REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154º

Exp. Nº AP21-N-2013-000208


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INVERSIONES GANGSTER 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2011, bajo el N° 23, Tomo 41-A mercantil VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.691.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: ACTO ADMINISTRATIVO N° 173-12 DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 06/03/2012, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2011-013635, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA MARÍA DANIELA DE OLIVEIRA ESPEJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012, ante este Circuito Judicial del Trabajo, el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gangster 2020, C.A. interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo 173-12 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/03/2012, recaída en el expediente administrativo N° 027-2011-013635, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana María Daniela de Oliveira Espejo.

Dicha demanda fue recibida por este Juzgado a quien le correspondió conocer por suerte de distribución, en fecha 21 de junio de 2012 y por auto de fecha 26 de junio del mismo año, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma por cuanto no se consignaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, pues se omitió en su totalidad la copia certificada de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, por lo cual se le dio un lapso de tres (3) días de despacho al accionante para que procediera a su consignación, luego de su notificación.

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dicho lo anterior, esta Juzgadora pasa a hacer algunos señalamientos respecto al interés de la parte accionante en la presente causa:

Se observa que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda en fecha 18 de junio de 2012, fueron recibidos los autos por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012 y en fecha 26 de junio del mismo año, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con lo previsto en el artículo 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el accionante omitió consignar la copia certificada del acto administrativo atacado de nulidad, todo de conformidad con las previsiones del artículo 36 ejusdem.

Ahora bien, de autos se deduce la carencia de interés por parte del particular accionante, quien luego de iniciado el procedimiento mediante la presentación de la demanda (18/06/2012) no ha efectuado diligencia ni trámite alguno en la presente causa a los fines de su continuación.

Tal falta de interés ha sido sancionada por el Legislador a través de la institución de la Perención de la Instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Así, el Legislador estableció en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De allí que como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, por lo que en criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

A mayor abundamiento, se trae a colación como referencia lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Vid Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Gangster 2020, C.A. interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo 173-12 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/03/2012, recaída en el expediente administrativo N° 027-2011-013635, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana María Daniela de Oliveira Espejo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACCIONANTE Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.
EL SECRETARIO


Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO


Abg. HENRY CASTRO




Expediente: AP21-N-2012-000208