceda nueve (9) días para la consignación del informe respectivo. (Folio 282).
Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal le confirió a los expertos designados un lapso de ocho (8) día para que consignaran el informe correspondiente.- (Folio 283).
En diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de experto designado consignó el informe de la experticia.- (Folios 284 al 288).
En fecha 04 de octubres de 2012, la apoderada del co-demandado JOSE LUIS BETANCOURT DELGADO, consignó escrito contentivo de los informes. (Folios 289 al 292).
Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por su parte el Alto Tribunal dejó sentado en decisión de fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Antonio Carrillo Calderón estableció:
“...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:

Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.

Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.

La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).

Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.

Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, la prueba de experticia promovida por la parte actora en el lapso de ley fue admitida en su oportunidad correspondiente, es decir, en fecha 03 de abril de 2012, fijándose el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para la designación de los expertos, acto al cual no comparecieron las partes, tal como consta al folio 213 del expediente. Posteriormente, el tribunal a solicitud de la parte promovente, por auto de fecha 17 de abril de 2012, vuelve a fijar el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para la designación de los expertos, evidenciándose de las actas que nuevamente no se llevó a cabo tal designación, en virtud de que las partes no concurrieron a dicho acto, (Folio 225). Asimismo, consta al folio 232 de la presente pieza, que a solicitud de la parte actora, se fija en fecha 03 de mayo de 2012, la oportunidad para la designación de los expertos, el cual se efectuó en fecha 07 de mayo de 2012, acto en el cual la parte actora nombró al ciudadanos LUIS FRANCISCO NARVÁEZ GONZALEZ, y la parte demandada designó al ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS y por el Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CABRAL, todos identificados en dicho acto, ordenándose la notificación de dichos ciudadanos, a los fines de su aceptación al cargo y juramento de ley.
Nos obstante, habiéndose realizados las notificaciones de dichos expertos, y habiendo los mismos aceptado el cargo y formulado el juramento de Ley, el ciudadano Eduardo ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, de manera unipersonal consigna el informe de la experticia realizada por él, en fecha 01 de junio de 2012; tal como consta a los folios 253 al 25; por lo que este Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2012, ordenó la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio 253, del expediente, al estado de que los expertos consignaran el informe correspondiente, y fijó el 5to., día de despacho siguiente a la referida fecha, para que ellos comparecieran al tribunal a manifestar el tiempo que necesitaban para tal fin; evidenciándose de las actuaciones cursantes a los autos, que el experto designado por la parte demandada EDUARDO ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, nuevamente consigna en fecha 09 de agosto de 2012, el informe de la experticia, contraviniendo lo ordenado en el auto a antes mencionado.-
De lo antes narrado se evidencia, y del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se evidencia que la parte actora no ha sido diligente para la evacuación de la referida prueba, pues siendo que el experto de la parte demandada consigna el informe en fecha 09 de agosto de 2012, no es hasta el día 16 de julio de 2013, cuando comparece la apoderada de la parte actora, a señalar que el referido experto ha incumplido con lo ordenado en fecha 10 de julio de 2012; habiendo transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas; y no habiendo la parte actora solicitado ante de vencerse el lapso de evacuación la prorroga a los fines de la practica de la experticia, con lo cual considera este tribunal que la actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud asumida por el experto. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por cuanto dicha situación no encuadra en ninguno de los extremos para declarar la nulidad de las actuaciones, y ordenar la subsiguiente reposición de la causa; por lo que es improcedente declarar la reposición de la causa solicitada. Así se decide.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ. EL SECRETARIO.-

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/cristina.
Exp. N° 46365