REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2011-003825

PARTE ACTORA: Ciudadano José Gregorio Mendoza Montilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-17.065.907.
Abogado asistente: Ciudadano Oscar Delgado, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 124.262.
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el Tomo 2-A Pro, bajo el N° 49 del año 2003, cuyos estatutos modificados en fecha 24 de mayo del año 2004, quedando registrada dicha mosdificación bajo el N° 63, Tomo 132- A-Procuya última reforma estatutaria estableció su actual denominación, quedando registrada en fecha 15 de abril de año 2008
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Javier Zerpa, Liz Melim y Virgilio Toledo, titular de la cédula de identidad número V-10.187.283, V-13.192.738 y V-3.971.807, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 53.935, 93.237 y 42.982 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Gregorio Mendoza Montilla, antes identificado contra la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., antes identificada, presentada en fecha 25/07/2011. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República, Practicada las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 27/09/2011, y cuatro prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 24-01-2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 15-02-2012 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10-04-2012, la cual fue diferida a solicitud de las partes por faltar la traducción de los documentos, siendo fijada por auto expreso para el día 22 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, y en virtud de que la parte actora desconoció la firma de las documentales se promovió una prueba de cotejo motivo por el cual fue diferida la audiencia, la cual fue fijada por auto expreso para el día 29 de julio de 2013, llegada la fecha se dio apertura de la continuación de la audiencia de juicio solo a los fines de evacuar la prueba de informe grafo técnico de cotejo, haciendo las respectivas conclusiones, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el día 5 de agosto de 2013, llegada la oportunidad se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MONTILLA en fecha 10 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios personales subordinados, dependiente e ininterrumpidos, para la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de Marino, hasta el día 17 de agosto de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de forma verbal por el patrón, en tal sentido señala que tenia una jornada de trabajo comprendida desde 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con un sin dias libre a semanal, copiado textualmente del escrito libelar; siendo su último salario variable mensual de $ 1.900, 00, cuyo equivalente en moneda circulante Nacional es de Bs. 8.550,00, siendo el caso, que hasta la fecha aun no le han cancelado los beneficios que por ley le corresponden, sometiéndolo al riesgo social y económico de la empresa y actuando irresponsablemente y con apropiación de la cantidad debida a su persona, de la misma manera señala que las empresas accionada a cuya nomina pertenecía, le descontaban el Seguro Social, Política Habitacional, y otros conceptos para fiscales sin que cumpliera con una inscripción y los aportes a los órganos respectivos del estado, incurriendo así en una evasión de obligaciones de rango Constitucional tan importante como lo es la Seguridad Social y en actuaciones que podría encuadrar dentro de responsabilidad penal, motivo por el cual demandan, a los fines de que inscriba sin dilaciones indebidas y buscando la Justicia por ante el seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, Paro Forzoso, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso, en tal sentido, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:

ASIGNACIONES MONTO
Prestaciones Sociales Art. 108 de la L.O.T. Bs. 113.092,50
Vacaciones causadas y no disfrutadas de los periodos 2007 hasta el 2010 Bs. 29.985,00
Bono Vacacional no cancelados de los periodos 2007 hasta el 2010 Bs. 9.487,50
Utilidades de los periodos 2006 hasta el 2010 Bs. 162.000,00
Indemnización por Antigüedad Art 125 Bs. 48.450,00
Indemnización por Preaviso Art 125 Bs. 24.225,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.544,44
Indemnización por Despido Bs. 15.798,00
Total Bs. 385,240,00

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 385,240,00, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas y costos de la presente acción judicial-.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: En cuanto a las afirmaciones, admite como cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MONTILLA, se desempeño como marino mercante para la empresa BERNHARD SHUTE SHIPMANAGEMENTE, empresa naviera, dedicada a la gerencia de buques de bandera diversa, en beneficio de los armadores de dichos buques, servicio que comprende la gestión técnica, de calidad, certificación y de recursos humanos a bordo de las naves, señala que la compañía BERNHARD SHUTE SHIPMANAGEMENTE, es representada en Venezuela por la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., que se constituye como una oficina fundamentalmente de reclutamiento del personal que eventualmente abordará los buques de aquella, aunque el contrato que formaliza la relación laboral y le da inicio, se suscribe una vez que el marino aborda el barco donde efectivamente se desarrollará la relación de trabajo. Posteriormente procede a negar los siguientes hechos, primero, niega, que el demandante tuviese una jornada laboral de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., por cuanto la jornada laboral del demandante fue de ocho (8) horas diarias, que incluye una (1) hora de descanso, para un máximo de 48 horas semanales, según el contrato laboral, mas la compensación por las horas de sobre tiempo extras, requeridas por la naturaleza inherente del trabajo a cargo de los marinos a bordo de los buques tanqueros u otros de esa naturaleza, y que se detallan en la liquidación final que recibió el reclamante con motivo de la culminación del tiempo del contrato, a su vez desconoce la referencia del actor en cuanto a los días libres del marino, toda vez que resulta confusa e incierta si los reclama o no, pues señala que “…con una jornada de trabajo comprendida desde…omisis…con un sin días libre a semanal…sic)”, de lo que no se puede obtener una conclusión si según su dicho los tenía o no, en todo caso afirma que si las disfrutaba, en cuanto a la relación de trabajo con la empresa BERNHARD SHULTE SHIPMANAGEMENTE, la demandada niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MONTILLA, tuviese una relación a tiempo indeterminado, y que la misma supuestamente se iniciare en fecha 10 de febrero de 2006, lo cual es absolutamente falso y ajeno a la verdad de los hechos, por otra parte, niega que la empresa BERNHARD SHUTE SHIPMANAGEMENTE, le haya descontado al trabajador los aportes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Política habitacional y otros conceptos parafiscales, y que ello constituya una evasión de las obligaciones constitucionales, por cuanto señala que el reclamante jamás ha estado desasistido en cuanto a su seguridad social, o de otro beneficio de asistencia que le brinda la legislación venezolana, que por el contrario fue favorecido ampliamente al devengar un salario en divisa extranjera, con una tasa de cambio que le favorece, en tal sentido, en cuanto al salario devengado, la demanda niega que el demandante devengara un salario variable de $ 1.900, 00, y que supuestamente su equivalente en moneda nacional sea de Bs. 8.550,00, por cuanto lo cierto es, que el salario básico devengado por el demandante fue de $ 1.861,99, siendo la tasa de cambio oficial y vigente para la República Bolivariana de Venezuela para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010, fue de Bs.4,30 por dólar americano, es decir, con un salario de Bs. 7.989,40, todo ello, según del contrato de trabajo suscrito entre las partes que va desde el 31 de mayo al mes de septiembre de 2010, el cual contiene las condiciones de la prestación del servicio para el cual fue contratado el reclamante a bordo del buque M/T Teseo, el cual regulo la relación que existió entre las partes y definió el tiempo de duración de la misma, en cuanto al supuesto pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, niega que desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre del año 2006, haya tenido un salario de Bs. 225, con una cuota parte del bono vacacional por Bs. 18,75, más la porción de utilidades por Bs. 75, 00, para un salario integral de Bs. 318,75 por 5 días para una antigüedad de Bs. 1.593, 75 y que haya generado esas cantidades durante el periodo señalado, asimismo, niega que desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2007 y 2008, haya tenido en cada año un salario de Bs. 277,50, con una cuota parte del bono vacacional por Bs. 23, 13 más la porción de utilidades por Bs. 92, 50, para un salario integral de Bs. 393, 13 por 5 días para una antigüedad de Bs. 1.965,63 y que haya generado esas cantidades durante los periodos señalados, de la misma manera, niega que desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2009 y 2010, haya tenido por cada año un salario de Bs. 285, 00, con una cuota parte del bono vacacional por Bs. 23, 75 más la porción de utilidades por Bs. 95, 00, para un salario integral de Bs. 403, 75 por 5 días para una antigüedad de Bs. 2.018, 75 y que haya generado esas cantidades durante el periodo señalado, en tal sentido, niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales de los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por cuanto las mismas fueron canceladas una vez concluido su contrato de trabajo, en cuanto al concepto de las vacaciones y del bono vacacional, niega que se le adeuden períodos vacacionales vencidos y fraccionados no disfrutados, correspondiente al mes de febrero del año 2007 por la cantidad de Bs. 285, 00, al mes de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 8.325, 00, al mes de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 8.550,00, al mes de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 8.550, 00 y de ese mes hasta agosto del mismo año, por la fracción de Bs. 4.275, 00, por cuanto la naturaleza de la relación contractual con el demandante, fue a tiempo determinado, además, niega que se le adeude 120 días por Bs. 403, 75, resultando Bs. 48.450,00, por concepto de indemnización contenida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, así como una supuesta indemnización por preaviso de 60 días por Bs. 403, 75, resultando la cantidad de Bs. 24.225, 00, toda vez que su relación laboral fue a tiempo determinado, culminando la relación laboral por conclusión natural del tiempo de servicio para el que fue contratado el demandante, en tal sentido procede a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, por último, alega la prescripción de la acción laboral, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MONTILLA, suscribió con la empresa BERNHARD SHULTE SHIPMANAGEMENTE, cuatro (4) contratos de trabajo a tiempo determinado, celebrados en los meses de octubre 2007, junio 2008, julio 2009 y mayo de 2010, siendo los dos primeros contratos por un lapso de duración de cinco (5) meses mientras que los dos últimos contratos, fueron celebrados por un lapso de cuatro (4) meses cada uno, en tal sentido señala, que de los contratos se desprende que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y no indefinida como fue planteado, precisando que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo, existe un lapso de tiempo de tres (3) meses y entre la culminación del segundo y el inicio del tercero, existe un lapso de tiempo de tiempo de ocho (8) meses, finalmente, entre la culminación del tercer contrato y el inicio del cuarto, existe un lapso de seis (6) meses, siendo la última de ellas la celebrada en el contrato de fecha 31 de mayo de 2010, que concluyó por expiración del tiempo, en septiembre de ese mismo año, motivo por el cual señala que solo podía reclamar por un eventual derecho devenido del último contrato de trabajo que suscribió con la empresa, que sin embargo nada tiene que reclamar pues sus servicios a bordo, fueron debidamente pagados al culminar la relación de trabajo, motivo por el cual por solicitan sea declarada con lugar la prescripción y sin lugar la presente demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente determinar si hubo continuidad en la prestación del servicio alegada por el actor y luego determinar como punto previo la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MONTILLA, suscribió con la empresa BERNHARD SHULTE SHIPMANAGEMENTE, cuatro (4) contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo que los contratos suscritos en los meses de octubre 2007 a marzo de 2008, de junio a noviembre de 2008 y del mes de julio a noviembre de 2009 se encuentra debidamente prescrita, toda vez que supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la demandada la carga de desvirtuar los hechos planteados, Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia a determinar los hechos señalado por la actora en su escrito de demanda, la forma de terminación de la relación laboral, quien recae la carga de la prueba en cabeza de la parte actora y el cuanto al el último salario devengado y la procedencia o no en cuanto a los conceptos por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, por éste reclamado, en consecuencia, es la parte demandada quien tienen la carga de demostrar que efectivamente realizó de manera correcta el pago de los respectivos conceptos y Así se establece.
Dicho lo anterior este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcada “A” la cual corre inserta en el folio (40), del expediente, constancia de trabajo de fecha 03 de noviembre de 2009, en la que hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA presto sus servicio desde el 09/02/2006, con el cargo de Aceitero (Marino Preferente de Máquina, se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar la naturaleza de la relación de trabajo y Así se establece.-
Marcadas “B” la cual corre inserta a los folios (41-44), del expediente, recibos de pago a favor del demandante. Si bien es cierto que dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, se observa que las misma se encuentran escrita en otro idioma diferente al español y en virtud de que no fueron traducidas al idioma castellano desechan del debate probatorio y así se establece.-
Marcadas “C” la cual corre inserta a los folios (45-50), del expediente, Certificado de Servicio, se observa que las misma se encuentran escrita en otro idioma al español y en virtud de que no fueron traducidas al idioma castellano desechan del debate probatorio y así se establece.-
Marcada “D” la cual corre inserta al folio 50 del expediente, Constancia de primer embarque donde se desprende que al ciudadano JOSE MENDOZA, embarco en el Puerto de JOSÉ, en el estado Anzoátegui en fecha 10 de febrero de 2006 al 10 de julio de 2006 le fue ofrecido el cargo de Cajero de acopio, Si bien es cierto que dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, este sentenciador observa que este Juzgador observa que la misma no emanan de la demandada sino de un tercero que debió ser llamado juicio, por tales motivos no pueden ser oponibles a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio y Así se establece.-
De la Exhibición
De original de planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de recibos de pagos correspondientes al período de 10 de febrero de 2006 al 17 de agosto de 2010, y original de certificados de servicios correspondientes al periodo de 10 de febrero de 2006 al 17 de agosto de 2010, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló que no consigno la planilla de inscripción y los recibos de pago constan a los folios 140 y 158, ante lo cual la parte actora en la misma audiencia de juicio las impugno por ser copias simples, es tal sentido, este juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, motivo por el cual la parte demandada no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados por cuanto no consta en el expediente ninguno de los documentos solicitados, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

De los Informes
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 241-249 mediante la cual cumplen con suministrar que el ciudadano MENDOZA MONTILLA JOSE GREGORIO, se encuentra registrado como asegurado en la empresa HOSPITALARIA CACHE C.A., y esta a su vez se encuentra inscrita en nuestros registros bajo el numero patronal C1-83-3717-9, con estatus CESANTE, con fecha de ingreso 01/09/2005, siendo su primera fecha de afiliación 01/04/2002 y con fecha de egreso de 18/10/2005. de la misma se desprende que el actor no esta inscrito en dicha Institución por parte de la hoy accionada.
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Rodriguez Rodriguez, Waine Antonio Camacho, Narciso Alejandro Cisternas Guerra y Gledys Corormoto Rodriguez Venegas, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Marcada “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, cursante a los folios (329-338/ 350-359/ 371/380/329-401) del expediente, contratos de trabajo escrita en otro idioma, las cuales fueron debidamente traducidas al idioma castellano por un intérprete público designado por el tribunal, en virtud de la solicitud de la parte promovente, cursante a los folios (33-349/360-370/ 381/391/402-413). Dichas documentales fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral de juicio por ser copias simples y a su vez desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo solicitada por la accionada; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) cursante al folio (326-328) del expediente, dio como resultado que la firma en la documental objeto del desconocimiento la realizo el hoy demandante, en los contratos de empleo de fecha 31 de mayo de 2010, 17 de julio de 2008 y 17 de julio de 2009, celebrado por la empresa BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT y JOSÉ GREGORIO MENDOZA así como también contrato de empleo, de fecha 10 de octubre de 2007 celebrado por la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD y JOSÉ GREGORIO MENDOZA . Por tales motivos y en vista de que se confirma su autenticidad se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- -
Marcada “F”, “F1”, “F2”, “F3” cursante a los folios (413-431), del expediente, estados de cuenta mensual, librados por la empresa de la cual se discriminan los conceptos o partidas pagadas al trabajador escrita en otro idioma, las cuales fueron debidamente traducidas al idioma castellano por un intérprete público designado por el tribunal, cursante a los folios (268-313). Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, la cual en la audiencia oral de juicio por ser copias simples y a su vez desconoció la firma, en vista del ataque el Tribunal dio apertura a la incidencia de cotejo; luego de los tramites respectivos por la incidencia de cotejo del informe pericial elaborado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) cursante al folio (326-328) del expediente, dio como resultado que la firma en la documental poseen poca calidad y nitidez, lo que límitó el análisis de rasgosescriturales que permitan determinar su auditoría. Por tales motivos y en vista de que no se confirma su autenticidad no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “G” cursante a los folios (432-435), del expediente, transferencias bancarias Dicha documental fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte actora, la cual en la audiencia oral de juicio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no esta suscrito por la parte a quien se le opone, en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, motivo por el cual este Sentenciador no se le concede valor probatorio y Así se Establece.-

Informes
BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 209 al 220 del expediente, mediante la cual cumplen con suministrar estado de cuenta de los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2009 pertenecientes a la cuenta corriente N° 0134-0331-72-3311050256 del cliente BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, donde se evidencia movimientos de la cuenta. La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio expreso que se tratan de transferencias que se le realizaron al trabajador y no se evidencia por cual concepto se le realizaron, por tales motivos las impugna. Este Juzgador observa que dicha información no es precisa a los fines de determinar la cancelación de conceptos a favor del actor motivo por el no se le otorga valor probatorio y así se establece

De las Testimoniales

En cuanto a las testimoniales del ciudadano Alan John Copland, señaló que se certificó como intérprete publico en el año 2001, que certifica que los contratos B1, C1, E1, fue traducido y suscito por él, que de la traducción en el contrato especifica que comienzo mayo de 2010 por 4 meses, C1 julio 2009 por 4 meses, D1 junio 2008 por 5 meses, octubre 2007 por cinco meses, indica que las partes contratantes son la empresa y JOSE GREGORIO MENDOZA, ratifica que la traducción con respecto a la bonificación que se llama suvenir que se aplica a la finalización de la relación laboral y que deja constancia que esos fueron los documentos que se tradujo. Este Juzgador observa que la misma o tiene conocimientos de los hechos planteados en la presente demanda, se desecha del debate probatorio y Así se establece.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios subordinado, dependiente e ininterrumpidos para la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., desde el 10/02/2006 hasta 17/08/2010, fecha en la cual considero que fue despedido injustificadamente del cargo, de forma verbal por el patrón, motivos por el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales . Por el contrario la representación judicial de la parte demanda indico que entre el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MONTILLA y la empresa BERNHARD SHUTE SHIPMANAGEMENTE, representada en Venezuela por la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., existió una relación de trabajo pero a tiempo determinado, en virtud de haber suscrito cuatro (4) contratos de trabajo, los dos primeros celebrados en los meses de octubre 2007 y junio 2008, por un lapso de duración de cinco (5) meses cada uno, precisando que entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo, existió un lapso de suspensión de tiempo de tres (3) meses y entre la culminación del segundo y el inicio del tercero, existió un lapso de suspensión de tiempo de ocho (8) meses, y los dos últimos contratos fueron celebrados en los meses de julio 2009 y mayo de 2010, por un lapso de cuatro (4) meses cada uno, existiendo un lapso de suspensión seis (6) meses entre la culminación del tercer contrato y el inicio del cuarto, concluyendo su expiración del tiempo, en septiembre de ese mismo año, por lo que señala que solo podía reclamar por un eventual derecho devenido del último contrato de trabajo que suscribió con la empresa, que sin embargo nada tiene que reclamar pues sus servicios a bordo, fueron debidamente pagados al culminar la relación de trabajo, en consecuencia, solicita la prescripción de la acción por el reclamo de las Prestaciones Sociales en cuanto a los contratos a tiempo determinado de los meses octubre 2007 a marzo de 2008, de junio a noviembre de 2008 y del mes de julio a noviembre de 2009 y sin lugar la presente demanda, por cuanto las acciones judiciales devenidas del vínculo laboral sostenido, en cada uno de los tres (3) primeros contratos se encuentra debidamente prescrita, toda vez que supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda incoada.
Así las cosas en virtud de la admisión por parte de la accionada que la prestación del servicio, alegando que la relación de trabajo fue de forma ideterminada, siendo canceladas sus prestaciones sociales correspondientes, este juzgador conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, va a determinar si la relación entre el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MONTILLA y la accionada, fue de forma determinada o si tal prestación de servicio fue de forma continua, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden o no los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos reclamados. Teniendo en cuenta, que el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”



Ahora bien, este juzgador observa que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 74 “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Visto lo anteriormente expuesto, se observa que si bien es cierto que de las pruebas aportadas al expediente cursante a los folios cursante a los folios (329-338/ 350-359/ 371/380/329-401) del expediente, contrato de empleo, de fecha 31 de mayo de 2010, 17 de julio de 2008 y 17 de julio de 2009, celebrado por la empresa BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT y JOSÉ GREGORIO MENDOZA así como también contrato de empleo, de fecha 10 de octubre de 2007 celebrado por la empresa HANSEATIC SHIPPING COMPANY LTD y JOSÉ GREGORIO MENDOZA, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, no es menos cierto que, al folio (40), del expediente, corre inserta constancia de trabajo de fecha 03 de noviembre de 2009, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en la que hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA presto sus servicio desde el 09/02/2006, con el cargo de Aceitero (Marino Preferente de Máquina), en tal sentido, visto lo antes analizado, debe concluir este juzgador que en virtud de la constancia la consignada a cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone en audiencia de juicio, logra determinar que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA presto sus servicio de forma continua y así se decide.-

En cuanto a la fecha de ingreso y la forma de la terminación del despido de la prestación del servicio, el actor adujo como fecha de inicio el día 10 de febrero de 2006 y fecha de egreso el día 17 de agosto de 2010, por despido injustificado, siendo que la parte demandada se limitó a contestar que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, por cuanto las partes suscribieron cuatro (4) contratos , siendo el último de ellos el celebrado en el contrato de fecha 31 de mayo de 2010, que concluyó por expiración del tiempo, en septiembre de ese mismo año, así las cosas de las pruebas aportadas al expediente, cursante al folio (40), del expediente, corre inserta constancia de trabajo de fecha 03 de noviembre de 2009, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, en la que hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA inicio la relación de trabajo desde el 09/02/2006, y en virtud que la parte demanda no suministro información ni elemento alguno que demuestre el tiempo de servicio prestado por el demandante, es por lo que este juzgador, toma como cierto que el actor presto el servicio desde el día 09 de febrero de 2006 y por cuanto la forma de la terminación de la relación laboral recayó en cabeza de la accionante, siendo que de las pruebas aportadas a los autos no consta elemento probatorio alguno que demuestre el despido injustificado, es por lo que es forzoso para es te juzgador establecer que la actora renunció de manera voluntaria en fecha 17 de agosto de 2010 y sin ningún tipo de apremio al vinculo laboral que lo unía con la accionada, es por lo que se declara improcedente la reclamación establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización por despido injustificado y preaviso solicitada por la parte actora y así se decide.-

En cuanto a la determinación del salario, siendo que el actor por la prestación del servicio adujo que su último salario devengado era de $ 1.900, 00, cuyo equivalente en moneda circulante Nacional es de Bs. 8.550,00, por otra parte la demandada señala que el último salario devengado por el actor fue en fecha $ 1.861,99, cuyo equivalente en moneda circulante es de de Bs. 7.989,40, no obstante quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso por las partes, no se evidencia recibos de pagos, donde se pueda apreciar el salario recibido y devengado por el trabajador durante toda la relación de trabajo, motivo por el cual se toma como cierto el salario básico señalado por el actor en el libelo de la demanda y así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa a resolver lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MONTILLA, suscribió con la empresa BERNHARD SHULTE SHIPMANAGEMENTE, cuatro (4) contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo que los contratos suscritos en los meses de octubre 2007 a marzo de 2008, de junio a noviembre de 2008 y del mes de julio a noviembre de 2009 se encuentra debidamente prescrita, toda vez que supera el lapso establecido en el artículo 61 y 63 de establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales.
Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que tal como fue previamente establecido por este juzgador, donde concluyó que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA presto sus servicio de forma continua para la empresa BERNHARD SHULTE SHIPMANAGEMENTE con el cargo de Aceitero (Marino Preferente de Máquina), desde el 09/02/2006 servicio desde el 09 de febrero de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010 y así se decide.-

Resuelto lo anterior, resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 25/07/2011, es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.

Aunado al hecho que la demandada fue, notificada dentro del lapso de tiempo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, de las actas procesales del presente expediente se desprende que al folio 16 del expediente, que en fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 08 de agosto de 2011, recibió conforme y procedió afirmarlo. Desprendiéndose del análisis de los autos que la citación efectuada se efectuó la misma dentro del lapso de 1 año, lo cual evidentemente no excede del término previsto en nuestra legislación y Así se decide.

Siendo así, no se aplica la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, por cuanto no se evidencia que existió la prescripción alegada, motivo por el cual este Juzgador a declarar la sin lugar prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

Respecto a la procedencia o no de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad, dichos conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no haber sido demostrado por la accionada el cumplimiento de la obligación es decir la cancelación de los mismos, en consecuencia se ordena su pago y se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo la cual debe realizarse tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.

De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.

En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.

En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MONTILLA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo

En cuanto al REGIMEN DE POLITICA HABITACIONAL De igual manera, el demandante reclama sea inscrito en el Fondo de Ahorro Habitacional y cancelar las cotizaciones correspondientes. A los efectos este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones.
El derecho a la vivienda esta consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su articulo 82, como un derecho social fundamental, estableciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat. Para el cumplimiento de tales fines, se crea el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia.
Y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:
Artículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
Al respecto este Tribunal, debe referirse a la sentencia de fecha 21/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que sentó el criterio sobre el acceso que deben tener los trabajadores a una vivienda digna:
“(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).

Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, merma y en la mayoría de los casos, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo.. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Asi se establece.

En cuanto a la solicitud sobre el PARO FORZOSO, el actor demanda el correspondiente pago. A los efectos este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones.

ARTÍCULO 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.(Omisis) (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, Considerando que el Régimen Prestacional de Empleo tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias por la pérdida del empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias, el cuerpo normativo que lo regula, impone términos y condiciones, dirigidos a sancionar la falta de cumplimiento de las obligaciones que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo regula.

En efecto, la norma in comento establece que, en caso de incumplimiento, el patrono deberá pagar al trabajador cesante, las prestaciones y beneficios que se generarían por la pérdida del empleo y que le correspondan de acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Para mayor amplitud, en el contenido del artículo 29 eiusdem, se desarrollan los límites y condiciones de la afiliación del trabajador al Régimen Prestacional de Empleo y establece:
Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora. (Subrayado de este Tribunal).

En el artículo ut supra transcrito, establece claramente la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad Social dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; y consecuentemente establece el deber del trabajador, de denunciar el incumplimiento de lo allí previsto ante las autoridades competentes y solicitar se proceda al registro y afiliación correspondiente. Y concluye dicho artículo, en asignarle la responsabilidad de determinar el incumplimiento patronal previsto al Instituto Nacional de Empleo.

El Instituto Nacional de Empleo, como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social tiene como competencia determinar de oficio la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes del empleador y aplicar las sanciones establecidas en la comentada ley. En consecuencia, y por cuanto considera quien aquí decide que la vía idónea para formular el reclamo de lo aquí pedido, es la instancia administrativa, este Tribunal declara improcedente tal concepto. y Así Se Establece.
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
 
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
 
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
 
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
 
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
 
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta oportuna de las prestaciones sociales, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo; y, 3) Será con cargo a la demandada la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad. y Así se establece.

En cuanto a lo peticionado a por la parte actora referente a las costas del proceso y los honorarios profesionales del este tribunal debe señalarle a la parte peticionante que el mismo debe ser ventilado por un juicio distinto a este, por lo que este tribunal declara su improcedencia y Así se establece.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se Decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MONTILLA, antes identificado contra la empresa BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A por lo que se ordena a recalcular las prestaciones de la ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MONTILLA, en cuanto a las Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando como base de calculo el salario establecido en la parte motiva ordenadas por este juzgador, - SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese y Regístrese
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. Glenn David Morales
EL JUEZ

Abg. Oscar Castillo
EL SECRETARIO