REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de septiembre de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 8.093.952 y domiciliado en el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Apoderados Judiciales: Abogados Glenda Margarita Prado Martínez e Iván Darío Maldonado, Inpreabogado Nos. 170.942 y 78.659 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMO MANUEL MATTEY SULBARAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-638.872. Apoderados Judiciales: Abogados Venturino Somma, Rafael Simón Pacheco y Pedro Juan Martínez Díaz, Inpreabogado Nos. 22.834, 85.137 y 80.521 respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: 14.644
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2012 el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda de deslinde presentada por el ciudadano Luís Enrique Alviarez y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 59).

En fecha 04 de abril de 2012 el Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignó las resultas de la citación sin haberle sido posible encontrar a la parte demandada (folio 63).

En fecha 16 de abril de 2012 el ciudadano Luís Enrique Alviarez confirió poder apud acta a los Abogados Glenda Margarita Prado Martínez e Iván Darío Maldonado, Inpreabogado Nos. 170.942 y 78.659 respectivamente (folio 74).

En fecha 16 de abril de 2012 la parte actora solicitó que se librara cartel de citación, siendo acordado por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 20 de abril de 2012 (folios 75 y 77).

En fecha 08 de mayo de 2012 la coapoderada judicial de la parte atora, Abogada Glenda Prado consignó los ejemplares de los periódicos “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, donde consta la publicación del cartel de citación (folio 81).

En fecha 16 de mayo de 2012 la Secretaría del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada Yzaida Marín Roche dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada (folio 85).
En fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua designó como defensora de oficio a la Abogada Naymig del Carmen Rojas Durant. Asimismo libró exhorto al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua para que practicase la notificación de la defensora (folios 89 y 90).

En fecha 27 de julio de 2012 el Juzgador de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio por recibidas las resultas de la comisión (folio 103).

En fecha 31 de julio de 2012 la Abogada Naymig Rojas Durant aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 104).

En fecha 06 de agosto de 2012 el abogado Pedro Juan Martínez, Inpreabogado No. 80.621 consignó poder especial conferido por el demandado, Máximo Manuel Mattey Sulbarán (folio 105).

En fecha 10 de agosto de 2012 el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó el quinto (5º) día de despacho siguientes para la realización de la operación de deslinde (folio 111).

En fecha 19 de septiembre de 2012 el Tribunal declaró desierto el acto de operación del deslinde (folio 112).

En fecha 20 de septiembre de 2012 la coapoderada judicial de la parte actora, Abogada Glenda Prado, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la operación del deslinde (folio 113).

En fecha 25 de septiembre de 2012 el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación del demandado para efectuar el deslinde (folio 114).

En fecha 26 de septiembre de 2012 el demandado se dio por notificado de la nueva oportunidad fijada por el Tribunal para realizar la operación deslinde (folio 106).

En fecha 03 de octubre de 2012 se llevó a cabo la operación de deslinde y, dada la oposición del demandado, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 118 al 123).

En fecha 18 de octubre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realizó el sorteo de distribución de las causas (folio 142).

En fecha 19 de octubre de 2012 este Tribunal dio por recibidas las actuaciones (folio 143).

En fecha 13 de noviembre de 2012 los Abogados Glenda Prado e Iván Maldonado en su carácter de apoderados judiciales del actor, consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 145).

Asimismo en fecha 16 de noviembre de 2012 el coapoderado judicial del demandado, abogado Pedro Martínez consignó escrito de promoción de pruebas (folio 146).

En fecha 19 de noviembre de 2012 este Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 147).

En fecha 28 de noviembre de 2012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de informe y la prueba de exhibición de documentos (folios 179 al 183).
En fecha 30 de noviembre de 2012 este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto (folio 184).

En fecha 03 de diciembre de 2012 este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Amanda Josefina Tovar, Ana Maldonado, Santa Arteaga, Rodolfo Rodríguez, Oscar Rivero y Arcadia María Páez (folios 185 al 188).

En fecha 04 de diciembre de 2012 tuvieron lugar los actos de ratificación de documentos por los ciudadanos Ana García, Nancy Alvarado, César Eduardo García y Alexis Gilberto González (folios 189 al 202).

En fecha 10 de enero de 2013 el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pedro Martínez, pidió la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2013 (folios 203 y 204).

En fecha 24 de enero de 2013 este Tribunal llevó a cabo los actos de testigos de los ciudadanos Rodolfo Antonio Rodríguez, Oscar José Rivero y Arcadia María Páez. Asimismo, en fecha 30 de enero de 2013 tuvo lugar la declaración de la ciudadana Ana Alborada Maldonado (folios 207 al 231).

En fecha 31 de enero de 2013 este Tribunal acordó realizar diligencias probatorias y ordenó la evacuación de la prueba de experticia (folio 232).

En fecha 05 de febrero de 2013 este Tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos (folios 233 y 234).

En fecha 19 de febrero de 2013 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos German Yoll Castillo, Carlos Efraín Tovar y Omar Eulogio Chaviedo (folio 242).

En fecha 22 de febrero de 2013 los ciudadanos German Yoll Castillo, Carlos Efraín Tovar y Omar Eulogio Chaviedo aceptaron el cargo de expertos y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 246).

En fecha 15 de mayo de 2013 los expertos Omar Eulogio Chaviedo, Carlos Efraín Tovar y German Yoll Castillo consignaron informe de experticia (folio 249).

En fecha 17 de mayo de 2013 este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes para que las partes presentasen sus informes (folios 256).

En fecha 10 de junio de 2013 las partes presentaron sus respectivos informes (folios 257 al 264).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa a conocer este Tribunal sobre la presente acción de deslinde de propiedades contiguas en virtud de la remisión hecha por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenada el 05 de octubre de 2012, mediante oficio N° 12-989, fundada en la oposición hecha por la parte demandada, Máximo Manuel Mattey Sulbarán, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-638.872, asistido por el Abogado Pedro Juan Martínez Díaz, Inpreabogado 80.521.

Para emitir el debido pronunciamiento quien decide hace las consideraciones siguientes:

El procedimiento especial de deslinde de propiedades contiguas pauta que una vez constituido el Tribunal de Municipio en el lugar donde aquél se practicará, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde. Esta oportunidad se equipara a la contestación de la demanda y entre estas defensas la parte puede hacer valer todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta; pudiendo formular alegatos contra la demanda y la pretensión en ella contenida, por medio de la interposición de cuestiones previas y de excepciones perentorias o de fondo. Podrá igualmente indicar por dónde, a su juicio, debe pasar la línea divisoria aunque no alegue nada contra la demanda de deslinde. El juez de Municipio únicamente está facultado para oír tales exposiciones y luego fijar el lindero provisional, ya que el conocimiento y decisión de dichos alegatos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Conforme a la segunda parte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procederá de inmediato a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuese necesario. Para ello el Juez debe tomar en cuenta los documentos presentados por las partes que incidan sobre la fijación de tal lindero, así como sus alegatos, exposiciones y los informes de los prácticos designados -si ello fuere necesario-; pero sin que dichos informes sean vinculantes establecer el lindero. Los prácticos sólo serán nombrados cuando se requieran conocimientos especiales sobre asuntos relacionados con la fijación del lindero, tales como la determinación de rastros, señales, hitos y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar en que fijarse el lindero. Sobre la base de todo esto es que el Tribunal fijará el lindero, que puede ser definitivo si ninguna de las partes hace oposición al mismo, o provisional si alguna de las partes, o ambas, no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad con el mismo en el propio acto de deslinde. El lindero establecido provisionalmente debe ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la sentencia definitiva. Por ello, si se demuestra que alguna de las partes lo alteró o traspasó, se le impondrá una indemnización pecuniaria en beneficio de su adversario y quedará sujeto a responder por los perjuicios que haya ocasionado con su actuar.

De acuerdo a la ley, con la oposición al lindero provisional cesa el conocimiento del Juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil competente por el territorio, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Así las cosas, deslindados los inmuebles contiguos pueden darse dos (2) tipos de pronunciamiento: El primero, si no hubo oposición, consiste en declarar expresamente firme el lindero provisional y expedir a las partes copia certificada del acta de deslinde y del auto que declara la firmeza de la linde provisional, según el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil; el segundo, en caso de oposición en el acto de deslinde, declarar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente, conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Ambos tipos de decisión son excluyentes: Dependen de si se hace, o no, oposición al deslinde provisional; ya que si no la hubo es obligante para el Juez de Municipio declararlo firme sin mayores consideraciones. Por el contrario, si hubo oposición la causa de deslinde se convierte en un procedimiento ordinario, en fase de pruebas; entendiéndose que dicha oposición constituye la materia de la sentencia definitiva. Estas especificidades del procedimiento de deslinde tienen una clara intención simplificadora, como lo asienta la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, ya que buscan evitar un largo proceso si al practicarse la operación de deslinde y fijarse el lindero provisional los propietarios colindantes quedan conformes con esa determinación.

La fijación del lindero provisional es inapelable; pero si se formula oposición se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, como ya se expresó en el párrafo anterior.

Resumiendo, el proceso de deslinde puede ser de jurisdicción voluntaria cuando las partes no se oponen al lindero fijado por el juez de municipio; pero puede transformarse en un proceso contencioso en caso de oposición al referido lindero provisional, tramitándose en consecuencia por el procedimiento ordinario (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2ª Edición. Paredes Editores. Caracas, 2001, pág. 406)

En el sentido de preservar la legislación y la doctrina transcritas los Tribunales se han pronunciado sobre la necesidad de que el Tribunal de Municipio fije el lindero provisional. Por ejemplo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el 13 de noviembre de 2003 ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de municipio fijara el lindero provisional, en la forma siguiente:

“…observa este Tribunal que consta de las actas que el Tribunal de Municipio subvirtió el procedimiento a seguir en los juicios de deslinde de propiedades contiguas, esto por cuanto es claro el Código de Procedimiento Civil al establecer que el Tribunal de Municipio establecerá un deslinde que tendrá carácter de provisional si alguna de las partes se opone al mismo, con lo cual se remitirán las actuaciones al Juzgado de Primera instancia donde continuará la causa por los trámites del procedimiento ordinario y es en ése momento que se determinarán mediante sentencia, los linderos definitivos de los inmuebles a deslindar. Así las cosas, al ordenar el Tribunal de Municipio Andrés Bello, una consulta que no está prevista, introduce en el proceso un elemento no previsto en la legislación toda vez que si las partes no estaban de acuerdo con el lindero a fijar y el cual por mandato legal tiene carácter de provisional, lo correcto era que el Juzgado de Municipio determinara el (sic) mismo y con vista a la oposición ordenara la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil competente.

En vista de lo anterior, este Tribunal ordenará la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que sea éste quien determine el lindero provisional y que en caso de haber oposición se remita el mismo al Juzgado de Primera Instancia, tal y como lo prevé el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Juzgador advierte que el pasado 03 de octubre de 2012, trasladado y constituido el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sector Casanova Godoy, Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en la calle 15-A, casa número 14, la cual es propiedad del ciudadano Luís Alviarez (demandante) y en la casa número 16, propiedad del ciudadano Máximo Mattey Sulbarán (demandado) para practicar el deslinde de dichos inmuebles conforme a lo expuesto en la demanda, se dejó constancia de lo siguiente: Que una vez designado el práctico, ciudadano Carlos Tovar Ramos, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-10.458.730, el demandado de autos, Máximo Mattey Sulbarán, asistido de abogado, consignó una serie de documentos en copia simple y expuso unos alegatos referidos a la pretensión del demandante. Éste, por su parte, nunca argumentó a favor de su derecho ni tampoco indicó cuál sería, a su decir, el lindero y por dónde debía establecerse la línea divisoria. El Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de Aragua procedió “…con el auxilio del práctico designado y juramentado a fijar lindero provisional tomando en consideración la documentación aportada del lindero norte que es el frente del Inmueble N° 14, a razón de 10,24 metros…”; pero sin fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, ni dar mayor fundamento a su decisión. Por su parte, el demandado se opuso a dicha decisión, alegando otras razones que a su juicio son procedentes, a lo que el Juzgado de los Municipios, por toda respuesta, decidió lo siguiente: “…vista la oposición formulada fija el lindero provisional y ordena remitir el presente expediente signado con el N° 2838-12 al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para darle continuidad a la presente causa por el procedimiento ordinario…”; por lo que consideró cumplida su misión y, en consecuencia, ordenó el regreso a su sede.

Además, contrariando lo dispuesto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de Aragua, ordenó la expedición de “…dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta para las partes intervinientes…” como si en el caso bajo examen hubiese ocurrido el supuesto de la referida norma; es decir, que la Juez procedió como si no hubiese habido ninguna oposición a la linde temporalmente establecida y hubiese quedado firme. En efecto, la finalidad de expedirle a las partes contendientes sendas certificaciones del acta que fija el límite definitivo de dos (2) propiedades contiguas es la de que protocolicen dicha acta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (hoy Oficina de Registro Inmobiliario, por interpretación histórico-progresiva de la norma en comento) para que se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. No tiene sentido entregar a las partes copias certificadas de un acta de fijación de linderos provisionales por el carácter precario que tiene una decisión como esta, la cual puede verse modificada en el posterior curso del proceso ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil.

Por otra parte, los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente con relación a la nulidad de los actos procesales:

“Artículo 206: -Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207: -La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviese en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208: -Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”

A tenor de lo expuesto la omisión del Juzgado de Municipios constituye una subversión de normas de orden público, por lo que a efectos de garantizar el debido proceso, deba reponerse la causa al estado de que se fije el lindero provisional; el cual podría, o no, ser aceptado por las partes. En el primer caso el lindero adquiriría carácter definitivo, y en el segundo, el proceso adquiriría carácter contencioso, continuando en consecuencia por el procedimiento ordinario.

Con relación a la importancia de fijar el límite provisional por parte del juzgado de municipio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó en su Sentencia 561 de 20 de julio de 2007 que “…el deslinde (…) puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las límite provisionalmente.” Es decir, la función del juez de municipio no es otra que fijar el lindero provisional, de modo que si no lo hace estará incumpliendo con la actividad principal que le corresponde en el proceso de deslinde.

En este orden de ideas resulta evidente que en el caso examinado ocurrió una violación al debido proceso por parte del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de Aragua, quien nunca fijó en el terreno los puntos que establecen el lindero debatido, sino que sólo se refirió a “…la documentación aportada…” sin dar mayor basamento ni hacer practicar sobre el terreno las operaciones físicas de mensura que permitan determinar la trabazón de la litis. El referido Juzgado de Municipios es el único con competencia para fijar el límite provisional de ambos inmuebles colindantes; sin embargo, al no haber cumplido con el procedimiento especial en esta materia, imposibilita a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para decidir el mérito de la controversia, ya que –en buena lógica- mal podría pronunciarse sobre un lindero provisional que en modo alguno fue establecido por el Juzgado de Municipios.

Así, por ser procedente en derecho, quien decide considera que debe ordenarse la práctica de la operación de deslinde conforme a lo establecido por nuestra ley procedimental, de estricto orden público y en consecuencia irrelajable e irrenunciable por las partes o por el Juez; es decir, que el Juzgado de Municipios ante al cual se inició el presente juicio debe fijar la linde provisional de los inmuebles identificados en autos conforme a los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, para las partes puedan manifestar si están de acuerdo o si se oponen a éste, con lo cual se pondrá fin al proceso o continuará su curso por el procedimiento ordinario. En consecuencia, dado que en el presente caso el Juzgado de Municipios no fijó el lindero provisorio, subvirtiendo así el orden procesal, este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el referido Juzgado de Municipios se celebre un nuevo acto para la fijación del lindero provisional. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA seguida por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 8.093.952 contra el ciudadano MAXIMO MANUEL MATTEY SULBARAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-638.872, al estado de que el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realice un nuevo acto de deslinde, para que el referido Juzgado fije el lindero provisional entre las casas número 14 y número 16 ubicadas en la calle 15-A, del sector Casanova Godoy, Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Remítase el expediente al antes mencionado juzgado.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión en el libro copiador de sentencias definitivas según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA



NURY CONTRERAS



RCP/NC/ya. Exp. Nº 14.644
En esta misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:30 pm.
La Secretaria