REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de Septiembre 2013.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, BERNARDA MORILLO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.123.570 y de este domicilio.
Apoderada judicial: Ciudadana abogada, Clendy Tello Inpreabogado Nº 86.936.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ARMANDO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.982.824 y de este domicilio.
Defensora Judicial: Ciudadana abogada Laudy Tineo Inpreabogado Nº 139.244.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14.479.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Enero de 2012, por la ciudadana Bernarda Morillo Sequera, debidamente asistida por la abogada Clendy Tello, contentivo de una demanda de divorcio ordinario, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de un (01) folio útil, incoada contra su cónyuge el ciudadano Armando López.
En fecha 20 de Enero de 2012 el Tribunal exigió a la parte actora consignar el acta de matrimonio en copia certificada (folio 05).
En fecha 27 de Enero de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Bernarda Morillo, asistida por la ciudadana abogada Clendy Tello y consignó el acta de matrimonio en copia certificada (folios 6 y 7).
En fecha 02 de Febrero de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 08).
En fecha 09 de Febrero de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana Bernarda Morillo, asistida por la ciudadana abogada Clendy Tello y consignó las respectivas copias para la notificación del Fiscal y para la citación. Asimismo la mencionada ciudadana otorgó Poder Apud-acta a la mencionada abogada (folios 09 y 10).
En fecha 15 de Febrero de 2012 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y la compulsa a la parte demandada (folio 11).
En fecha 07 de Marzo de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia y consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible la citación del demandado (folios 12 al 19).
En fecha 13 de Marzo de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Clendy Tello y solicitó la citación del demandado por cartel (folio 20).
En fecha 16 de Marzo de 2012 el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación del demandado por medio de carteles e igualmente se libró el cartel de citación (folios 21 y 22).
En fecha 07 de Mayo de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Clendy Tello y consignó los carteles de citación (folios 24 al 26).
En fecha 13 de Junio de 2012 el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
En fecha 09 de Julio de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Clendy Tello y solicitó se le designara defensor de oficio al demandado (folio 28).
En fecha 12 de Julio de 2012 el Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora de oficio a la ciudadana abogada Laudy Tineo Inpreabogado Nº 139.244, de igual forma se libró la boleta de notificación a la mencionada abogada (folios 29 y 30).
En fecha 28 de Septiembre de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: boleta de notificación firmada por la defensora de oficio, abogada Laudy Tineo Inpreabogado Nº 139.244 (folios 31 y 32).
En fecha 02 de Octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal la ciudadana defensora de oficio, abogada Laudy Tineo Inpreabogado Nº 139.244y aceptó el cargo (folio 33).
En fecha 16 de Octubre de 2012 compareció por ante este Tribunal la abogada Clendy Tello y solicitó la citación de la defensora (folio 34).
En fecha 19 de Octubre de 2012 el Tribunal ordenó emplazar a la defensora de oficio a los fines de la realización de los actos respectivos (folio 35).
En fecha 08 de Noviembre de 2012 compareció por ante la Secretaria del Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de Alguacil consignó: recibo de citación firmada por la defensora de oficio, abogada Laudy Tineo Inpreabogado Nº 139.244 (folios 36 y 37).
En fecha 07 de Enero de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana Bernarda Morillo asistida de abogada y se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad-liten (folio 38).
En fecha 22 de Febrero de 2013 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte actora ciudadana Bernarda Morillo asistida de abogada insistiendo en continuar con la demanda y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la defensora ad-liten (folio 39).
En fecha 01 de Marzo de 2013 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció la parte demandante insistiendo en continuar con el procedimiento. Se dejó constancia de la presencia de la defensora ad-liten quien negó, rechazó y contradijo la demanda (folio 40 al 43).
En fecha 02 de Abril de 2013 compareció la ciudadana abogada Clendy Tello Inpreabogado Nº 86.936 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 45).
En fecha 03 de Abril de 2013 el tribunal agregó las pruebas presentadas por las partes (folios 46 al 49).
En fecha 12 de Abril de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos (folios 50 y 51).
En fecha 17 de Abril de 2013 el Tribunal recibió las declaraciones de las ciudadanas Carmen Josefina Hernández de Jiménez y Siglene Margarita Torres de Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.546.688 y V-7.157.951, respectivamente (folios 52 y 53)
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Julio de 1969, por ante la autoridad Civil de Barquisimeto Estado Lara con el ciudadano Armando Rafael López, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.982.824.
- Que [su] vida matrimonial mantuvo una armonía en su domicilio conyugal el cual está ubicado en El Barrio Los Cocos, calle pintos salinas, casa Nº 23 Parroquia José Ovalles, Maracay Estado Aragua, hasta enero de 1970, cuando de manera inesperada [su] esposo tomo la decisión de abandona [su] hogar y buscar otra residencia.
1.2 De la actividad probatoria de las partes.
En la oportunidad legal correspondiente las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora:
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
1. Acta de Matrimonio Nº 279, folio 11 del año 1969 (folio 07 y su vuelto).
En el lapso probatorio.
Testimoniales.
Promovió como testigos a las ciudadanas, Carmen Josefina Hernández de Jiménez y Siglene Margarita Torres de Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.546.688 y V-7.157.951, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio.
1. Invocó el mérito favorable de los autos (folio 48).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:
“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Por su parte la doctrina ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, lo define como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Aclarados como ha sido el contenido de la causal invocada por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario. Se desprende que es la parte actora la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho y tiene el deber de demostrar, que efectivamente fue objeto de abandono voluntario. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:
“(...) En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (...)”
Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada en la demanda, es necesario pasar a examinar las pruebas aportadas en concordancia con los hechos alegados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Bernarda Morillo Sequera y Armando Rafael López emanada por el Registro Principal del Estado Lara Nº 279, folio 11 y 12, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Asimismo es importante señalar las declaraciones de los testigos interrogados, para lo cual señalaremos solo una de las interrogantes formuladas por la parte actora:
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO ARMANDO LÓPEZ ABANDONO EL HOGAR Y A SU ESPOSA CIUDADANA BERNARDA MORILLO?
En primer lugar, la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ DE JIMÉNEZ, contestó: Tercera pregunta: “Si porque yo fui en enero del año 70, a darle feliz año y ella me conto que él se había ido y hasta la presente fecha no lo ha visto mas ni ha regresado a su hogar”.
Y en segundo lugar, la ciudadana SIGLENE MARGARITA TORRES DE JIMÉNEZ contestó: Tercera pregunta: “Si, porque en una oportunidad fui a visitarlos y yo le pregunte a ella por él como no lo había visto y ella me dijo que él se había ido y hasta la presente fecha no lo ha visto más ni ha regresado a su hogar, de hecho ella empezó a trabajar para mantener su hogar”.
La demandante intentó comprobar los hechos con la prueba de los testigos, si bien las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí al declarar que el ciudadano Armando López abandonó el hogar conyugal, sin embargo, no explican las circunstancias particulares de esa afirmación, vale decir, no describen cómo les consta, en consecuencia este Tribunal considera, que éstos dichos no son prueba suficiente para demostrar la causal alegada, ya que sus testificales no evidencian el abandono en que incurrió el demandado, ni tampoco acreditan la veracidad del fundamento de la pretensión invocada por cuanto no son hechos presenciados por los mismos sino que describen en sus declaraciones que lo saben porque la ciudadana Bernarda se los conto. Los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando con esto la credibilidad de sus declaraciones.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En ese sentido, interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancia lo adquirió (…). Es
decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Igualmente, citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo que:
“(…) esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído(...)”
De esta explicación resulta, el motivo por el cual dichas testificales deben ser desechadas.
Ahora bien; la parte actora debe comprobar plenamente que el demandado incurrió en la causal que la misma alega en su libelo de demanda, y del análisis de las pruebas debe constatarse el abandono efectuado por el ciudadano Armando López, a tal efecto este Juzgador considera que con las declaraciones de los testigos interrogados no se lo logró demostrar dicha causal, por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora no probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en que fundamentó su acción, por lo que la presente demanda no es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada este Tribunal observa que:
En relación al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana BERNARDA MORILLO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.123.570 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana abogada, Clendy Tello Inpreabogado Nº 86.936, contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.982.824 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMON CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,
NURY CONTRERAS.
RCP/NC/Yur.-
EXP. N° 14.479.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La secretaria.
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