REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2013
203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSEL VILLELIS ARAGORT OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.691.778.
Apoderado Judicial: Abogada Zoraida Duran, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 22.158. y otros.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.324.303.
Apoderados Judiciales: Abogados Marianela Zambrano y Alexys Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 172.879 y 116.246, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 14.577
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta en fecha 22 de Junio de 2012 por la ciudadana ROSEL VILLELIS ARAGORT OJEDA, debidamente asistida por la abogada Zoraida Duran, Inpreabogado N° 22.158, contra el ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA ESCALONA.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, se recibió por distribución Nº 0063, libelo de demanda por acción mero declarativa de concubinato, constante de un (01) folio sin anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 07).

En fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal instó a la parte actora consignar los documentos originales señalados en su escrito libelar (folio 08).

Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2012, la ciudadana ROSEL VILLELIS ARAGORT OJEDA, asistida por la abogada Zoraida Duran, consignó copias de los documentos señalados en el escrito libelar (folio 15).

En fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación (folio 34).

En fecha 10 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal, la abogada Mariela Hidalgo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.879 y en su carácter de apodera judicial del ciudadano CARLOS LUIS MENDOZA ESCALONA, según instrumento poder que acompaña, se dio por citada en la presente causa; en este mismo acto consignó escrito dando contestación a la demanda y sus anexos. (folios 54 al 58 y sus vuelto).

En fecha 05 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Zoraida Duran y en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 61).

En fecha 14 de Marzo de 2013, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 62).

En fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para las testimoniales (folios 68 y 69).

En fecha 02 de Abril de 2013, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos Andrés José Ponce González, Michael Laurence Bailey Velazquez y Aura Del Carmen Díaz Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.247.146, V - 6.179.864 y V- 21.097.877, respectivamente. (folios 70 al 74).

En fecha 07 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Zoraida Duran en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 75 al 77).



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estando la causa para su decisión, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, resulta menester traer a colación lo preceptuado en aparte in fine del artículo 507 del Código Civil que establece:

“…A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negrillas de este Tribunal).

En virtud del dispositivo legal anteriormente transcrito, quien decide considera pertinente traer a colación, el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013, según el cual:

“…Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido en la sentencia N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso comparecencia que se indique, contando a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.
De lo conformidad con lo señalado, se colige que en los procedimientos que ventilen la mera declaración de una relación jurídica, se debe cumplir con la publicación del edicto a que alude el último aparte del articulo 507 del Código Civil, como formalidad esencial, puesto que la intención del legislador es que sean llamado a juicio todos aquellos terceros que puedan tener interés en las resultas del pleito…”.


Por otro lado, en materia de reposición, este sentenciador comparte los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 345 de fecha 31 de Octubre de 2000, que señala:

“…la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”.

Así como lo sostenido en sentencia Nº 224, de fecha 19 de Septiembre de 2001. de la Sala de Casación Social, al señalar que tal institución:

“…persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes…”.

En este sentido, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

De lo anteriormente tráscrito, quien decide considera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Así se estable.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia la omisión de una formalidad esencial para la validez del presente procedimiento, por cuanto no se ordenó librar el Edicto en el auto de admisión para su publicación, según el articulo 507 del Código Civil; resulta forzoso para quien decide, ANULAR el auto de admisión de la demanda, de fecha Diez (10) de Julio de 2012, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir del folio (43) al folio (77) ambos inclusive del presente expediente; y en consecuencia decreta la reposición de la causa al estado de de admisión y ordenar librar el edicto para su publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-





DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato, dictado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Julio de 2012, y todas las actuaciones subsiguientes a este, es decir del folio (43) al folio (77) ambos inclusive del presente expediente.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de en que este Tribunal, dicte auto de admisión de la demanda en el presente procedimiento, el cual ordene librar el edicto para su publicación establecido en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS.
RCP/NC/mt.~
EXP. N° 14.577.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.