REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de sptiembre de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000042.
RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro y modificados los estatutos e inscrito ante el citado Registro Mercantil el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADO DE LA RECURRENTE: REINALDO GUILARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.455.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADO DE LA RECURRIDA: MAGALLY JOSEFINA ABOUD SOL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.841, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00337-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de nulidad incoado por el abogado Reinaldo Guilarte I.P.S.A. N° 84.455, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00337-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, cursante al folio 72 del expediente.

Por distribución de fecha nueve (09) de febrero de 2012, correspondió a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, conocer del presente recurso de nulidad, según consta al folio 73 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2012, cursante al folio 74 del expediente.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, cursante a los folios 75 y 77 del expediente.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas, según consta al folio 142 del expediente.

Notificadas las partes, por auto de fecha quince (15) de enero de 2013, cursante al folio 165 del expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de febrero de 2013, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 166 al 168 del expediente, ordenándose la reposición de la causa vista la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República.

En fecha siete (07) de febrero de 2013, se dictó sentencia de reposición de la causa, cursante a los folios 170 al 173 del expediente.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, cursante al folio 178 del expediente, se fijó Audiencia de Juicio para el día dieciocho (18) de abril de 2013, oportunidad en la cual se reprogramó la celebración de la Audiencia, dejándose constancia que se fijaría por auto separado la celebración de la misma.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2013, se fijó Audiencia de Juicio para el día veintitrés (23) de julio de 2013, según consta al folio 188 del expediente, fecha en la cual se llevó a cabo la misma.

En fecha primero (1°) de agosto de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para la presentación de los informes respectivos.

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes de la parte recurrente.

Subsiguientemente, por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes de la ciudadana Susana Mendoza y de la Procuraduría General de la República.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito de nulidad el apoderado judicial de la parte recurrente BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A. señaló que se impugnaba la Providencia Administrativa de fecha 20 de diciembre de 2011, en la cual la Inspectoría del Trabajo le impuso sanción al Banco Provincial por Bs. 2.750,00, notificada en fecha 26 de diciembre de 2011.

Fundamentan su recurso en los siguientes vicios:

1. La Providencia Administrativa fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incurriendo en el vicio de usurpación de funciones. Aducen que se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que fue dictada por una autoridad incompetente por cuanto la Inspectoría no tiene competencia para imponer multas con fundamento en controversias o conflictos jurídicos, asimismo, no tiene competencia para ordenar al Banco el pago de beneficios laborales. Exponen que en dicho vicio, el funcionario administrativo usurpa una función que se encuentra atribuida a otra rama del Poder Público, lo cual acarrea la incompetencia del funcionario para dictar el acto, determinando que su actuación se encuentre viciada de nulidad absoluta.

Citan al respecto varias jurisprudencias, doctrina y artículos, concluyendo que se evidencia que los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y los asuntos contenciosos que suscriben la aplicación de disposiciones legales y contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por Tribunales y no por Órganos Administrativos. En tal sentido, visto que la controversia se refería a la obligación o no de mantener el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el reposo médico de la Sra. Mendoza, siendo una controversia jurídica que escapa de la competencia de la Inspectoría del Trabajo.

Indica que la competencia de la Inspectoría del Trabajo se limita a verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, y en tal sentido, no le correspondería condenar al Banco al pago de beneficios laborales, pues correspondería eventualmente a los órganos del poder judicial en una eventual demanda por cobro de beneficios laborales.

En tal sentido, delatan el vicio de usurpación de funciones al decidir una controversia e imponer una sanción por no cumplir con un ordenamiento que escapa claramente de su competencia, así como condenar al pago de una cantidad de dinero e imponer una sanción por incumplir una condena, ambas competencias de los órganos jurisdiccionales.

2. Vicio de falso supuesto de derecho. Configurado por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago del beneficio de alimentación de la Sra. Mendoza, por el periodo durante el cual se encontraba de reposo, siendo que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida y la obligación de proveer el beneficio de alimentación era por la jornada efectivamente trabajada.

En tal sentido, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida al incurrir en el falso supuesto de derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la jurisprudencia nacional.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00337-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual se impuso una multa de Bs. 2.750,00 al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por desacatar el requerimiento exigido en el informe de propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión, con motivo de la reinspección efectuada en fecha 12 de junio de 2011, al respecto se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha ocho (08) de febrero de 2012 ante esta jurisdicción laboral. Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Ahora bien, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es la Providencia Administrativa Nº 00337-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, es por ello, que en aplicación del criterio vinculante señalado ut-supra, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se establece.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En la oportunidad para la audiencia oral y pública celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013:

Alegatos parte recurrente:

La representación judicial de la parte recurrente en la Audiencia de Juicio expuso que el acto administrativo impugnado adolece de dos vicios, tales como la usurpación de funciones y el falso supuesto de Derecho.

En cuanto al vicio de usurpación de funciones, explicó que el mismo constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado el acto impugnado por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo que la Inspectoría del Trabajo se sustituyó en funciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, ordenando el pago del beneficio de alimentación a la ciudadana Olga Mendoza, a pesar de que la misma se encontraba de reposo médico post operatorio. Alega que para el momento en que se dictó el acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia ni jurisdicción para conocer de asuntos de Derecho en materia de Derecho del Trabajo, correspondiendo de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

Respecto al vicio de falso supuesto de Derecho, aduce que la Inspectoría pretende condenar al Banco Provincial al pago del beneficio de alimentación y sancionarlo por el supuesto incumplimiento, cuando la Ley de Alimentación aplicable al momento de la inspección y de la sanción establecía que el beneficio de alimentación se pagaba única y exclusivamente por jornada de trabajo efectiva, en tal sentido, visto que la ciudadana Olga Mendoza no compareció durante el período post operatorio, el Banco no estaba en la obligación de pagar el referido beneficio por encontrarse suspendida la relación de trabajo y en consecuencia, suspendida la obligación del pago de salario y demás beneficios laborales, entre ellos, el beneficio de alimentación. Indicó que la beneficiaria de la Providencia Administrativa se encontraba de reposo post operatorio, lo cual constituye una causa imputable a esta.

Encontrándose bajo vicios de nulidad absoluta, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Alegatos de la Procuraduría General de la República:

La representación judicial de la Procuraduría General de la República negó, rechazó y contradijo los vicios denunciados por la parte recurrente en virtud de que señala como primera denuncia el vicio de usurpación de funciones, desprendiéndose del expediente administrativo que en el año 2009 la Inspectoría del Trabajo hizo una inspección a la recurrente a los fines de determinar si estaba pagando el beneficio de alimentación a algunos trabajadores, posteriormente, en el año 2011 hizo una reinspección para verificar si tenía una propuesta en relación a la primera visita, siendo que se negaron a cancelar el beneficio de alimentación a la beneficiaria de la Providencia impugnada, por lo que procedió a abrir un procedimiento administrativo contra el Banco, en el cual no demostró por qué no cancelaba a la trabajadora el beneficio de alimentación, motivo por el cual se sancionó a la recurrente.

Afirma que la Inspectoría del Trabajo cumplió con todas las normas legales y constitucionales para dictar el acto administrativo impugnado.

Sobre el vicio de usurpación de funciones, alegó que la Inspectoría del Trabajo es una autoridad legítimamente con competencia para realizar las vistas de inspección y sancionar a la empresa en virtud del incumplimiento.

Indicó que los artículos 36, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Ley de Alimentación lo faculta a hacer inspecciones e imponer sanciones. Afirmó que la trabajadora se encontraba de reposo médico, lo cual no es imputable a la misma y que la parte recurrente incumplió con el beneficio socio económico referido.

En cuanto al falso supuesto de Derecho, indicó que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su providencia Administrativa de conformidad con toda la normativa legal y constitucional, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Alegatos del Ministerio Público:

La representación de la Fiscalía General de la República en la Audiencia de Juicio, se reservó el derecho a emitir su opinión en la oportunidad procesal correspondiente.

CAPÍTULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Documental, marcada “B”, la cual riela inserta a los folios 30 al 71 del expediente, copia certificada del expediente Nro. 027-2011-06-00543 emanado de la Sala de Sanciones del Procedimiento de Multa incoado en contra del Banco Provincial, a la cual esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, en virtud que la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, evidenciándose de esta el procedimiento de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo, del cual emanó la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.

INFORMES

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de informes de la parte recurrente, en su escrito de informes ratificó lo establecido en el recurso de nulidad, asimismo, alegó que la Inspectoría del Trabajo usurpó las funciones que corresponden de forma exclusiva y excluyente al Poder Judicial, por lo que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alegan que la Inspectoría no tiene competencia para imponer multas en controversias jurídicas ni tiene competencia para ordenar a su representado el pago de beneficios laborales.

Asimismo, arguyen que la Inspectoría interpretó erradamente la Ley de Alimentación de los Trabajadores, siendo que la Sra. Mendoza se encontraba de reposo durante el periodo reclamado y la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

En razón de lo antes expuesto, concluye que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por usurpar funciones la Inspectoría del Trabajo que están atribuidas al Poder Judicial, además de incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al ordenar pagar el beneficio de alimentación a la Sra. Mendoza cuando esta se encontraba de reposo médico, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En cuanto al escrito de opinión fiscal presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2013 por la Fiscalía General de la República, indicó que respecto al vicio delatado de que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, citan lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 4 de mayo de 2011, en el cual se observa que la competencia para imponer las sanciones a los incumplimientos de la obligación de cancelar el beneficio de alimentación de los trabajadores corresponde a las Inspectorías del Trabajo de la localidad en que desempeñen sus funciones, motivo por el cual considera que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, tiene competencia para imponer la sanción establecida en la Providencia impugnada y consecuencialmente, no pudiera prosperar el vicio delatado.

Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, citan criterios jurisprudenciales, concluyendo que el ente administrativo basó su decisión en los hechos constatados por el Funcionario de Inspección o Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital en las visitas de inspección realizadas el 11 de febrero de 2009 y el 12 de mayo de 2011, por lo que consideran que el acto recurrido no se baso en hechos inexistentes o erróneos en cuanto a la multa impuesta, al basar su decisión en hechos del expediente los cuales fueron analizados por el funcionario respectivo.

En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso incoado.

Finalmente, respecto al escrito presentado en fecha nueve (09) de agosto de 2013 por la Procuraduría General de la República, en el mismo afirman que la Providencia Administrativa Nro. 00337-11 de fecha 20 de diciembre de 2011 se encuentra ajustada a la normativa constitucional y legal vigente para la fecha de interposición del recurso.

Respecto al primer vicio delatado de usurpación de funciones, rechaza y contradice el mismo, por cuanto la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo cumplió con lo establecido en los artículos 1 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento de los hechos, asimismo, alegan que la Inspectoría ejerció las funciones que le otorgan los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en los cuales se establece que los Inspectores del Trabajo disponen de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, actuando con competencia en materia de defensas de los derechos laborales que le correspondan a los trabajadores y son los facultados para levantar los procedimientos pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de los cuales las leyes lo hayan hecho acreedores. Arguyen que en el presente caso, la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo, la cual era competente para resolver esas controversias, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. En tal sentido, al ser dictada la Providencia impugnada por una autoridad legítima y competente, solicita se declare improcedente y desestimado el vicio delatado.

En cuanto al vicio denunciado de falso supuesto de derecho, alega que la Inspectoría el Trabajo fundamentó su decisión en los artículos 1 y 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigentes para el momento, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que solicita se declare improcedente y se desestime el presente vicio.

En razón de lo expuesto, solicita la representación de la Procuraduría General de la República se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la pretendida solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00337-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en la cual impuso multa por la cantidad de Bs. 2.750,00 al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., denunciando el recurrente los vicios de vicio de usurpación de funciones y falso supuesto de derecho.

En relación al vicio de usurpación de funciones aduce el recurrente que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que fue dictada por una autoridad incompetente por cuanto la Inspectoría no tiene competencia para imponer multas con fundamento en controversias o conflictos jurídicos, asimismo, no tiene competencia para ordenar al Banco el pago de beneficios laborales. Exponen que en dicho vicio, el funcionario administrativo usurpa una función que se encuentra atribuida a otra rama del Poder Público. Al respecto esta Juzgadora estima necesario definir la competencia según Brewer Carías “es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia en esta forma, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública” en tal sentido la competencia debe estar estipulada en una norma jurídica que atribuya la facultad de dictar o no un acto administrativo, por lo que al observar tanto la orden de servicio como el acta de visita de inspección realizada el 12 de mayo de 2011 que rielan insertas a los folios 32 y 33 del expediente, se evidencia que la autoridad administrativa fundamentó su actuación en los artículos 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, 232 y 233 de su Reglamento lo cuales es pertinente citar:

Artículo 590.
Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
Si se tratare de un hogar doméstico, no podrá entrar sin permiso del jefe de familia u orden judicial.
Artículo 232

En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.
Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:
a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;
b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y
c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.

Artículo 233

Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.


Aunado a ello los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le atribuyen al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, entre otros, competencia para disponer de amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley citada ut supra.

En esta ilación de ideas resulta oportuno citar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), que establece, con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, ha señalado esta Sala:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004)

De la normativa y criterios citados, así como de los actuaciones cursantes en autos inherentes a la Providencia administrativa, acta de visita de inspección e informe de propuesta de sanción que rielan insertos a los folios 32 al 34 y 62 al 66, claramente se evidencia que la autoridad administrativa estaba facultada para dictar la providencia administrativa signada con el N° 00337-11, previo agotamiento del procedimiento de inspección, tal y como se constata en autos, razón por la cual se declara improcedente el vicio delatado por el recurrente. Así se establece.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo ordenó el pago del beneficio de alimentación de la Sra. Mendoza, por el periodo durante el cual se encontraba de reposo, siendo que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida y la obligación de proveer el beneficio de alimentación era por la jornada efectivamente trabajada, alegando que la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente citar la normativa en la cual el recurrente fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho la cual establece:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Asimismo debemos citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 respecto al vicio de falso supuesto:

“(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Al respecto, en el caso de marras observa esta Juzgadora que no se dan las circunstancias previstas en la jurisprudencia antes citada para que se configure el falso supuesto de derecho, toda vez que se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo el cual cursa a los folios 24 al 71 del expediente contentivo de la presente causa que en el caso sub iudice que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos existentes los cuales se evidencian en las actas de inspección de fecha 09 de febrero de 2009 y en la de reinspección de fecha 12 de mayo de 2011, en la cual se deja expresa constancia del incumplimiento de la orden de servicio N° 0967/11 de fecha 11 de mayo de 2011, por parte de la recurrente en la cancelación del beneficio de alimentación a la trabajadora Olga Mendoza correspondiente al periodo que se encontraba de reposo en el año 2009, razón por la cual levanta el informe de propuesta de sanción, actuaciones que rielan insertas desde el folio 32 al 34 del expediente, de igual forma se denota de la providencia administrativa que la decisión mediante la cual se impuso multa al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A está legalmente fundamentada en la normativa aplicable establecida en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores por lo que la autoridad administrativa la cual se demostró que era la competente tal y como se explano en el punto anterior, decidió apegada los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el contenido de la citada providencia, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento legalmente previsto por lo que claramente se evidencia que no se encuentra inmersa en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A contra Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00337-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días de septiembre del dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO




ASUNTO: AP21-N-2012-000042
MV/HC