REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-000330-
PARTE: ACTORA: MARISELA DEL CARMEN PRIMERA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro: 12.067.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ, MARLENE RODRIGUEZ, ANASTASIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA CAZORLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, HÉCTOR VALOR, ELENA HAMERLOCK y MAYERLING JUNCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.731, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987 y 92.920, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de diciembre del 1977, bajo el número 59, tomo 143-A
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APODERADOS JUDICIALES: UBENCIO JOSÉ MARTINEZ LIRA e IBRAIN ROJAS, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 36.921 y 105.5592, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 01 de febrero del año 2012, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana ADA BENITEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 92.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARISELA DEL CARMEN PRIMERA CORDOVA, en contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 19 de marzo del año 2012, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 19 de julio del 2012, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio.
Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 18 de junio del año 2013, luego el 21 de junio del año 2013 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el 26 de junio del 2013 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 07 de agosto del 2013. En esta fecha se inicio la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, luego en virtud de que se alego la existencia de una cuestión prejudicial la Juez previa verificación de lo alegado paso a declarar: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme de la causa signada bajo el numero AP21-N-2011-000189 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada CENTRO MEDICO LOIRA C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0269-2010, dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Marisela Primera, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.479.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
En primer lugar, alega que la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova comenzó a prestar sus servicios el 22 de diciembre del año 2007, en calidad de manipuladora de alimentos para el Centro Médico Loira, esto fue hasta el 22 de septiembre del año 2010, fecha en la que se declara la incapacidad residual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El 26 de diciembre del año 2008 la demandante sufre el síndrome del latigazo en plena jornada laboral y desempeñando sus funciones de acuerdo a sus labores del día, lo cual consistía en la manipulación de 20 a 26 bandejas de comida y realizar las comidas de desayunos, almuerzos, cenas y meriendas. Ese día trasladando las comidas en el carro sufrió un latigazo en la cervical causándole una lesión músculo esquelética, esta se atendió en el mismo centro de salud, donde la atendió el mismo médico de guardia, este no le otorgo reposo pero posteriormente el 31 de diciembre del 2008 sale de reposo otorgado por el médico traumatólogo de emergencia del Hospital Dr. Jesús Yerena, en ese centro de salud le otorgaron 4 semanas de reposo y posteriormente fue atendida en el Hospital Miguel Pérez Carreño donde le diagnosticaron a la accionante la patología de radiculopatis cervical izquierda y tendonitis del manguito rotador, febromialgia izquierda con denominación de la sensibilidad del área; cuando culminaron las 52 semanas de reposo le fueron otorgadas 4 prorrogas de reposo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero fue el 28 de septiembre del 2010 le fue otorgado a la demandante la incapacidad residual por ESPONDILOARTROSIS, por el Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. De igual forma destaca que al momento de sufrir el accidente no se encontraba asegurada por la empresa Centro Medico Loira, ya que al momento de tramitar los documentos para la discapacidad temporal, le informaron que no se encontraba inscrita. Indica que el 13 de diciembre del año 2010 la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de médico ocupacional de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas efectuó la certificación de la enfermedad ocupacional en donde declaro que la demandante padecía de una discapacidad parcial y permanente conforme a los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT, ya que presenta un déficit funcional severo para la ejecución de actividades de mediano a alto impacto que requiere esfuerzo muscular en miembros superiores y paravertebrales, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas, que comprometen la columna cervical, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, la de ambulación bipedestación o sedestación por tiempo prolongado. Continua señalando la representación judicial que el 09 de mayo del 2011, la Dra. Fátima Petit en su condición de directora de la Diresat le informo a la trabajadora lo correspondiente al cálculo de la indemnización que se origino por la enfermedad ocupacional. Luego el 28 de septiembre del 2010 la trabajadora recibe resultado de la evaluación de incapacidad residual emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, donde se le otorgo a la demandante un 67% de perdida de capacidad para el trabajo, lo cual se constituye en un estado patológico agravado.
En virtud de los hechos antes expuestos es que pasa a reclamar los siguientes conceptos: salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 29-09-2010, vacaciones del periodo 2008-2009 y del 2009-2010 no canceladas, bono vacacional del periodo 2008-2009 y del 2009-2010 no canceladas, utilidades del año 2010 y 2011, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT y al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bono de alimentación no cancelado de los años 2008, 2009 y 2010, indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAY y la indemnización por daño moral. Estos conceptos suman un monto total de Bs. 632.566,18, que es por lo que se estima la presente demanda, asimismo reclama los intereses moratorios conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que solicita sean calculados por medio de una experticia complementaria del fallo. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega conforme al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que la empresa ejerció oportuna y tempestivamente sendo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesto contra la certificación signada con el Nro 269/2010 del 13 de diciembre del 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que cursan en el expediente AP21-N-2011-00189 que lo lleva el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; señala que la base de las pretensiones de la parte actora se fundamenta en el acto administrativo que fue impugnado con antelación a la interposición de la presente demanda, por lo tanto le solicita a la Juez que se debe suspender la tramitación de la presente causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad del expediente AP21-N-2011-000189, a los fines de evitar sentencias contradictorias.
Luego la representación judicial de la empresa demandada admite como cierto que la accionante ingreso a prestar sus servicios el 22 de diciembre del 2007 con el cargo de ayudante de cocina, en una jornada de lunes a viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm; con un salario normal de Bs. 1.223,89 y un salario integral de Bs. 1.478,87; que su egreso ocurrió y se verifico el 09 de diciembre del 2010. Que a partir del 31 de diciembre del 2008 se suspendió la relación laboral con el Centro Médico Loira de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la LOT, por encontrase incapacitada para prestar servicios con ocasión de una presunta enfermedad ocupacional, por tales motivos expresa que en base a esta suspensión el tiempo exacto para el cálculo de la prestación de antigüedad por el servicio efectivamente prestado es de un (1) año y nueve días (9) y no de tres (3) años como se establece en la certificación. Alega como defensa la prescripción de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la LOT alegando que la relación de trabajo termino el 09 de diciembre del 2010 y la presente acción se interpuso el 17 de febrero del 2012, por lo tanto es más que notorio que ha transcurrido el lapso para que demandar los conceptos reclamados.
Luego la representación judicial de la parte demandada pasa a negar todos los hechos alegados por la parte actora con respecto a la enfermedad ocupacional alegada así como niega rechaza y contradice adeudar los siguientes conceptos y montos reclamados: salarios retenidos desde el 22-12-2008 hasta el 29-09-2010, vacaciones del periodo 2008-2009 y del 2009-2010 no canceladas, bono vacacional del periodo 2008-2009 y del 2009-2010 no canceladas, utilidades del año 2010 y 2011, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT y al artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bono de alimentación no cancelado de los años 2008, 2009 y 2010, indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral. Por último niega adeudar el monto total de la presente demanda que se estima en la suma de Bs. 632.566,18, así como los intereses moratorios.
DE LA PREJUDICIALIDAD
Observa quien aquí decide, que en el presente caso se reclama conceptos derivados de una supuesta enfermedad ocupacional, ahora bien, de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales junto con la respectiva notificación de la parte accionante que cursan del folio 142 al 146 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se logra determinar en que a la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova se le Certifico que la misma padece de un discreto patrón degenerativo, mínimas protrusiones de núcleos pulposos en varios niveles subligamentarios de columna cervical, a nivel de hombro izquierdo con tenosinovitis y lesión parcial del tendón de inserción del manguito rotador, radiculopatia aguda bilateral multinivel en territorio de C5-C6, C6-C7 y C7-D1, consideradas como enfermedades agravadas contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad total y permanente, dicha certificación es de fecha 13 de diciembre de 2010. De igual forma observa que la demandada solicita que se suspenda la causa por cuanto existe una cuestión prejudicial, ya que sobre la certificación N° 269-10 del 13-12-2010, se interpuesto un recurso contencioso de nulidad por ante el Juzgado Noveno Superior de esta Circunscripción Judicial que cursa en el expediente N° AP21-N-2011-000189, el cual fue admitido previa a la presente demanda y sentenciado el 06 de junio del 2013, pero sin embargo esta pendiente un recurso de apelación contra esa decisión. Estos dichos fueron verificados por este Juzgado a través del Sistema Juris 2000 (sistema usado por estos Tribunales), en tal sentido se evidencia que efectivamente en fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial dicto sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 269/2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Dra. Haydeé Rebolledo, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sin embargo la misma fue apelada en fecha 02 de julio del presente año, asignándosele el recurso AP21-R-2013-001027.
En vista de lo anterior esta Juzgadora considera pertinente señalar que la prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:
“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por otra parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En ese sentido, con relación a la prejudicialidad la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.
Ahora bien, en acciones como la interpuesta en la presente demanda en la cual se persigue entre otros, un resarcimiento por un padecimiento físico originado por las actividades que se despliegan en una relación laboral, requieren forzosamente de un nexo causal entre las funciones desplegadas por el laborante a favor de la parte patronal y el estado patológico que le aqueja, observándose que según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano competente para realizar la investigación y el establecimiento de las enfermedades y accidentes ocurridos con ocasión del Trabajo, teniendo como objeto establecer el nexo causal y el grado de incapacidad que se genera en las relaciones de trabajo, cuando existe una enfermedad o accidente sufrido por el sujeto subordinado. Siendo entonces esto determinante para el establecimiento de cualquier deuda o responsabilidad que deba recaer sobre el patrono.
En tal sentido, en el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial, es decir, la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio, por cuanto en el presente juicio, dentro de los conceptos pretendidos por la parte actora se encuentran indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional alegada, la cual se encuentra certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y dicha certificación fue atacada mediante recurso de nulidad que cursan en el expediente AP21-N-2011-189, que si bien es cierto dicho recurso ya fue decidido por el Tribunal Superior Noveno mediante sentencia del 06 de junio del 2013 siendo declarado SIN LUGAR, sin embargo dicha sentencia no se encuentra firme aún en virtud que la parte recurrente interpuso recurso de apelación, en tal sentido considera esta Juzgadora que a los fines de poder darle una solución efectiva y eficaz a la presente controversia, debe ser resuelta previamente por sentencia definitivamente firme el recurso de nulidad ejercido por Centro Medico Loira, C.A., contra la Certificación N° 0269-10 emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, correspondiente a la accionante Marisela Primera. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio. Así se establece.-
Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias, este Juzgado debe suspender, el presente procedimiento hasta tanto cursen en autos sentencia definitivamente firme en la cual se resuelva el asunto numero AP21-N-2011-189 contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada CENTRO MEDICO LOIRA C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0269-2010, dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana MARISELA PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.479, se encuentre definitivamente firme. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme de la causa signada bajo el numero AP21-N-2011-000189 contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada CENTRO MEDICO LOIRA C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0269-2010, dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Marisela Primera, titular de la cédula de identidad N° V-12.067.479 .
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ
FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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