REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000183.-
ASUNTO: AH22-X-2013-000079.-

PARTE SOLICITANTE: EDUARDO SEGUNDO WHAITE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número: 3.075.048.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAUL VILAMIZAR, FERNANDO ESTEBAN VARGAS LANDER y WILLIAN JESÚS BRACHO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 17.226, 17.163 y 24.408, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DÍAZ, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1985, bajo el N° 51, tomo 16-A-Pro.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: Interlocutoria.

La presente causa inicia el 17 de enero del año 2013 mediante escrito consignado por los ciudadanos José Raúl Villamizar, Fernando Vargas y William Bracho, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 17.226, 17.163 y 24.408, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Eduardo Whaite, dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la demandada. Realizado el proceso de notificación el Tribunal Sustanciador remite el presente expediente al sorteo de las causa para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le corresponde conocer de la causa al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el expediente el 19 de marzo del 2013 y da inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones el 14 de mayo del 2013 se da por concluida la misma, donde mediante acta el Tribunal mediador ordena anexar las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio quien da por recibido la demanda el 27 de junio del 2013, luego el 03 de julio del 2013 se realiza el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y el 04 de julio del 2013 se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio.

Ahora bien, el 16 de septiembre del 2013, la representación judicial de la parte accionante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito solicitando medida de embargo y del mismo se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, alega que según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la contratación de los venezolanos para prestar servicios fuera del país el patrono debe constituir una fianza o deposito en un Banco Venezolano a entera satisfacción de las Inspectorías del Trabajo por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado al lugar de su residencia, sin embargo, en el presente caso la empresa no cumplió con este mandato legal, por lo que se le solicita al Tribunal que ordene a la empresa demandada a que constituya la fianza de conformidad con la norma antes indicada.

Continúan indicando que la empresa demandada según las declaraciones presentadas por ante el SENIAT de los últimos tres años, es decir, 2010, 2011 y 2013, han venido declarando perdidas en sus ejercicios fiscales que superan al valor del capital social registrado, capital que se compone por un total de 33.000 acciones nominativas de un valor de Bs.1000,00 cada una, quien es propietaria la ciudadana Alicia Parra; tal situación de hecho, se constituye en una presunción grave de insolvencia de la empresa y por tales motivos es que le solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil que se acuerde medida de embargo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Complejo Educativo Parra Díaz, C.A., registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 23-10-1985, bajo el N° 54, tomo 16-A-Pro, ya que tales hechos son pruebas de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo ya que hay una presunción grave de insolvencia de la empresa demandada.

Ahora bien, visto lo anterior esta sentenciadora pasa a pronunciarse con respecto a la medida de embargo solicitada. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Ahora visto los argumentos expuestos por la parte solicitando y del examen del expediente esta Sentenciadora determina que mediante escrito la parte accionante solicita que se declare una medida de embargo contra el total de las acciones de la compañía Complejo Educativo Parra Díaz, C.A, sin embargo, la parte solicitante unicamente presentó copias de declaración de impuesto sobre la renta, la cual no es suficiente para demostrar que la empresa demandada se está insolventando, por lo que a criterio de quien aquí decide, no queda demostrado que en el presente caso estén presente el “peligro en el retardo” ( periculum in mora) la “presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni), elementos que necesariamente la parte solicitante debe probar para que se pueda declara la procedencia de la medida cautelar solicitada. En tal sentido, este Tribunal declara improcedente la medida de embargo sobre la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Complejo Educativo Parra Díaz, C.A., registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 23-10-1985, bajo el N° 54, tomo 16-A-Pro. Así se decide.-

Por último con respecto a la solicitud de fianza o depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto debe señalar esta Juzgadora que dicha petición resulta extemporánea, en virtud de que la relación laboral ya culminó y el sentido de dicha fianza o deposito es para garantizar los gastos de repatriación, es decir el regreso del trabajador a su país de origen, el cual efectivamente ocurrió siendo que se evidencia que el mismo otorgó poder en fecha 12 de diciembre de 2012. En tal sentido resulta igualmente improcedente dicha petición. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DÍAZ, C.A., REGISTRADAS EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, EL 23-10-1985, BAJO EL N° 54, TOMO 16-A-PRO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO