REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203o y 154o
DEMANDANTE: NATIVIDAD DEL JESÚS LOPÉZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.640.167.
Asistida por: Boris Adrian Graterol Ojeda, inpreabogado 172.766.
EXPEDIENTE: 14.795
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y
DENUNCIA DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
Seguidamente siendo la oportunidad legal para este Juzgador como director del proceso teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2013 se dio por recibido la presente demanda interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS LOPÉZ CORDERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Boris Graterol, en razón del sorteo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor.
II
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Revisado como ha sido el libelo presentado, este Juzgador observa que tal y como se desprende de los dichos de la parte actora, el objeto de la demanda está basada solo en dos pretensiones las cuales son: a) la nulidad del titulo supletorio y por otra parte b) la investigación con base en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al forjamiento de documento, quedando claro que las mismas se excluyen mutuamente.
En ese sentido cabe destacar que efectivamente las pretensiones formuladas por el actor corresponden a una nulidad de documento cuya naturaleza de su procedimiento es civil y el segundo, la apertura de una investigación de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por forjamiento de documento cuya competencia concierne al procedimiento penal, concretamente, estando facultado para la recepción de dichas denuncias el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; En virtud de esto es indudable que su conocimiento es ajeno a este órgano jurisdiccional, por lo tanto, no es compatible con la naturaleza civil atribuida a esta instancia.
El incidente que describió la demandante confirma la inepta acumulación, al interponer procedimientos judiciales que deben ser procesados por órganos distintos y como consecuencia, procede lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. Bajo ese contexto se entiende que no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas nuestras)
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, quien Juzga examinó que ambas pretensiones [nulidad y forjamiento de documento] se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos legales, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara
Tomando en cuenta los criterios del ordenamiento jurídico y jurisprudenciales citados ut supra, a los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que la presente demanda, es evidentemente contraria a derecho, por lo que resulta forzoso declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS LÓPEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.640.167, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Boris Graterol Ojeda, inpreabogado nro 172.766. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARÍA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00pm.
LA SECRETARÍA
RCP/NC/cp
Exp. 14.795
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