REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de septiembre de 2013
204º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48577-12
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE DURAND HERA, JEANNETT MARIBEL DURAND HERAS, RAFAEL EDUARDO DURAND GONZALEZ y MANUEL ANTONIO DURAND GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.513.374, V-5.158.386, V-5.157.937 y V- 2.520.584, respectivamente.
ABPODERADO: HAROLD ACOSTA BLANCO, MERLYS PALMA ROCA y JO-ALICE PALMA ROCCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente.
DEMANDADO: EDUARDO RAMON HERNANDEZ FOSSI, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN y LOREANA D’ JESUS HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.177.775, V-14.429.716 y V-18.082.698 respectivamente.
ABPODERADO: WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.844.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA
El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2012, por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.759, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DURAND HERA, JEANNETT MARIBEL DURAND HERAS, RAFAEL EDUARDO DURAND GONZALEZ y MANUEL ANTONIO DURAND GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.513.374, V-5.158.386, V-5.157.937 y V-2.520.584, respectivamente, de RENDICION DE CUENTAS, contra los ciudadanos EDUARDO RAMON HERNANDEZ FOSSI, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN y LOREANA D’ JESUS HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.177.775, V-14.429.716 y V-18.082.698, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada. En diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por la abogada MERLYS PALMA, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos en que se basa su pretensión. Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para rindieran sus cuentas. En diligencias de fecha 04 de mayo de 2012, el Alguacil consignó los recibos de citación sin firmar por los demandados. En fecha 09 de mayo de 2012, la apoderada de la parte actora JO-ALICE PALMA ROCCA, plenamente identificada, solicito la citación por medio de carteles. Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó la intimación de los demandados por medio de carteles. Se libro cartel. En diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la apoderada de la parte actora consigno los carteles publicados en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito. En fecha 09 de julio de 2012, el secretario del Tribunal fijo el cartel en el domicilio de los demandados. En diligencia de fecha 27 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos EDUARDO RAMON HERNANDEZ FOSSI, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN y LOREANA D’ JESUS HERNANDEZ DURAN, otorgaron poder apud acta al abogado WILFREDO ALZURUTT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.844. En escrito de fecha 02 de octubre de 2012, los ciudadanos EDUARDO RAMON HERNANDEZ FOSSI, EDUARDO HERNANDEZ DURAN y LOREANA D’ JESUS HERNANDEZ DURAN, consignaron escrito mediante la cual se oponen a la demanda. En fecha 04 de octubre de 2012, la apoderada de la parte actora consignó original del instrumento poder. Por lo que siendo la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:
- I -
La parte accionante en el escrito libelar alega lo siguiente:
Que en fecha 27 de marzo de 2004, fallece en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el ciudadano CARLOS DURAND, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-74.390, padre de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DURAND HERA, JEANNETT MARIBEL DURAND HERAS, RAFAEL EDUARDO DURAND GONZALEZ, MANUEL ANTONIO DURAND GONZALEZ y JHELIZA MARGARITA DURAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.513.374, V-5.158.386, V-5.157.937, V-2.520.584 y V-7.220.852, y lo sobrevive a la fecha de su muerte, su cónyuge MARIA HERAS DE DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.732. Que en fecha 28 de diciembre de 2010, se presenta por ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el formulario para la autoliquidación para impuestos sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral), correspondiente al ciudadano CARLOS DURAND, antes identificado, la cual fue realizada por la ciudadana JEANNETT MARIBEL DURAN HERAS. Que en la precitada planilla sucesoral aparecen como herederos o beneficiarios del causante los ciudadanos MARIA HERAS DE DURAND, CARLOS ENRIQUE DURAND HERA, JEANNETT MARIBEL DURAND HERAS, RAFAEL EDUARDO DURAND GONZALEZ, MANUEL ANTONIO DURAND GONZALEZ y JHELIZA MARGARITA DURAN GONZALEZ. Que el caudal hereditario de la sucesión de CARLOS DURAND, son los siguientes: A) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble destinado a vivienda en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 17, distinguida con el Nº 2, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. B) El ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) de un inmueble propiedad municipal destinado a vivienda, ubicado en la Calle Miranda Nº 355, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que en fecha 26 de julio de 2009, fallece la ciudadana MARIA HERAS DE DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.732, quien fuera cónyuge sobreviviente del De Cujus antes identificado, verificándose en fecha 28 de diciembre de 2010, la declaración Sucesoral de ésta por ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) formulario para la autoliquidación para impuestos sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral), realizada igualmente por la ciudadana JEANNETT MARIBEL DURAN HERAS y se señalan como herederos o beneficiarios de la causante a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DURAND HERA y JEANNETT MARIBEL DURAND HERAS, plenamente identificados, como descendientes de la fallecida. Que el patrimonio de la causante son los siguientes: A) El sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) un inmueble destinado a vivienda en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 17, distinguida con el Nº 2, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. B) Igualmente el nueve punto setenta y un por ciento (9,71%) un inmueble propiedad municipal destinado a vivienda, ubicado en la Calle Miranda Nº 355, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que en fecha 05 de noviembre de 2009, fallece en la ciudad de Maracay, Estado Aragua la ciudadana JHELISA MARGARITA DURAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.852, quien fuera heredera descendiente del ciudadano CARLOS DURAND, a la misma le sobreviven su cónyuge ciudadano EDUARDO RAMON HERNANDEZ FOSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.177.775 y sus hijos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, LOREANA D’ JESUS HERNANDEZ DURAN y JAHCIEL SARAY HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.429.716, V-18.082.698 y V-26.333.068, respectivamente.
Que demandan a los ciudadanos EDUARDO RAMON HERNANDEZ FOSSI, EDUARDO HERNANDEZ DURAN y LOREANA D’ JESUS HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.177.775, V-14.429.716 y V-18.082.698 respectivamente; Para que rindan cuentas de lo siguiente: 1) Contrato de arrendamiento y canon fijados a los inmuebles ubicados en la Avenida Miranda Oeste N° 355, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 5, Vereda 17, distinguida con el N° 2, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ya sean de forma particular o de sus dependencias, ingresos percibidos por tal concepto, mes por mes en orden cronológico de los años 2010 y 2011 y los que se produzcan en el año 2012, hasta la fecha de la efectiva rendición de cuentas. 2) Explicación detallada y especifica, con sus respectivos soportes de todos y cada uno de los actos de administración y disposición que hayan realizado como administradores de hecho de la comunidad en todos y cada uno de los meses de los años 2010 y 2011, expresados de forma cronológica. 3) Descripción detallada de los gastos y pagos de servicios públicos que generen los inmuebles, ubicados en la Avenida Miranda Oeste N° 355, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua y en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 05, vereda 17, distinguida con el N° 02, Maracay, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mes por mes en orden cronológico de los años 2010, 2011 y los que se produzcan en el año 2012 hasta la fecha de la efectiva rendición de cuentas. 4) Inventario de los bienes inmuebles de la comunidad y estado actual de los mismos con información explicita de las modificaciones y obras ejecutadas sobre los inmuebles ubicados en la Avenida Miranda Oeste N° 355, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 5, Vereda 17, distinguida con el N° 2, Maracay Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. 5) Que los demandados sean condenados a pagar a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DURAND HERA, JEANNETT MARIBEL DURAND HERAS, RAFAEL EDUARDO DURAND GONZALEZ y MANUEL ANTONIO DURAND GONZALEZ, antes identificados, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de ingresos no reportados ni pagados a sus representados, relativos a los pagos de canon de arrendamiento que han generado los bienes de la comunidad, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y los que han transcurrido de 2012 y los que se sigan produciendo hasta la culminación del proceso.
Por su parte el apoderado de los demandados abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, en el lapso de Ley hizo oposición basada en los siguientes alegatos:
Primero: En el petitorio en el numeral tercero solicitan sus representados que rindan cuentas mes por mes en orden cronológico de los años 2010, 2011 y los que se produzcan en el año 2012, hasta la fecha efectiva de la rendición de cuentas y en su parte final en el mismo petitorio exigen el pago de los años 2009, 2010 y 1011 y los que ocurran en el año 2012 y los que se sigan produciendo hasta la culminación del proceso, existiendo una total incongruencia en lo solicitado por a las partes demandantes, dejando en estado de total indefensión a sus representados por cuanto no sabían desde que fecha ha de rendirse las cuentas, es decir cuando es el comienzo de la rendición. Segundo: Rechaza la presente demanda por cuanto jamás sus representados han administrado semejante cantidad es decir Bs. 200.000,00 e igualmente estiman la demanda en Bs. 280.000,00. Tercero: Jamás sus representados han administrado arbitrariamente los mencionada sucesión, tal y como lo señala el demandante. Cuarto: Impugno el poder otorgado por los demandantes por no constar en original en el expediente y tampoco señala en el texto de la demanda donde se encuentra. Quinto: Solicito se decrete la perención de la instancia, en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2012, fue admitida la demanda y en el cuerpo del expediente no aparece por ninguna parte el impulso del demandante para la citación y es el alguacil quien consigna en fecha 04 de mayo de 2012, manifestando que se trasladó el día 02 de abril y 25 de abril del año 2012.
- I I -
Ahora bien, establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. “
De lo anterior se infiere las causas por las cuales puede oponerse el demandado; y pero además ha sido pacífica nuestra Jurisprudencia al no atribuir carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas, admitiendo en consecuencia que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo.
Ahora bien, de la norma antes señalada y de la revisión minuciosa de la demanda, y sus anexos, se constata que la acción fue interpuesta en contra de los ciudadanos EDUARDO RAMON HERNANDEZ FOSSI, EDUARDO HERNANDEZ DURAN y LOREANA D’ JESUS HERNANDEZ DURAN, plenamente identificados, y de lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, la misma está basada en el usufructo que viene percibiendo de los inmuebles perteneciente a la Sucesión de los ciudadanos CARLOS DURAND y MARIA HERAS DE DURAND, los cuales se encuentra especificados en las copias de las respectivas planillas de Liquidación Sucesoral cursante a los autos del presente expediente; evidenciándose con ello, que la causa que motiva la rendición de cuentas está fundamentada en la administración de los bienes hereditarios, no encontrándose determinada en autos la legitimación pasiva de quienes están obligados a rendirlas; aunado a ello no se indica en el escrito libelar bajo que condición y obligación debe la demandada rendir cuenta, y tampoco determina qué tipo de negocio tienen establecido con la parte actora, con lo cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El precitado articulo exige que el demandante acredite en la demanda de cuentas, de modo autentico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la rendición. En el presente caso, los actores no acreditaron de modo alguno la obligación que tiene el demandado de rendirlas, tampoco acreditó el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Aunado a estas circunstancias, nuestro máximo Tribunal en su Sala da Casación Civil, en fecha 13 de octubre de 2004, en sentencia Nº RH-01184, expediente Nº 04-741, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos requisitos para la procedencia del juicio de cuentas; el primero de ellos se refiere a la acreditación de modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y el segundo se refiere a la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
En el presente caso como se dijo anteriormente, no se constata de modo alguno la acreditación de la obligación que tienen los demandados de rendir las cuentas, por el contrario, la parte actora solo se limitó a consignar a los autos documentos relativos a las propiedades del causante, su fallecimiento y la declaración sucesoral con el respectivo inventario de bienes y la relación de herederos, y no aporta a los autos cual es el negocio o negocios que comprende la rendición de cuentas, por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DURAND HERA, JEANNETT MARIBEL DURAND HERAS, RAFAEL EDUARDO DURAND GONZALEZ y MANUEL ANTONIO DURAND GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.513.374, V-5.158.386, V-5.157.937 y V-2.520.584, respectivamente, contra los ciudadanos EDUARDO RAMON HERNANDEZ FOSSI, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN y LOREANA D’ JESUS HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.177.775, V-14.429.716 y V-18.082.698, respectivamente. Notifíquese a la as partes de la presente decisión.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de septiembre de 2013.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m),
EL SECRETARIO,
LMGM/Joel
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