REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Septiembre de 2013
203° y 154°

DEMANDANTE (S): Ciudadano HUGO RENEE ALTAMIRANO DUBON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.865.694 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Ciudadana abogada Magaly Alejandra González Inpreabogado Nº 95.585.

DEMANDADO (S): Ciudadana JOHANNY CONSTANZA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.786.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.

EXPEDIENTE: 14.796.

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.


Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana Magaly Alejandra González Inpreabogado Nº 95.585, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Renee Altamirano Dubon (arriba identificado) y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone una demanda, constatar si se cumplen todos los requisitos obligatorios en derecho a los fines de determinar su legalidad y constitucionalidad y poder ordenar su entrada y sustanciación. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal se permite resumir en la forma siguiente; Que [su] representado Hugo Renee Altamirano formalizó unión concubinaria con la ciudadana Johanny Constanza González, tal y como se evidencia de constancia de concubinato de fecha 31 de Julio de 2009, emitida por la Dirección del Registro Civil, El Limón, Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry. Que posteriormente por desaveniencias entre ambos [su] representado solicitó la disolución del vinculo de comunidad concubinaria, que dicha notificación fue realizada en fecha 16 de Marzo de 2011 y que una vez realizado el procedimiento de notificación ambas partes de mutuo acuerdo resuelven disolver la unión concubinaria de fecha 17 de marzo de 2011emitida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry. Que durante dicha unión se adquirió un inmueble mediante negociación de compra-venta para lo cual se utilizó un crédito otorgado por la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A, bien constituido por una parcela de terreno y el Twon House construido sobre ella ubicado en Residencias Terrazas de Cantarrana El Limón. Que en virtud de que existe un bien perteneciente a la comunidad concubinaria, que aun no se ha liquidado, es por ello que demanda en partición a la ciudadana Johanny González.

En ese sentido, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes…”

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley.

En abono a lo anteriormente descrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, quien decide observa que la parte actora no consignó el titulo que origina su supuesta comunidad, es decir la Sentencia Definitiva de Concubinato dictada por algún Tribunal de la República y que a su vez sea declarada con lugar y estableciendo en su dispositiva la fecha de inicio y culminación de la relación, por lo cual al no observarse dicho título, la pretensión que intentó la parte actora no puede prosperar pues lo idóneo fuese que ejerciera en primer lugar una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que constituya prueba de su fundamento y posteriormente intentar la pretensión de partición de bienes de la comunidad, es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que encabeza el expediente, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de la Doctrina Jurisprudencial anteriormente citada por este Tribunal, donde claramente se evidencia, que para intentar una acción de partición de comunidad estando en concubinato, debe en primer lugar obtenerse una declaración judicial del estado de que se alega, es decir obtener una sentencia mero declarativa de concubinato para posteriormente intentar una acción de Partición de esa Comunidad, y sabiendo que el Derecho también está constituido por la Doctrina y la Jurisprudencia amen de las normas del derecho positivo este Juzgador estima necesario declarar inadmisible la demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria intentada por el ciudadano HUGO RENEE ALTAMIRANO DUBON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.865.694 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana abogada Magaly Alejandra González Inpreabogado Nº 95.585, contra la ciudadana JOHANNY CONSTANZA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.729.786.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.796.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
La Secretaria.