REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Exp. Nº AP21-L-2012-003353
PARTE ACTORA: DOMENICO BELTRONE LIGUORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.421.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.916.
PARTE DEMANDADA: FRANCO ASSUNTO PAPAGNO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 546.462 e “IMPORT Y EXPORT FRADORI, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 1984, y anotado bajo el N° 21 tomo 4-A, modificados posteriormente sus estatutos sociales en fecha 13 de octubre de 1987, según consta de asamblea general ordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda quedando anotada bajo el N° 40 tomo 26-A-Sgdo, en fecha 26 de octubre de 1987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ZUMBO BÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.505.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Domenico Beltrone Liguori contra "Import y Export Fradori, C.A." y contra el ciudadano Franco Assunto Papagno por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 09 de agosto de 2012, siendo admitida finalmente por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Notificadas las partes, en fecha 29 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la cual comparecieron ambas partes promoviendo las pruebas que a bien tuvieron; celebrándose su última prolongación en fecha 01 de abril de 2012, oportunidad en la cual se ordenó a agregar las pruebas a los autos y una vez contestada la demanda se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Undécimo (11°) por distribución.
En fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 26 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 5 de junio de 2013 a las 9:00 am, siendo necesaria la continuación de la misma, con vista a la necesidad de tomar la declaración de parte al ciudadano codemandado Franco Assunto, y a tales efectos se fijó para el día 29 de julio de 2013 a las 9:00 a.m, la continuación de la audiencia de juicio, finalizando en esa oportunidad la audiencia, siendo necesario, no obstante diferir el dispositivo oral, el cual se dictó en fecha 05 de agosto de 2013.
Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
A los fines de decidir la presente acción por cobro de prestaciones sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los efectuados en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo adujo: Que la relación de trabajo entre Domenico Beltrone Liguori e Import y Export Fradori C.A. y el ciudadano Franco Asunto Papagno, se prestó bajo dependencia, subordinación y exclusividad, iniciándose el 1° de octubre de 2001 y culminando el 1° de junio de 2011, teniendo una duración de nueve años y ocho meses, en el cargo de Vendedor, y cumpliendo una jornada de lunes a sábado, en un horario de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y desde la 1:30 p.m. a 5:30 p.m.; que su último salario normal mensual promedio, fue de Bs. 52.184,00; que en fecha 1° de junio de 2011, fue despedido de forma injustificada por lo cual, demandó conceptos e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en una primera demanda la cual fue declarada desistida y que fue signada con el N° AP21-L-2011-6245; que los conceptos reclamados son: vacaciones del año 2001-2002 por la cantidad de Bs. 26.091,90; las vacaciones del año 2002-2003 por la cantidad de Bs. 27.831,36; vacaciones del año 2003-2004 la cantidad de Bs. 29.570,82; vacaciones del año 2004-2005 por la cantidad de Bs. 31.310,28; vacaciones del año 2005-2006 por la cantidad de Bs. 33.049,74; vacaciones del año 2006-2007 por la cantidad de Bs. 34.789,20; vacaciones del año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 36.528,66; vacaciones del año 2008-2009 por la cantidad de Bs. 38.268,12; vacaciones del año 2009-2010 por la cantidad de Bs. 40.007,58; vacaciones fraccionadas del año 2010-2011 por la cantidad de Bs. 27.831,36; bono vacacional del año 2001-2002 por la cantidad de Bs. 12.176,22; bono vacacional del año 2002-2003 por la cantidad de Bs. 13.915,68; bono vacacional del año 2003-2004 la cantidad de Bs. 15.655,14; bono vacacional del año 2004-2005 por las cantidad de Bs. 17.394,60; bono vacacional del año 2005-2006 la cantidad de Bs. 19.134,06; bono vacacional del año 2006-2007 por la cantidad de Bs. 20.873,52; bono vacacional del año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 22.612,98; bono vacacional del año 2008-2009 por la cantidad de Bs. 24.352,44; bono vacacional del año 2009-2010 la cantidad de Bs. 26.091,90; bono vacacional fraccionado del año 2010-2011 la cantidad de Bs. 18.542,64; por concepto de utilidades, las fraccionadas no pagadas del año 2001 la cantidad de Bs. 2.315,70; por las utilidades no pagadas del año 2002 por la cantidad de Bs. 18.912,00, por las utilidades no pagadas del año 2003 la cantidad de Bs. 10.400,40, por las utilidades no pagadas del año 2004 la cantidad de Bs. 17.403,60, por las utilidades no pagadas del año 2005 la cantidad de Bs. 19.435,20, por las utilidades no pagadas del año 2006 la cantidad de Bs. 55.606,80, por las utilidades no pagadas del año 2007 la cantidad de Bs. 109.135,20, por las utilidades no pagadas del año 2008 la cantidad de Bs. 258.849,60, por las utilidades no pagadas del año 2009 la cantidad de Bs. 128.696,40, por las utilidades no pagadas del año 2010 la cantidad de Bs. 192.486,00, por las utilidades no pagadas del año 2011 la cantidad de Bs. 56.887,50; por concepto de domingos y feriados, en el año 2001 la cantidad de Bs. 1.060,08, en el año 2002 la cantidad de Bs. 9.577,76, en el año 2003 la cantidad de Bs. 5.258,22, en el año 2004 la cantidad de Bs. 8.779,82, en el año 2005 la cantidad de Bs. 9.759,42, en el año 2006 la cantidad de Bs. 27.861,56, en el año 2007 la cantidad de Bs. 54.481,26, en el año 2008 la cantidad de Bs. 128.974,88, en el año 2009 la cantidad de Bs. 63.988,34, en el año 2010 la cantidad de Bs. 95.473,18, en el año 2011 la cantidad de Bs. 32.767,20, dando un total de Bs. 432.723,50 por el pago de los días feriados y domingos; que se le adeuda por prestación de antigüedad acumulada y adicional, la cantidad de Bs. 726.198,14 más Bs. 152.538,93, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, alegando que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, más intereses, la cantidad de Bs. 878.737,07; por concepto de la indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 579.823,20; que el monto total de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la cantidad de Bs. 3.277.440,37, así mismo se solicita que sobre cualquier concepto o suma de dinero que se ordene a pagar, sean aplicados y adicionados los respectivos intereses moratorios y la indexación judicial.
La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó: Que en el año 1994 aproximadamente el ciudadano Domenico Beltrone Franco (padre del demandante) habló con el Señor Franco Assunto, teniendo conocimiento que se dedicaba a la importación de productos y le propuso un negocio que consistía en que el ciudadano Domenico Beltrone Franco, quien era sastre de profesión, se trasladaría a China para mandar a confeccionar trajes, pantalones de tela, chaquetas, entre otros y examinaría y revisaría la manufactura de los mismos y posteriormente realizaría la venta y la cobranza a los clientes, usando la marca de su propiedad, GIOVANNI COLLECTION, correspondiéndole al ciudadano Franco Assunto la utilización de su empresa, Import y Export Fradori C.A. para importar los productos y realizar los trámites legales, aportar el capital para la fabricación del producto, almacenar la mercancía cuando llegara a Venezuela y distribuir la mercancía a los clientes de la compañía Import y Export Fradori C.A., de lo cual se desprende que el ciudadano Domenico Beltrone Franco no tenía relación de dependencia alguna con la compañía, y mucho menos con el ciudadano Franco Assunto, sino que simplemente realizaban negocios puntuales juntos, siendo socios, hecho este, que era conocido por sus clientes; señaló que cuando fallece el ciudadano Domenico Beltrone Franco, sus herederos fueron a conversar con el señor Franco Assunto, sobre lo que presuntamente le correspondía a ellos, en virtud del fallecimiento de su padre, en ese momento el señor Franco Assunto le recordó como era el negocio y que su papá no tenía acciones en la compañía Import y Export Fradori C.A. y que lo que le correspondía ya se los había entregado, y le preguntó al hijo que si iba a continuar con el negocio y el mismo le dijo que no, y el señor Franco Assunto le dijo que podía retirar la mercancía que quedaba en el depósito, pero el hijo no quiso firmar ningún documento, donde constara que él estaba retirando la mercancía; adujo que el padre del demandante, Domenico Beltrone Franco, nunca fue empleado de la empresa, por cuanto lo que existía era un negocio entre ellos, no poseía un salario, sino que recibía ganancias, no estando subordinado a las órdenes de nadie y no realizó el negocio de forma exclusiva con la empresa; además señaló, que el señor Domenico Beltrone, conjuntamente con su hijo hoy demandante, habían montando un negocio con las mismas características y que el demandante constituyó una empresa de nombre Corporación Dovi, C.A. en fecha 28 de junio de 2007 y tramitaron una nueva marca de nombre Premier Fashion, para comercializar ropa con las mismas características de la mercancía de Import y Export Fradori, C.A., e inclusive comercializaban con sus mismos clientes; que en el año 2004, Domenico Beltrone Franco (padre) comenzó a trabajar con su hijo Domenico Beltrone Liguori en el negocio que realizaba con el señor Franco Assunto, enseñándole lo que hacía, y durante los primeros años Domenico Beltrone (padre) visitaba a sus clientes acompañado de su hijo hasta que él mismo estuviera capacitado para visitar solo a los clientes y que el dinero que recibía el demandante, era pagado por su padre por la venta de los productos del negocio que tenía Domenico Beltrone (padre) con el señor Franco Assunto; que en razón de la estrecha amistad entre Franco Assunto y Domenico Beltrone (padre) y que le era extensiva a su hijo (demandante), era muy posible que éste le solicitara a Franco Assunto constancias de trabajo para realizar trámites de visa o bancarios, ya que la compañía Import y Export Fradori, C.A. tendría más credibilidad que si la constancia de trabajo la expidiera su padre; por otro lado, adujo que aunque el demandante trabajara para su padre, las ventas de los productos que comercializaba Import y Export Fradori, C.A. realizadas por el demandante, las realizaba de forma independiente, ya que no cumplía horario de trabajo, no estaba sujeto a las órdenes del señor Franco Assunto o de personal alguno de la empresa, ni tenía puesto físico en la sede de ésta, trabajaba con su propio vehículo y no tenía exclusividad con la demandada, ya que constituyó una empresa denominada Corporación Dovi C.A. y tramitó una nueva marca, llamada Premier Fashion, para comercializar ropa con las mismas características que tenía la mercancía de la demandada; que la relación existente entre el ciudadano Domenico Beltrone Liguori, y la demandada, era eminentemente comercial-mercantil; señaló que el demandante no estaba sujeto a la voluntad de Franco Assunto, ya que él decidía como ejecutaba su labor sin subordinación alguna, él decidía cómo, cuándo y dónde efectuaba su labor con su propio vehículo, por lo que era un vendedor independiente que no recibió nunca un salario, pues lo que recibía era parte de las ganancias del negocio que tenía Franco Assunto con Domenico Beltrone (padre) comercializando la marca Giovanni Collection, propiedad del padre fallecido del demandante; del mismo modo, niega los siguientes hechos: que Domenico Beltrone Liguori prestara servicios para la empresa desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 1° de junio de 2011, cumpliendo una jornada de lunes a sábado de 8:30 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 5:30 pm; que el demandante recibiera un último salario promedio de Bs. 52.184,00, señalando además que el demandante no percibía salario, sino parte de las ganancias que le daba su padre; niega que el demandante haya sido despedido, pues luego del fallecimiento de su padre, el demandante manifestó que no continuaría con el negocio; que haya prestado servicios de forma ininterrumpida y exclusiva para la empresa demandada y que haya sido despedido; niega adeudar al actor vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad acumulada y adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, y domingos y feriados.
De los alegatos en la audiencia oral de juicio:
La representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: Ratificó la fecha de ingreso, cargo y fecha de despido, señaló que la demandada nunca consideró al demandante como trabajador, y nunca pagó ningún tipo de prestaciones sociales, por lo cual se reclaman todos los conceptos y se toma la alícuota de 120 días de utilidades, porque según señala el actor, esta era la cantidad que pagaba la empresa; señaló como último salario la cantidad de Bs. 1.739,00 diarios, para una cantidad aproximada de Bs. 50.000,00 mensuales, por comisiones recibidas por ventas.
La representación judicial de la parte demandada señaló: Que desconoce que la prestación de servicios del demandante para con la demandada haya sido de carácter laboral, indicando que existía un negocio entre la empresa Import & Export Fradori C.A., y el padre del demandante, y que en razón de este negocio, el demandante recibía dinero que su padre le pagaba por ayudarlo; que la constancia de trabajo fue entregada al demandante para que este pudiese solicitar la Visa en la Embajada de los Estados Unidos de América; que la demandada nunca consideró al demandante como trabajador y que todo lo que éste devengaba le era pagado por su padre, y que por lo tanto el verdadero patrono del demandante era su padre. Así mismo, alega que el señor Domenico Beltrone Liguori, era un vendedor independiente, y que el padre del demandante era socio del señor Franco Assunto.
CAPITULO III
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador, y si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la parte demandada niega la vinculación laboral entre las partes aducida en el libelo, señalando que lo que las vinculó fue una relación de naturaleza comercial o mercantil, en razón que el actor se desempeñó como un Vendedor Independiente, por lo que en consecuencia, queda controvertido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, siendo que en primer lugar, deberá determinar este Tribunal, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada y en caso de ser positivo, pasará esta Juzgadora a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Correspondiéndole entonces a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que unió a las partes en litigio. Así se establece.
En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a estudiar las pruebas cursantes en autos:
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la Parte Actora:
1.- Pruebas Documentales:
A).- Cursa en el folio 2 del primer cuaderno de recaudos, original de constancia de trabajo emitida por Import & Export Fradori C.A. y dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 22 de septiembre de 2009, respecto de la cual, si bien no fue impugnada en forma alguna por la demandada, ésta señaló que la misma fue emitida como un favor al actor a solicitud del padre (fallecido) de éste a los fines de tramitar la Visa Americana ante la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, y este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es un carta misiva de carácter confidencial que necesita el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida. Así se establece.
B).- Cursan del folio 03 al 73 del primer cuaderno de recaudos, copias simples del expediente AP21-L-2011-006245, llevado ante este Circuito Judicial del Trabajo, respecto de la cual, la parte demandada hizo valer el principio de comunidad de la prueba, y a la cual este Tribunal le aprecia valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 12 de diciembre de 2011, la parte actora intentó una demandada por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Import & Export Fradori C.A., la cual quedó desistida en fecha 30 de marzo de 2012. Así se establece.
C).- Cursan de los folios 74 al 177 del primer cuaderno de recaudos y de los folios 02 al 62 del segundo cuaderno de recaudos, estados de cuenta relativos al Banco Universal, correspondientes a la cuenta número 002253019169, a nombre de Domenico Beltrone Liguori, respecto de los cuales la parte demandada señalo que no fueron ratificadas en juicio por el Banco; en tal sentido, las mismas se desechan por no demostrarse su certeza a través de otro medio de prueba. Así se establece.
D).- Cursan de los folios 63 al 175 del segundo cuaderno de recaudos, del folio 02 al folio 100 del tercer cuadernos de recaudos, del folio 02 al 124 de cuarto cuaderno de recaudos y del folio 02 al 145 del quinto cuaderno de recaudos, facturas y notas de entrega, algunas en originales y otras en copias simples, emitidas por Import & Export Fradori C.A., respecto de las cuales la parte demandada señaló que cree, son del papá del actor y no le son oponibles a la demandada; este Tribunal las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción alguno que coadyuven a la solución de la presente controversia. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Miguel Ruta, Elias Daou y Georges Saliba, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
3.- Declaración de parte:
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó la declaración de parte al demandante, ciudadano Domenico Beltrone Liguori, procediendo a contestar lo siguiente:
1.- ¿En que fecha inició la relación con la empresa Import & Export Fradori C.A.? R: Yo empiezo la relación de trabajo a finales de 2001 sencillamente porque mi papá no podía ya con tanto trabajo, o sea yo era empleado de la compañía, entonces me llamó y me dice: ‘¿quieres trabajar en esta empresa?’, yo hablo con el señor Franco para que entres.
2.- ¿En calidad de que entró a trabajar en esa compañía? R: En calidad de Vendedor, en calidad de preparar pedidos, recibir container, prácticamente éramos un pulpo, así éramos todos nosotros.
3.- ¿Quiénes eran los otros? R: Mi papá y yo que éramos empleados de la empresa.
4.- ¿En qué consistían exactamente las funciones? R: Llegar al contenedor de ropa, bueno, primero llevaba las muestras, yo salía a vender con las muestras, visitaba a los clientes, se tomaban los pedidos.
5.- ¿Eran ventas al mayor? R: Sí, ventas al mayor. Se hacían los pedidos, luego, cuando llegaba la mercancía, uno recibía el container, ayudaba, se preparaban los pedidos, la empresa llamaba a los camiones, se cargaban los camiones y se despachaban, entonces era un trabajo continuo de recoger mercancía, volver a visitar a los clientes, ‘¿necesita más mercancía?, OK te vuelvo a mandar’, estar pendiente que hay que llevar mercancía, qué necesita, era un trabajo continuo de ventas pues.
6.- ¿Físicamente donde prestaba el servicio? R: En donde está la empresa en El Marqués, Unicentro El Marqués, y los container llegaban a veces allí y a veces también en Mariches.
7.- ¿Su puesto de trabajo donde estaba? R: Estaba ahí, en El Marqués.
8.- ¿Usted llegaba allí a qué hora? R: Sí, yo llegaba en la mañana, le decía a la secretaria: ‘mira para sacar un pedido’ y me sacaban mi factura, me sacaban las notas, entonces yo iba al depósito, en el depósito se preparaban y se sacaban los pedidos.
9.- ¿Cuál era su horario de trabajo? R: Desde la mañana hasta la tarde, uno salía a comer, volvía.
10.- Y la jornada: ¿De lunes a viernes? R: Sí, de lunes a viernes, bueno inclusive a mi los sábados y domingos me llamaban clientes: ‘mira Domenico entonces’, yo con todo el gusto los atendía por que no podía decirle a un cliente que no, ‘tranquilo, el lunes yo te resuelvo, te mando mercancía, te despacho, lo que tu necesites’, pero era constante el trabajo en El Marqués, y lo que es despacho.
11.- Esa relación con el cliente, ¿era solamente con usted? ¿Las solicitudes de pedido no se las hacían al señor Franco Asunto? ¿Solamente a usted? R. No, bueno, las ventas las hacía uno, el cliente me llamaba a mí, pero también venía la época de cobranza, el negocio se basaba en venta-cobranza, y era un acceso continuo porque difiriendo de lo que dice, era una empresa que generaba mucho dinero y vendía mucho porque es a nivel nacional. Cubría todo occidente, todo oriente y toda Caracas, por eso yo entro, porque mi papá era prácticamente el que vendía en occidente, vendía en oriente y vendía en Caracas, me decía, yo no puedo hacer tanto trabajo, ayúdame si quieres, por cierto eso fue mucho antes de casarme, yo estaba recién graduándome, yo le dije bueno sí dale, es beneficioso para mi y necesito trabajar, entonces empecé yo a viajar, y en aquel entonces me recuerdo que empecé con la zona de occidente y oriente y mi papá se quedó con Caracas, entonces yo agarraba, como le digo, estaba la época de ventas y la época de cobranzas, yo visitaba ciudad por ciudad, por lo menos en lo que es Oriente: Anaco, El Tigre, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz, Puerto La Cruz, Barcelona, Lecherías, todo oriente, que podía tardar dos semanas, y llegada donde el cliente ‘mira que necesitas, te tengo esto a veces me decía mira que esta mercancía no va, tienes que mandarla, o sea una relación de atender al cliente.
12.-Señor Domenico ¿De qué manera se pactó al inicio de su relación de servicios, la remuneración? R: Bueno doctora, se pactó de la siguiente manera, cuando yo entro el señor me dice bueno, vas a tener tu sueldo mensual, y tus comisiones de ventas, entonces a medida que yo agarraba, vendía y cobraba, se me iba liquidando.
13.- ¿Quién pactó las comisiones? R: Eso siempre fue con el señor Franco Assunto, el señor Franco Asunto fue quien me emitió los cheques, el me firmaba los cheques, tanto de Fradori como del señor Franco Asunto a mi nunca en la vida me pago mi papá, nunca.
14.- ¿Los pagos se hacían independientemente por la empresa demandada y por la persona natural demandada? R: Sí, si los dos, él me pagaba siempre inclusive, a veces me pagaba hasta en efectivo y yo le decía no me pagues en efectivo, porque yo no voy a salir con esa plata a la calle, “no, no déjalo así para no estarte sacando tanto cheque”, me decía.
15.- ¿Los cheques venían a veces a nombre de Franco Asunto y algunas veces por la empresa? R: Fradori y Franco Assunto, los dos, a veces no tenía el cheque de Fradori y me pagaba con cheque de Franco Assunto.
16.- ¿Cómo era la periodicidad del pago? ¿Quincenal, semanal, mensual? R: Dependiendo también de las ventas doctora, habían épocas en las que se vendía muy bien, como había épocas en las que bajaban las ventas, pero podía ser quincenal, mensual, o sea eran consecutivas porque también vamos a suponer, se pagó una factura muy grande ¿no?, la pagaron, yo tenía comisiones, entonces me decía, bueno yo te pago una parte ahorita, y te pago después la otra parte, y por eso es que siempre, de hecho si llegan los requisitos de Banesco, que era donde yo depositaba los cheques de ellos, se dan los pagos continuos, por decir algo.
17.- ¿La parte fija del salario que usted dice se pactó al inicio, en cuánto estaba fijada? R: Eso fue a finales de 2001, de hecho me refleja un hecho inmediato, yo empiezo a trabajar con él, y empiezo a trabajar y veo que las normas, lo que habíamos quedado no se empieza a cumplir, entonces yo le digo a mi papá, no me está pagando el señor Franco como me había prometido, y me dijo mi papá, bueno sigue trabajando por que tenemos que trabajar y no sé que cosa, y bueno chévere, sigo trabajando. Cuando el señor Franco me paga, me hace el primer pago le digo, mira disculpa pero esto no coincide para nada con lo que nosotros pactamos “no, que no se que cosa, que yo te pago después que no se que”, yo agarré, le entregué el cheque y me fui, llamé a mi papá y le dije, mira lamentablemente, yo no quiero seguir trabajando en éstas condiciones; el señor Franco después, a la semana, me vuelve a llamar “no Domenico, si te vamos a pagar como es debido, tu aquí vas a crecer, tienes que vender que no se que cosa, que esto lo otro”, me comí el cuento chino, y seguí trabajando. Nunca me pagaban vacaciones, nunca me pagaban lo que me correspondía, y siempre me decían que mas adelante, mas adelante.
18.- Señor Domenico, usted dice que comenzó a prestar servicios a finales de 2001, ¿Durante la relación de trabajo usted disfrutó de vacaciones? R: No, nunca.
19.- ¿Nunca tuvo un período de descanso? R: Sí claro, obvio.
20.- ¿Cómo se pactaba ese descanso? R: No doctora, yo me agarraba que si dos días, llegaba de oriente cansado, entonces le decía mira me voy a descansar dos días para agarrar fuerzas y así poder ir a occidente eso es lo que hacía yo. Era descanso, porque agarrar carretera…
21.- ¿Pero no era un período continuo de descanso? R: No, no, para nada, para nada.
22.- ¿Usted tenía libertad de decidir cuales días se tomaba? R. Sí, yo le decía: me voy a agarrar tres días ‘esta bien’, porque era descanso. Manejar por dos semanas, estamos hablando de oriente que tiene 3.800 kilómetros, y la parte de occidente son 5.600 kilómetros genera mucho cansancio, entonces yo le decía mira me voy a garrar por lo menos dos días por que era demasiado, no podía pues.
23.- Y con esos dos días de descanso que usted dice que se agarraba, ¿Anualmente cuantos días de descanso se tomaba? R: Anualmente no llegaba ni a ocho días, siete días.
24.- ¿En los períodos de diciembre disfrutaba también de descanso? R: Diciembre era cuando la compañía cerraba, cuando la compañía cerraba era si no me equivocó era como hasta finales del 15, dependiendo porque diciembre era la época más alta, se basaba en 2 temporadas fuertes, el día del padre y diciembre por el boom de las ventas yo creo que en todo puede ser, entonces dependiendo, cuando ya se terminaban los despachos, rápido para que las tiendas cargaran para que tuvieran la mercancía y podían vender y ahí uno ya salía, y la empresa creo que cerraba.
25.- ¿Ya no iba a trabajar más? R. No, no, o sea a partir del 15 ó 16 como que era, y en enero la primera semana se comenzaba.
26.- ¿En las épocas decembrinas le pagaban algún tipo de bonificación? R: No, no me pagaban ninguno, en lo absoluto yo nunca percibí nada.
27.- Si usted no hacía la actividad por cualquier circunstancia, o si se enfermaba o que estuviese cansado ¿Quién la hacía? R: Mi papá, por eso estábamos los dos, por eso es que entro yo, de hecho, yo siempre le decía a papá: tú trabajas así para allá y para acá.
28.- En los períodos de descanso, ¿su función la sustituía su papá? R: Sí.
29.- ¿Eso fue de 2001 a 2011? R: Sí, eso fue hasta el 2011, que quiero aclarar, yo en el 2007, en vista de, porque uno prácticamente venía viendo muchas cosas, entonces yo le dije a mi papá, yo voy a registrar una compañía, que comienza a trabajar en 2001, nunca en 2007 y eso se puede constatar, y la voy a dejar constituida ok, él me decía ‘no como tu vas a hacer eso?’, yo voy a constituirla, porque de hecho, los que estamos en la primera constitución somos yo y mi mamá, en el 2011, después que prácticamente nos sacan de la compañía, mi papá le informó que tenia un cáncer prácticamente terminal y seguía trabajando, pasa que mi papá muere, muere en mayo, después yo en el 2011, después que termino con esta gente, yo empiezo a trabajar con Dovi.
30.- ¿independientemente de que su papá no estuviese, usted seguía prestando el servicio? R: Ehhhh, terminamos exactamente, yo hice la última ruta que fue Oriente – occidente en febrero de 2011, que recogí, nosotros le llamamos recogida a venir con los cheques para entregárselos a Franco Assunto, yo en febrero fue que termine, febrero principios de marzo e hice el recorrido de oriente a occidente y me faltaba Caracas, e inclusive yo se los entregaba con documentos, que decían periodo 1, periodo 2, período 3, todo súper explicado.
31.- ¿Qué significa eso de ser la ‘última recogida’? R: Que no continué
32.- ¿Y cómo fue que terminó la prestación del servicio? R: O sea, no trabajas más acá, punto y final pues.
33.- ¿Pero motivado a qué? R: Me imagino que motivado a que mi papá ya, o sea mi papá también muere, yo este…, si es verdad lo que dice el señor, yo hablo con el señor Franco Assunto, y le digo, señor Franco mi papá murió y usted no nos canceló nada, nos tuvo doctora, exactamente 4 meses, ¿ok? a mi y a mi hermana, yendo y viniendo, nos daba papelitos, que no sé que cosa, es un señor mayor pero un señor que, bueno...
34.- ¿Cuál es la fecha exacta de la terminación de la prestación del servicio? R: ¿Doctora en marzo?, marzo, sí marzo, que terminé la última recogida y terminé en marzo la primera semana lo que es Caracas, porque solía irme para afuera para terminar en Caracas que es aquí mismo, con la moto, visitaba a todo el mundo y entregárselo al señor.
35.- En cuanto a las actividades que usted hacia de ventas y de cobranzas ¿usted tenía autonomía en las decisiones que tomaba? R: No, no el señor Franco era quien me mandaba, inclusive si por lo menos había que hacer un descuento, había clientes que te decían ya te pague de factura, había que llamarlo y decirle: ‘señor Franco, el señor pagó ya, ¿se le puede hacer un descuento? Bueno, sí o no. Él era el que decidía todo, o sea yo no tenía autonomía en nada.
Pruebas de la Parte demandada:
1.- Pruebas Documentales:
A).- Cursan en los folios 2 al 13 del sexto cuaderno de recaudo, copias simple de facturas y trámites de marca de productos del año 2004 y 2006, emitidos por Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, gestionadas por Domenico Beltrone y relativa a la marca Premier Fashion, las cuales fueron objeto de impugnación por la parte actora por ser copia simple; no obstante, se evidencian resulta a la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (folios 210 y 211 primera pieza), la cual ratifica el registro de la marca Premier Frashion solicitada por el ciudadano Domenico Beltrone Liguori, sin embargo, tal hecho no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de la presente controversia, por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.
B).- Cursan de los folios 14 al 72 del sexto cuaderno de recaudos, copias fotostáticas de documento constitutivo estatutario y actas de asamblea de accionistas, balances generales, pertenecientes a la sociedad mercantil Corporación Dovi, C.A., las cuales fueron reconocidas por la actora, por lo que se les aprecia valor probatorio, desprendiéndose que en fecha 28/07/2007 fue constituida dicha sociedad mercantil, siendo el ciudadano Domenico Beltrone Liguori, propietario del 50% de sus acciones, y cuyo objeto comercial es el diseño, corte y confección de ropa, venta al mayor y detal, importación y exportación de ropa. Así se establece.
C).- Cursa en el folio 73 del sexto cuaderno de recaudos, copia simple de “inventario”, el cual si bien no fue objeto de impugnación alguna, no se le aprecia valor probatorio por no ser oponible a la parte actora. Así se establece.
D).- Cursan de los folios 74 al 102 del sexto cuaderno de recaudos, copias simples del expediente AP21-L-2011-006245, del mismo tenor de las ya analizadas en el aparte relativo a las pruebas de la parte actora, por lo que se da por reproducida aquí su motivación. Así se establece.
E).- Cursan de los folios 103 al 106 del sexto cuaderno de recaudos, planillas originales de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a nombre de la sociedad mercantil Import & Export Fradori C.A., las cuales fueron objeto de impugnación por la actor señalando que se corresponden a declaraciones de la empresa demandada y son desconocidas por el actor. Este tribunal no les aprecia valor probatorio a las mismas, puesto que nada aportan a los hechos que se pretenden resolver en la presente causa. Así se establece.
F).- Cursan de los folios 107 al 129 del sexto cuaderno de recaudos, copias simples del expediente AP21-L-2012-1247, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, por lo cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en fecha 29/03/2012, los herederos del ciudadano Domenico Beltrone Franco, ciudadanos Virginia Beltrone Liguori y Domenico Beltrone Liguori, interpusieron demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Import & Export Fradori C.A. y contra el ciudadano Franco Assunto, la cual pudo constatarse a través de la revisión en el sistema Juris2000, se encuentra en fase de celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
G).- Cursan en los folios 130 y 131 del sexto cuaderno de recaudos, dos prendas de vestir del tipo chaqueta para caballero, las cuales si bien no fueron impugnadas por la actora, quién señaló solamente que no consta en autos prueba de la propiedad de la marca, considera este tribunal que las mismas no aportan elementos que coadyuven a la solución de la controversia, por lo que no se les aprecia valor probatorio. Así se establece.
2.- Prueba de informes:
En cuanto a las solicitadas a: Textil Uomo C.A, Inversiones Valenparque C.A, Creaciones Marmoliva C.A, Robert Jean C.A., Trajes Catedral C.A., Inversiones Valenplaza C.A., Confecciones Valenplaza C.A., Confecciones Paramount C.A, Panache Modas S.R.L, Creaciones el Original C.A., Sydney Club C.A., Varon S. Style C.A., Sunrise Shop C.A., Inversiones Giovanni Moda In Italy C.A. y Elios C.A., cuyas resultas no constaban en autos al momento de la realización de la audiencia de juicio, se deja constancia que la parte promovente desistió de las mismas, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
En relación a la solicitada a la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A., se observa que sus resultas constan en el expediente con fecha posterior a la fecha de la culminación de la audiencia de juicio, en la cual el tribunal por considerarse suficientemente ilustrado con el cúmulo de pruebas que se evacuaron, consideró inoficioso esperar por sus resultas, por lo que no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.
Con relación a la solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sus resultan cursan en los folios 226 al 231 de la primera pieza del expediente, y de su análisis se desprende los movimientos migratorios del ciudadano Domenico Beltrone Franco (folios 227 al 229), quien no es parte en la presente causa, por lo que no se aprecia el valor probatorio de esta información, sólo se aprecia la información relativa al ciudadano Domenico Beltrone Liguori (folios 230 y 231), quien sí es parte en la causa. No obstante, la misma no aporta elementos que coadyuven a la solución de la presente controversia, por lo que la misma se desecha. Así se establece.
Respecto a la solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sus resultas cursan en el folio 242 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de ella que no existen registro de declaración de ISLR a nombre del demandante. Así se establece.
Respecto a la solicitada al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, cuya resulta sí consta en el expediente, la misma fue ya analizada en el particular referido a las pruebas documentales de la demandada, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.
3.- Prueba Testimonial:
Se promovió la testimonial de los ciudadanos Loredana Dionisi, Omaría García, Francisco Bandres, Carlos Salazar y Franco Nori, y se observa que solo comparecieron a rendir su testimonio los cuatro primeros nombrados, y no compareció el último, por lo que respecto a él no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
Respecto al testimonio del ciudadano Francisco Bandres, a su declaración no se la aprecia valor probatorio pues de sus propios dichos se desprende que tiene un parentesco de afinidad con el ciudadano Franco Assunto, co-demandado en forma personal y Presidente de la sociedad mercantil demandada Import & Export Fradori C.A., pues éste manifestó ser su yerno, motivo por el cual considera quien sentencia que tiene un evidente interés en las resultas de este juicio. Así se establece.
Respecto a las declaraciones de los ciudadanos; Loredana Dionisi, Omaría García y Carlos Salazar, se observa que éstos respondieron a las preguntas formuladas por ambas partes en la forma siguiente: Loredana Dionisi contestó que presta servicios para la empresa Eurovíveres, la cual se encuentra ubicada en la misma sede de Import & Export Fradori C.A., señalando que el señor Franco Assunto trabaja allí y solo lo ha visto a él en la empresa; así mismo indicó que al demandante solo lo vio unas 3 veces en fechas cercanas al 16 ó 19 de febrero de 2011, aproximadamente. Por su parte, del testimonio de la ciudadana Omaría García se desprende que la empresa Import y Export Fradori C.A. funciona en un cubículo cercano al de la empresa Eurovíveres donde la testigo labora, y en dicho cubículo trabaja el señor Franco Assunto; que el señor Franco Assunto y el señor Domenico Beltrone (padre) eran como hermanos y que es a partir de 2007 cuando el demandante comienza asistir a Fradori, traído por su padre porque éste estaba enfermo, siendo las visitas del demandante poco frecuentes y que no tenía puesto de trabajo en la empresa. Y por último, rindió su testimonio el ciudadano Carlos Salazar, desprendiéndose del mismo que el testigo mantuvo una relación comercial con el señor Franco Assunto, y que llegó a Fradori cuando el señor Domenico Beltrone (padre) lo contrató porque se enfermó y necesitaba que él cubriese su ruta de ventas en occidente mientras que el demandante cubría la ruta de oriente, y que el mismo señor Domenico Beltrone (padre) le pagaba al testigo un porcentaje sobre las ventas realizadas. Indicó el testigo además que el demandante realizaba las ventas con su propio vehículo. Por último, se desprende que la relación comercial del testigo duró 2 años y medio aproximadamente y que algunas veces asistía una vez al mes y en ocasiones duraba hasta 3 meses sin asistir a la sede de la empresa. Analizadas las respuestas dadas por las testigos conforme a las reglas de la sana crítica y por no evidenciarse contradicciones en sus dichos, las mismas son apreciadas por este Tribunal. Así se establece.
4.- Declaración de parte:
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó la declaración de parte al demandado en forma personal, ciudadano Franco Assunto, procediendo a contestar lo siguiente:
1.- ¿De qué manera se desarrolló la prestación del servicio del señor Domenico Beltrone Liguori, con su persona? R: Señora Juez, el señor Domenico Beltrone Liguori, nunca tuvo relación laboral conmigo o con la compañía. El respondía a su papá, porque el papá sí tenía una relación, una actividad comercial conmigo.
2.- ¿La actividad del señor Domenico Beltrone Liguori en qué consistía y qué vínculo o comunicación tenía usted con él? R: Yo tengo una oficina pequeña, donde está la compañía, el local es de mi yerno, que tiene una compañía, que ellos también los demandaron y que no tiene absolutamente nada que ver, y entonces el allá no tenía oficina ni nada, nunca yo lo veía, yo lo ví al señor Domenico Beltrone Liguori, los últimos años cuando el papá, el difunto, se enfermó. Entonces el tuvo un poco más de contacto, porque venía a retirar un cheque que yo le daba al papá.
3.- ¿Ese contacto como era? R: Yo conocí al papá, desde hace treinta años. El vino un día a mi oficina ofreciéndome unos productos que traía de Italia, de una fábrica del pueblo donde el vivía, siempre del padre estamos hablando; entonces a mi me interesaban los productos y comenzamos la actividad comercial; no sé si en Italia le pagaban una comisión a él, y nosotros estuvimos unos 5 o 6 años comercializando los productos que él traía, como a principios del año 90, algo así, él me dijo, mira Franco, yo soy sastre y conozco de costura, conozco de confección, si podemos hacer una actividad comercial? yo le digo ok, él me dice, yo en Italia conozco algunos fabricantes de esto, que eran chaquetas de cuero y otros productos, entonces él me asomó esta posibilidad y yo le digo ok está bien vamos a ver, y entonces comenzó esta actividad comercial, él traía unos productos, y yo traía unos productos, para una compañía que el tenía, no una compañía, una marca, que el tenía y así empezamos esta actividad comercial.
4.- ¿Con el padre? R: Sí con el padre, el hijo no sé exactamente cuando comenzó. El nunca tuvo actividad comercial conmigo, yo nunca le di un bolívar.
5.- ¿Y en qué momento entonces comienza el hijo? R: Cuando Domenico Beltrone padre se enfermó y ya no podía hacer la actividad y la cosa, entonces él a veces venía a retirar los cheques y unas cosas de la actividad que tenía yo con el papá, el tenía actividad con el papá.
6.- ¿Y con motivo de qué le entregaba usted esos cheques? R: Al papá, porque yo entregaba esos cheques a nombre de Domenico Beltrone padre, por la actividad comercial que nosotros teníamos porque se facturaba con la compañía mía, él, Domenico Beltrone padre, no tenía una compañía.
7.- ¿Cuándo el señor Domenico Beltrone Liguori comenzó a asistir a su oficina, usted le daba alguna directriz, alguna ejecución de actividad? R: No, no, absolutamente, y ahí la única cosa que nosotros hicimos por, no sé, por beneficencia, fue cuando el papá habló conmigo, para ver si yo le podía hacer una carta al hijo dirigida a la Embajada de los Estados Unidos, era para la Visa, diciendo que él trabajaba con la compañía mía, ese es el único fallo que yo puedo tener en esto señora Juez, ¿me entiende?, y entonces se le hizo la carta donde se especificaba que el ganaba no se dieciséis mil bolívares.
8.- ¿Usted tuvo con el señor Domenico Beltrone Liguori algún tipo de manejo o rendición cuentas, reparticiones de ganancia? R: No es posible, que me haya hecho una demanda así diciendo que trabajó ocho, diez años conmigo.
9.- ¿En qué momento dejó usted de ver esa relación? R: Cuando se murió el papá, que descanse en paz, entonces el vino, él y su hermana que es abogado diciendo que el papá era socio mío y que yo tenía que darle la ganancia que había tenido la compañía.
10.- ¿Esa compañía es Import & Export Fradori C.A.? R: Correcto.
11.- ¿Usted representa esa compañía? R: Yo soy el presidente.
12.- ¿Ese reclamo que me comentó, era motivado a qué? R: Ellos vinieron allá, él y la hermana diciendo que yo le tenía que pagar todo lo que su papá se había ganando en los 20 años que tenía trabajando conmigo, que le tenía que haber pagado, yo le dije, tu papá, lo siento mucho, nunca fue socio mío nosotros teníamos una actividad comercial, el importaba, yo importaba, él ganaba, yo ganaba, nosotros lo dividimos, esto es tuyo, esto es mío, eso era la actividad comercial que teníamos, absolutamente él no era empleado mío o su hijo era empleado, usted va a creer señora Juez que yo tengo un empleado, 8 ó 10 años, y nunca le di un día de vacaciones, nunca le di un bolívar de utilidad, eso no puede ser.
12.- ¿Cuándo usted comenzó a tener comunicación con el señor Domenico Beltrone Liguori ustedes sacaron cuentas que tuvieran que ver con la empresa, no con usted personalmente? R: No, yo las cuentas las sacaba solo con su papá, Beltrone padre.
13.- ¿En el momento en que hacía la importación de la ropa, quien la distribuía? R: Fradori, y la parte de su papá que se facturaba con mi empresa, después cuando las compañías a las que nosotros vendíamos, pagaban, allí se dividía lo que era del señor Beltrone padre.
14.- ¿Y esa ropa como se vendía, cómo se colocaba en el mercado aquí en Venezuela? R: Nosotros y teníamos otros vendedores, que eran unos vendedores que ahí con esta compañía se trabajaba dos veces al año, el día del padre y en navidad, había casi 5 ó 6 meses al año en esta empresa prácticamente no tenía actividad y no podía tener empleados, yo no tenía empleados, y no podía tener un empleado como ellos dicen, porque yo tengo la otra demanda del papá que me han hecho que sé que no tiene nada que ver en este momento con esto señora Juez y ahí dicen que uno ganaba 30 mil mensual el otro 40 mil mensual, figúrese, son 70 mil bolívares mensual, que era una fortuna, si ellos ganaban 40, 70 mil bolívares que me están demandan no sé por 3.000 mil millones el papá por 5.000, 6.000 mil millones, eso es algo absurdo.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre un cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, por cuanto la parte actora alega que durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, la demandada no honró sus conceptos laborales, ni tampoco al momento de finalizar la relación por despido. Por su parte, la demandada aceptó la prestación del servicio, pero negó que fuese de naturaleza laboral, pues a su decir, el demandante se desempeñó como un Vendedor Independiente.
En tal sentido, vistos los términos en que quedó trabada la litis, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, por lo que esta Juzgadora, entra a analizar si la vinculación que unió a las partes, fue de naturaleza laboral o de otra distinta, para lo cual se procede a aplicar al caso bajo estudio, el Test de Laboralidad o Test de Indicios, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, según la cual, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, en la forma que sigue:
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consistía en la distribución y venta al mayor de ropa de caballeros en las rutas determinadas (Oriente, Occidente y Caracas), sobre el cual el demandante tenía libertad al momento de resolver los pedidos solicitados por sus clientes, inclusive los fines de semana.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa preparaba los pedidos, y el demandante como Vendedor o distribuidor de los productos (ropa de caballero) era libre de organizar su jornada de trabajo y la mejor manera de cubrir las rutas de distribución, inclusive, disponiendo con total libertad el momento y el tiempo a tomarse como descanso entre cada distribución que hacía de la ropa, o entre cada recogida –como en decir del demandante llaman a la cobranza-.
c) Forma de efectuarse el pago: no existe elemento alguno en autos que permita determinar con certeza cuáles eran los ingresos por las ventas efectuadas por el demandante, solo la forma como le eran pagados los mismos, manifestando en su declaración de parte, que el pago se le hacía dependiendo del cobro de las facturas, podían ser muy elevados si las ventas eran altas, o menor si las ventas eran bajas.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo relativo a la distribución y cobranza, lo realizaba en forma personal el demandante, y cuándo éste no estaba, su padre ya fallecido, o viceversa.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: el demandante trabajaba con su propio vehículo.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor era responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de mercancía (ropa de caballeros) vendida.
El anterior análisis fue efectuado luego de la apreciación de la prueba de testigos y las declaraciones de parte tomadas al demandante y al demandado.
En este estado, se hace especial énfasis en que la parte actora trajo a los autos una documental denominada constancia de trabajo, a la cual esta Juzgadora no le apreció valor probatorio. Dicha documental es considerada como una carta misiva, según lo establecido en el Código Civil.
Así pues, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.373, establece lo siguiente:
“Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas”
En éstos términos, dicha documental (folio 2 primer cuaderno de recaudos) no podía ser presentada en juicio, como medio probatorio, sin el consentimiento de la empresa co-demandada “Import & Export Fradori C.A.”, y de la parte a la cual fue dirigida “Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica”, consentimiento éste que no se demostró con las pruebas aportadas al proceso, muy por el contrario, el ciudadano Franco Assunto, co-demandado en forma personal y Presidente de la sociedad mercantil demandada, manifestó en la declaración de parte, que la emisión de dicha documental, obedeció a un favor solicitado por el padre (fallecido) del hoy demandante, a los fines de tramitar la Visa de ingreso a los Estados Unidos de Norteamérica, por lo cual tal documento, a criterio de quien sentencia, no tiene efecto probatorio alguno, no pudiendo obrar dicha documental a favor del accionante promoverte.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1031 de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma cómo se ejecutó la labor, cómo se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, por lo que en estricta aplicación del principio de realidad sobre las formas o apariencias, está claro que el demandante en forma alguna prestó sus servicios bajo una relación de dependencia y ajenidad para los co-demandados, pues en total conocimiento del negocio de venta y/o distribución de la ropa para caballeros al mayor, y la cobranza, efectuó durante largo tiempo la prestación de los servicios con la libertad que tenía en organizar con su difunto padre las rutas de distribución (Oriente, Occidente y Caracas), aceptó el pago de sus comisiones por ventas y cobranzas, no en forma continua, sino dependiendo de las cobranzas; teniendo plena libertad en organizar su tiempo y periodos de descanso.
Haciéndose el especial señalamiento que durante todo el tiempo que duró el vínculo entre las partes, el actor nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, subsidio por alimentación, etc., pues su demanda es por cobro de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo que duró el vínculo, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral, el demandante haya hecho reclamo alguno sobre el reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, lo que lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza comercial en la cual el actor se desempeñó como Vendedor Independiente.
En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre las partes no estuvo revestido de los elementos propios de una relación de trabajo, por el contrario, la voluntad de las partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza comercial, motivo por el cual es imperioso declarar sin lugar la demanda como se señalará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMENICO BELTRONE LIGUORI contra "IMPORT Y EXPORT FRADORI, C.A." y contra el ciudadano FRANCO ASSUNTO PAPAGNO por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. HENRY CASTRO
Expediente: AP21-L-2012-003353
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