REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de septiembre de 2013
203° y 154°

SOLICITANTE: MARTHA CAROLINA BRICEÑO DE CASARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-118.192.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXP. No.: 14.801

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud que antecede, interpuesta por la abogada en ejercicio MARTHA CAROLINA BRICEÑO DE CASERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 118.198, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente solicitud, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO: La abogada solicita la rectificación del acta de defunción de su padre, ciudadano JOSÉ ALBERTO BRICEÑO GRATEROL, titular de la cédula de identidad nro V-2.677.083, así mismo alega que en el acta se cometió un error en cuanto el estado civil del fallecido, en virtud de que lo identifican como soltero, y según copia certificada del acta de matrimonio del
causante , expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, estaba casado con la ciudadana CELINA TERESA CELIS ARIAS, titular de la cédula de identidad nro 1.396.151.

Ahora bien, en vista de los hechos narrados, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 que establece:

“(…) Rectificación en sede administrativa:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)”

Por otra parte el artículo 149 eiusdem reza:

“(…) Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…)”

Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)
(…) en ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (…)” Negritas nuestras

Por las normas transcritas ut supra se evidencia que la solicitante por una parte no indicó contra quien pueda obrar dicha rectificación estableciendo su domicilio y residencia, siendo esto un requisito indispensable establecido en

el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad y por otra parte, el error que indica que fue cometido en la acta de defunción del ciudadano JOSÉ ALBERTO BRICEÑO GRATEROL, sólo constituye en lo que la norma tipifica como errores materiales que no afectan el fondo de dicha acta, quedando de esta manera sujeta dicha rectificación al Registrador o Registradora Civil conforme lo estipulado en la Ley Orgánica del Registro Civil que en su normativa contempla el principio de auto tutela administrativa que involucra entre otras potestades, confirmar, convalidar, reformar o rectificar los actos administrativos dictados por la administración que no originen derechos subjetivos, personales y directos para un particular.

Por todo lo anterior y de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la solicitante pretende rectificar sólo un error material, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISILBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en la dispositiva de esta decisión por ser contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana MARTHA CAROLINA BRICEÑO DE CASARES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.567.059 inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 118.198.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de





septiembre del Año Dos Mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA LA SECRETARIA,

NURY CONTRERAS

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,


RCP/nc/cp
Exp. N° 14.801