REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.202.202, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 14.657

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.120, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se dio por recibido libelo de demanda constante de seis (06) folios sin anexos, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Distribuidor.


En fecha 14 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y consignó el documento fundamental que señaló en su escrito libelar.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a consignar las letras de cambios alegadas en el libelo de la demanda a fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa.

Por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y consignó seis (06) letras de cambio en original y seguidamente solicitó el resguardo de las mismas en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Secretaria de este Despacho dejó constancia de que las copias de las letras de cambio que corren insertas en el presente expediente son traslado fiel y exacto de sus originales. En ésta misma fecha dejó expresa constancia igualmente del resguardo en la caja fuerte del Tribunal de las letras de cambio en original.

Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, donde ordenó la intimación de la parte demandada ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, para que pagara o hiciera formal oposición al presente procedimiento monitoreo. Seguidamente con respecto a la medida solicitada ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, este Juzgado ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer lo solicitado con respecto a la misma.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y dejó constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y consignó los fotostatos a fines de que se practicara la intimación de la parte demandada.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y confirió Poder APUD ACTA al Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SANDOVAL.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se libró la compulsa ordenada.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte actora y solicitó copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, con el auto que las acordó y la respectiva diligencia.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se libró la respectiva copia certificada acordada.

Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y recibió la copia certificada solicitada.

Por diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y ratificó la solicitud de Medida Cautelar consistente en Embargo Provisional.

En fecha 07 de Enero de 2013, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES.

En fecha 08 de Enero de 2013, este Tribunal instó nuevamente a la parte solicitante a fines de proveer sobre la procedencia de la medida, consignar los fotostatos exigidos.

En fecha 29 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte actora y solicitante de la medida cautelar, y consignó los fotostatos respectivos.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES. En esta misma fecha se libró el respectivo mandamiento de ejecución.

En fecha 06 de Febrero de 2013, compareció por ante este Despacho la parte demandante y recibió el oficio librado al Juzgado Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 26 de Febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ÁNGEL ROSILLO en su carácter de parte demandada e hizo formal oposición a la presente intimación.

En fecha 04 de Marzo de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano ÁNGEL ROSILLO y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Abril de Abril de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB en su carácter de parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2013, este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria.

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2013, este Juzgado admitió las pruebas de las partes intervinientes en el presente proceso por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(...) En fecha veinte (20) de febrero de 2003 celebré Contrato de Préstamo con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.202, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 07, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, a quien le presté la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 127.353,60) (...)”.

• Que “(...) En dicho Contrato de Préstamo el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES debe pagar la deuda contraída mediante seis (06) cuotas mensuales consecutivas de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.225.600,00)

• Que “(...) A tales efecto el prestatario aceptó como librado seis (06) Letras de Cambio cada una por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTE VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.225.600,00), que por la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 21.225,60), sin novación alguna respecto a la obligación.

• Que “(...) Lo adeudado por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES hasta el día 10 de noviembre de 2012, está constituido por el capital prestado y los intereses generados, según se estima en el desglose siguiente:

1. EL CAPITAL PRESTADO estipulado en la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Préstamo, cuyo monto actualizado según la Ley de Reconversión Monetaria es la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.353,60).
2. EL INTERÉS RETRIBUTIVO estipulado en la cláusula TERCERA del Contrato de Préstamo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Ahora bien, desde la fecha del contrato (20 de febrero de 2003) hasta la fecha 10 de noviembre de 2012 han transcurrido nueve (09) años y ocho (08) meses y veinte (20) días.



1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora:

La parte demandante ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, fundamentó su acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 552. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.354 y 1.746 del Código Civil venezolano vigente. Y desde el punto de vista de la Ley Adjetiva Civil, los artículos 640 al 652.

1.3. Petitorio:
Como consecuencia de lo antes descrito, el accionante demandó al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, en su carácter de prestatario en el Contrato de Préstamo celebrado en fecha 20 de Febrero de 2003 por ante la Notaría Público de Turmero, Estado Aragua, bajo el Nº 07, tomo 09, para que conviniera en pagar o en su defecto el Tribunal lo condene a pagar lo siguiente:

• PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.353,60), correspondiente al valor de la obligación principal del Préstamo.
• SEGUNDO: Los INTERESES RETRIBUTIVOS por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 148.579,13) por concepto de interés del 12% anual convenido en la cláusula TERCERA del Contrato de Préstamo.
• TERCERO: La INDEXACIÓN MONETARIA de lo adeudado, calculada desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha de su liquidación definitiva.
• CUARTO: Declarada con lugar la demanda, el pago de las COSTAS PROCESALES con indexación de los costos que ocurrieran en el proceso.


2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Abogado ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES en su condición de parte demandada, procedió a Contestar la Demanda en los siguientes términos:
• Opuso a la parte actora como punto previo la Inadmisibilidad de la Demanda por inepta acumulación de las acciones de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación y cobro de las Costas Procesales.
• Opuso a la parte actora como defensa perentoria de fondo la prescripción de las letras de cambio consignadas por la parte intimante.
• Rechazó en todas sus partes, los hechos, el derecho y las pretensiones de la parte actora en el presente juicio.

Bajo esta tesitura, dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia sometida a la consideración de este Tribunal se centra en la existencia o no de una obligación que constriña al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES a pagar al ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 275.932,73).

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

.- Pruebas promovidas por la parte actora:

• Mérito favorable emergente de los autos, en especial: 1. Libelo de la Demanda, 2. Contrato de Préstamo

.- Pruebas promovidas por la parte demandada:

1. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2914 del 13 de Diciembre de 2004. Criterio acogido por la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones: sentencia 0837 del 09 de Diciembre de 2008, sentencia 0023 del 12 de Febrero de 2010.

2. Escrito de contestación.

3. Auto de Admisión de la Demanda.

.- No hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas

Ahora bien, opuesta como ha sido la inadmisibilidad de la demanda, así como la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, en su escrito de contestación a la demanda y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este juzgador debe proceder a pronunciarse previamente sobre la misma, y en tal sentido se realizarán las siguientes consideraciones:

IV. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Este Tribunal una vez analizados detenidamente los hechos alegados por la parte actora en su libelo y las pruebas aportadas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la inadmisibilidad de la demanda, considera propicio quien aquí juzga señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses que se hagan valer en juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:


1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe, 2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y ésta no se alega y 3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe. Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene además citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (artículo 271)

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, páginas. 95 al 97.

SEGUNDO: En cuanto al alegato de la parte demandada en la que sustenta la petición de inadmisibilidad de la demanda, esto es la inepta acumulación de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y costas procesales. En tal sentido, para este Juzgador, el demandado advierte en la presente causa una supuesta acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En la norma transcrita, el legislador consagra el instituto de la acumulación de pretensiones y, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien en el caso de autos, la motivación de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación radica en el hecho de que a decir del demandado el actor acumuló indebidamente la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y costas procesales, en consecuencia quien aquí juzga considera necesario hacer la siguiente consideración:
El principio general sobre la inadmisibilidad de la demanda o pretensión, se encuentra establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

La doctrina casacional, afirma que lo atinente a admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad…’ (Vid. Sentencia Nº 3136, Sala Constitucional TSJ: 06-12-2002, Elvia Rosa Reyes de Galindez en amparo) con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En lo tocante al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, esa inadmisibilidad de la pretensión, atiende al cumplimiento de los requisitos legales, que no son otros que los señalados en el artículo 643 ejusdem al disponer:


“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En el caso in comento, conforme al escrito libelar, el actor pretende le sean canceladas por la demandada las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: Ciento Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 127.353,60), por concepto de la obligación principal del préstamo accionado en el presente juicio. SEGUNDO: Los intereses retributivos por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 148.579,13) por concepto de interés del 12% anual, convenido en la cláusula tercera del contrato de préstamo. TERCERO: La Indexación Monetaria de lo adeudado calculada dese la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su liquidación definitiva. CUARTO: Declarada con lugar la demanda, solicita el pago de las Costas Procesales, con indexación de los costos que ocurriesen en el proceso.

Bajo este contexto, a la letra del mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se evidencia que la demanda cumple con los requisitos exigidos por dicha norma legal; en primer lugar, la pretensión deducida, persigue el pago de una suma líquida y exigible, cual es la suma de Ciento Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 127.353,60) que es el monto a capital del préstamo al cobro; en segundo lugar la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 148.579,13) que son los intereses generados por el incumplimiento del pago oportuno por la demandada, a razón del 12% anual , en principio, procedentes por haber sido pactados en la cláusula tercera del aludido contrato de préstamo.

En cuanto al reclamo de las costas procesales, ello tampoco hace inadmisible la demanda, ya que aún y cuando no se demandare directamente, las mismas se generan por vía de consecuencia, si la demanda ha sido declarada totalmente con lugar por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento, cual dispone que “a la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y si en tal caso no ocurriere, se traduce en la violación de la regla legal que a todo sentenciador impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la sentencia, no tendría el carácter de expresa, positiva y precisa.
En este mismo orden de ideas, se advierte del escrito libelar que la parte actora, no demanda el pago de una cantidad predeterminada al pago de las costas procesales, pero en el procedimiento por intimación, conforme lo normado en el artículo 646 del mismo Código de Procedimiento Civil, el Tribunal luego de revisar la demanda, considera que la misma está fundada en los instrumentos que señala dicha norma, decretará el embargo de bienes propiedad del demandado, medida de prohibición de enajenar y gravar y/o o secuestro, conforme lo solicitado por la parte demandante, y aunado a lo anterior, con relación al decreto de intimación el mismo, deberá ser motivado y expresará, entre otros aspectos, el monto de la deuda con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas.

Y en correspondencia con lo estatuido en los artículos 646 y 648 de la Ley Adjetiva Civil, con relación al auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Noviembre de 2012, donde se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de su comparecencia en el lapso indicado, para que en caso de proceder al pago de las sumas reclamadas lo haga en base a la siguiente fórmula: PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.353,60), como monto del capital prestado estipulado en la cláusula segunda del contrato de préstamo acompañado al libelo de la demanda; SEGUNDO: La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 148.579,13), por concepto de intereses convencionales adeudados hasta el 10 de Noviembre de 2012, a la tasa del 12% anual de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de préstamo; TERCERO: La suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.983,18) por concepto de Costas Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%).

Por lo que le es dable a este Tribunal, en este estado del juicio, con fundamento a lo expuesto declarar IMPROCEDENTE la petición del demandado relativa a la Inadmisibilidad de la Demandada por Inepta Acumulación de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y las costas procesales pretendida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

V. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

El demandado en el acto de la contestación invocó la prescripción de la acción debido a que las letras de cambio consignadas por el intimante en fecha 22 de noviembre de 2012 conforme a lo previsto en el 479 del Código de Comercio, los aludidos instrumentos prescribían tres años después de su fecha de vencimiento; aduciendo la improcedencia de la acción propuesta por la parte actora, dado que no puede fundamentar un cumplimiento de Contrato de Préstamo y Cobro de Bolívares por una acción civil, cuando el instrumento en que fundamenta su pretensión, además de encontrarse prescrito, está regulado por el Código de Comercio.

Conforme a lo expuesto y, dada la naturaleza de la pretensión interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, en el presente juicio por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, en este sentido el tratadista Oscar Pierre Tapia, en su obra LETRA DE CAMBIO en el derecho venezolano Páginas 414 al 415 referida a la acción causal en la Letra de cambio, comenta lo siguiente:

“Esta acción, llamada también ex causa, se fundamenta en una relación básica extra cambiaria que existe entre quien entrega la letra de cambio por él creada o emitida y el primer tomador; o entre el endosante que trasmite la letra y el endosatario inmediato que la recibe. Esta relación fundamental es la que da causa a la creación o a la transferencia de la letra, porque en la gran mayoría de los casos la letra surge de otras relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales (compra venta, mutuo, arrendamiento, etc.).
Esta acción puede intentarse sin esperar la prescripción o caducidad de la letra de cambio, ni aun siquiera su vencimiento o su cumplimiento, porque la relación fundamental se conserva siempre existente, válida; sin desaparecer, no obstante el libramiento o el endoso de la cambial, sin que en nada fluya el desprendimiento del título por parte del librador o del endosante. Es cierto que la letra de cambio a la cual le falte alguno de los requisitos enunciados en el artículo 410 del Código de Comercio no vale como letra de cambio, salvo las excepciones que el mismo establece; es decir no llega a constituirse el título cambiario que se conoce bajo aquella denominación. Todo lo cual, no es otra cosa que una aplicación a la letra de cambio de la norma general del artículo 126 del Código de Comercio, según la cual cuando la Ley Mercantil requiere como necesidad de forma que el contrato conste por escrito, ninguna otra prueba de él es inadmisible, y a la falta de escritura el contrato se tendrá como no celebrado. De lo anterior no se desprende que cuando para el pago de una deuda u obligación se han emitido letras de cambio, si éstas resultan nulas aquella no puede reclamarse, pues no hay que olvidar que la letra de cambio es un título autónomo y que para el beneficiario de la misma surgen dos acciones: la acción cambiaria, derivada directamente de la letra de cambio, y la acción ordinaria, derivada de la deuda misma; y si bien no hay lugar a la primera acción cuando las letras resultan nulas, en cambio sería procedente como “acción de cobro” de la deuda misma...”

En el caso de la letra de cambio, por razón de su naturaleza, la forma escrita con todas las menciones del artículo 410 del Código de Comercio se establece como condición de la existencia del título autónomo denominado letra de cambio: mas ello la existencia de la obligación cuyo pago puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro como se dijo antes.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra Mauro Silveri Panella y otro, estableció:

“…El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley Mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emitan en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.
O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entender la acción emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente. Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera distinta por nuestras leyes sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes por la cambial. Por eso, a falta de la acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta por ser, prueba un préstamo concedido. Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean las letras de cambio, pagarés o cheques, Por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Como sucede cuando se libran títulos en base a un contrato de compraventa o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación. El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto, las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas d4el contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo, y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones co-existen y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario. La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. Del negocio que originó la emisión del título-valor y como consecuencia de que éste no produce novación, queda vigente una acción causal que tendría efectividad en los casos en que aquel no pueda ser cobrado. En fallo de esta Corte del 09 de Julio de 1.987, se estableció lo siguiente: “…El legislador ha sido sabio cuando niega el carácter novatorio o innovatorio a las cambiales libradas en ejecución del contrato, esto es por una simplísima razón. De así hacerse se estaría duplicando la deuda, en consecuencia se mantiene a estos documentos negociables emitidos en ejecución de un contrato y vinculados con su origen, es decir, considerándolos como accesorios, como se dice con frecuencia “para facilitar el cobro del crédito” pero no para sustituirlo… Así las cosas los efectos cambiarios se transforman en accesorios de la obligación (sólo para facilitar) su cobro, y el crédito original preserva su autonomía y condición… La obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de título de crédito...”

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp: 04-2632 de fecha 13-12-05, ha establecido:

“La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque , toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación”

Con base a los anteriores razonamientos, este juzgador considera en el caso que nos ocupa que la pretensión intentada, es una acción causal y no cambiaria, por cuanto fue demandada como tal, esto es, como una acción de Cobro de Bolívares derivada de un negocio subyacente como lo es el Contrato de Préstamo que es el instrumento fundamental de la acción demandada. ASÍ SE RESUELVE.

Con relación a la defensa de la prescripción de las letras de cambio interpuesta, se observa, que ciertamente dichos efectos cambiarios, acompañadas al libelo de demanda, tienen más de tres años, desde la fecha de su vencimiento, sin embargo en el caso que nos ocupa, se trata de una acción causal y no cambiaria, por lo cual, la prescripción debe regirse por lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que las acciones personales prescriben a los diez años “sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley”. ASÍ SE DECLARA.

Decididos el punto previo y la defensa perentoria, este Juzgador pasará a conocer el fondo debatido en los siguientes términos pro tempore ex necesse:

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La parte actora para demostrar los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, presento las siguientes pruebas documentales:
1. Con el Libelo de la Demanda.
1.1. Contrato de Préstamo marcado con la letra “A” , en copia certificada, Documento fundamental acompañado a la demanda promovida por el actor, este sentenciador observa que del contenido de las copias, se evidencia que las mismas, son copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 07, Tomo 09 de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría, por lo que es importante señalar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, De las normas antes citadas concluye este sentenciador, que las copias certificadas consignadas, tienen carácter de documento público, instrumento probatorio que no fue tachado de falso durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

1.2. Seis (06) letras de cambio, las cuales fueron causadas en el contrato de préstamo, y libradas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en razón del aludido contrato, en relación a la letra de cambio considera pertinente quien suscribe, traer a colación lo expuesto por el autor Paúl Valeri Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, señalando lo siguiente:


“La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen… (Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Líber. Caracas, 2004, p. 309).”.

De modo que, del anterior marco doctrinario se colige que, cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
De una revisión efectuada a los títulos valores del caso particular bajo estudio, se observa que, en estos se indicó que fueron librados con ocasión a la celebración de un contrato, pues consta, en las letras de cambio el motivo por el cual fueron otorgadas, por ende la identificación de contrato, circunstancia que deja al descubierto que, las letras de cambio que se acompañan en el presente juicio, no son autónomas e independientes, lo que implica que, no constituyen por sí mismas, prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, sino prueba de del contrato de préstamo de dinero, y que las letras presentadas conjuntamente con el libelo fueron consignados como medios de prueba para demostrar la existencia del préstamo de dinero; es decir, se trata de una acción causal. En consecuencia quien juzga le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

2. En la etapa probatoria
La parte actora en escrito de pruebas en capítulo único promueve el Mérito Favorable de los Autos de: 1. Libelo de la Demanda. 2. Contrato de Préstamo.

2.1 En cuanto al merito favorable de los autos, considera quien juzga que , no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte Actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada para demostrar los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, presentó las siguientes pruebas documentales:

1. En la etapa probatoria
La parte demandada en el capítulo primero:
1.1 Promueve a su favor todo aquello que arroje las actuaciones realizadas en este expediente y que puedan beneficiarlo. Quien aquí juzga observa que en el presente caso se está en presencia de la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser válido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto; igual consideración vale para cuando, se señala que se reproduce tal o cual documento o prueba que corre inserta al expediente.
De manera que, como no se indicó cual prueba de las evacuadas por la contraparte favorece al promovente y con que efectos, este Tribunal no puede dar valor probatorio a dicha invocación. ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo Segundo promueve:
1.1. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2914 del 13 de diciembre de 2004. Criterio acogido por la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones: sentencia 0837 del 09 de diciembre de 2008, sentencia 0023 del 12 de febrero de 2010. Respecto a dicha promoción este Juzgador considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia este Tribunal no da valor probatorio a dichas invocaciones por no constituir medio de prueba alguna. ASÍ SE DECLARA.


1.2 Escrito de Contestación de la demanda para probar la inadmisibilidad de la acción. Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga. En relación a su valor probatorio en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia quien aquí juzga no da valor probatorio a dicho escrito por no constituir medio de prueba alguno. ASÍ SE DECLARA.


1.3 Auto de admisión de la demanda. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló que:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda.” En consecuencia este Tribunal no da valor probatorio a dichas actuaciones por no constituir medio de prueba alguno. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. Es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:


“..Lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:


“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).”

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique. La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:


“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”


Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada, en este caso el Abogado ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados no eran ciertos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico, es decir, le correspondía demostrar el hecho extintivo de la obligación, o sea, el pago de la deuda alegada por el demandante, posición esta que no desvirtuó.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió con su obligación de pago como deudor principal del préstamo otorgado por la parte actora, por lo que se hace procedente la demanda intentada en el presente juicio.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, este Sentenciador le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, la cual intentó el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, y de este domicilio, contra el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.202, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.


VII. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentó VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, y de este domicilio, contra el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.202.202.

SEGUNDO: SE CONDENA al demandado a pagarle a la parte demandante las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.353,60), como monto del capital prestado estipulado en la cláusula segunda del contrato de préstamo acompañado al libelo de la demanda; SEGUNDO: La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 148.579,13), por concepto de intereses convencionales adeudados hasta el 10 de Noviembre de 2012, a la tasa del 12% anual de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de préstamo; TERCERO: La suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.983,18) por concepto de Costas Procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

CUARTO: Se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo los expertos que se designen tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Debiendo excluirse de dicho cálculo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales (que comprenden del 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre ambas fechas inclusives) y huelgas de funcionarios tribunalicios.

Déjese copia del presente fallo, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.









En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA.





RCP/NCS/FG.-
Exp. 14.657