REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-000722

PARTE ACTORA: Ciudadano Nelly Gilberta Naar Bejarano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-4.427.719.
apoderadoS judiciales: Ciudadanos Félix Gustavo García Yánez, Alfredo Jesús Martínez, Jhuan Antonio Medina Marrero, Zuleima espines, Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, Carmen Cecilia Aranguren, Celia Marrero, Jhuan Eduardo Medina Otero, Jhuan Medina Marrero, Moravia Medina Marrero, Jhuan Jhuan Medina Marrero, Felíx Gustavo García Henríquez y Matilde Martínez Valera, titulares de la cédula de identidad número V-932.928, V-1.847.991, V-9.411.067, V-13.213.227, V-3.820.964, V-5.134.669, V-13.338.069, V-9.096.825, V-6.167.549, V-10.508.984, V-10.354.033 y V-10.630.870 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 1563.574, 148.556 y 65.698, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, Fundación Teatro Teresa Carreño
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Kleeblatt Brito Borges, Mirelis González Valderrama, Yennifer Sotillo, Asdrúbal Figueroa Lares y Richard Gomes Tovar, titular de la cédula de identidad número V-11.160.760, V-14.421.831, V-11.634.241, V-18.264.937 y V-11.309.663 , abogado inscrito en el IPSA bajo el número 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 y 149.663.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Nelly Gilberta Naar Bejarano, antes identificado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, Fundación Teatro Teresa Carreño, antes identificada, presentada en fecha 28/02/2012. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República, Practicada las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 19/07/2012, este tribunal se abstiene de celebrar la misma, en virtud del escrito de reforma de la demanda consignado por a parte actora, motivo por el cual se la devolución del expediente al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito a los fines de su admisión, una vez recibido, se admitió la demanda en fecha 13/11/2012 y se ordeno nuevamente la notificación a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, practicadas las notificaciones, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 04/04/2013, y una prolongación compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 26-04-2013, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y en virtud el expediente se encontraba en tramite de foliatura, inutilización de folios, costura y por cuanto el juez que preside este despacho se encontraba de permiso por licencia paternal desde el día 09 hasta el 22 de mayo de 2013, se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 26-06-2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 07-08-2013 oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar
Por su parte la actora, manifestó en su escrito libelar que la ciudadana NELLY GILBERTA NAAR BEJARANO en fecha 11 de septiembre de 1995, comenzó a prestar servicios personales subordinados y a tiempo indeterminado, para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, Fundación Teatro Teresa Carreño, desempeñando el cargo de Jefe de Unidad Técnica, hasta el día 11 de marzo de 2011, por decisión unilateral de la demandada, la cual le concedió el beneficio de jubilación, aprobada luego de treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, con efectividad a partir del día 12 de marzo de 2011, es decir, con un tiempo de servicio de quince (15) años y seis (6) meses. Señala que la relación de trabajo , fue regida por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Teresa Carreño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA), cuya reforma, que aún está vigente data del período enero 2001- enero 2003, en cuanto al último salario mensual que le correspondía recibir a la fecha de terminación de la relación de trabajo (y que luego debió servir de base para el cálculo y estimación de la pensión de jubilación otorgada), de acuerdo a la Ley, de acuerdo con su antigüedad y con la convención colectiva de trabajo es de Bs. 7.713, 68, es decir, Bs.257,12 diario, siendo que por razones presupuestarias, la accionada no cumplió con el pago total del salario y de manera ilegal y abusiva, dejo de pagarle conceptos salariales de los cuales era acreedor e inclusive le descontó el salario básico mensual, no obstante que siendo que conforme al Decreto Presidencial N° 6.064 del año 2008, debió incrementar el salario básico en un treinta (30%), de Bs. 1.473,69, es decir Bs. 442,11, lo que su salario básico mensual debió aumentar a Bs. 1915,80 mensuales, incumpliendo la accionada con el Decreto Presidencial, sino que de manera ilegal rebajó el salario básico mensual a partir de 1° de septiembre de 2008 a la cantidad de Bs. 1.407,11 y luego a partir del 1°de septiembre de 2008, hizo otro descuento ilegal dejando el salario mensual en la cantidad de Bs. 1.340,52, en tal sentido señala que la demandada incurrió en las siguientes faltas: 1.- dejo de cancelar el aumento del 30% conforme el Decreto Nacional desde el mes de agosto del 2008 por la cantidad de Bs. 442, 11 mensuales, por lo de desde el mes de agosto hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida en marzo de 2011, es decir (32) meses, por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 13.263,21, asimismo, solicita ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% de esta prima conforme lo establece la Ley del estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue aplicada por la demandada para concederle el beneficio. En cuanto a la rebaja del salario señala que la demandada en agosto de 2008, la demandada ilegalmente rebajó el salario de de Bs. 1.473,69 a Bs. 1.340,52, por lo que dejó de pagarle la cantidad de Bs. 133.17 mensuales, siendo que desde el mes de agosto hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en marzo de 2011 (32) meses, la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.061, 69. En cuanto a la Prima de Eficiencia o Jerarquía, la demandada dejo de pagarle por este concepto la cantidad de Bs. 618,95 a partir de agosto del 2008, motivo por el cual le adeuda desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo así como ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% otorgado por este concepto. En cuanto a la prima de antigüedad la demandada desde el mes de agosto de 2008, dejó de cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 13,00 que venía percibiendo, adeudando desde el mes de agosto de 2008 (once (11) meses a razón de Bs. 13; doce (12) meses a razón de Bs. 14, 00 c/u y ocho (8) meses a razón de Bs. 15, 00, y ajustar la pensión de jubilación tomando en cuenta el 75% de la rima de Bs. 15,00 dado que la misma se incrementaba en Bs. 1, 00, por cada año de servicio, por lo que, por este conceptota demanda le adeuda la cantidad de Bs. 1.298, 50. En cuanto a la prima Compensatoria la demandada a partir del mes de agosto de 2008, se obligó a pagarle la cantidad de Bs. 850, 00 mensuales por este concepto, siendo que para el mes de agosto de 2008 le pagó la cantidad de Bs. 425,00 y el mes de septiembre de 2008, no le pago monto alguno, adeudando al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 1.275,00. Con respecto a la Prima Jefe de Unidad, la demandada a partir del mes de agosto de 2008, se obligó a pagarle la cantidad de Bs. 425, 00 mensuales por este concepto por cuanto ocupaba ese cargo, la misma fue cancelada hasta septiembre. En cuanto al concepto prima compensatoria establecido en la Cláusula 55, señala que tal concepto fue cancelado a partir del mes de octubre de 2009, la cual incrementó a Bs. 567,00 a partir del mes de enero de 2010, siendo que a partir del mes de septiembre de 2010, de manera ilegal e injustificada, la demandada dejó de pagar tal concepto, adeudando desde entonces hasta el mes de febrero de 2011 (6 meses) la cantidad de Bs. 3.402,00, además de que deberá incluir el 75% de dicha prima en la pensión de jubilación; De lo anteriormente expuesto indica que la accionada no le cancelo al demandante los conceptos salariales que le debía conforme a la Ley y a la convención colectiva, causando una diferencia de pago en la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones (30 días de disfrute de vacaciones remuneradas, Cláusula N° 54°), bono vacacional (3 días adicionales a los establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula N° 52, utilidades (aguinaldos-bono de fin de año de 120 días de salario, cláusula N° 53) y otros conceptos laborales establecidos en el convenio colectivo de trabajo suscrito entre la Fundación Teresa Carreño y el Sindicato Único de Trabajadores de la fundación Teresa Carreño del Distrito Federal y estado Miranda (SUTRAFUNTECA) de enero 2001-enero 2003, a su vez, señala que el demandante recibió un pago en fecha 29 de abril de 2011, por la cantidad de Bs. 39.656,12, en el cual se evidencia la realización de descuentos infundados, no autorizados y no debidos por el demandante por la cantidad de Bs. 84.047,15, y por cuanto las prestaciones sociales le fue calculada con base al salario de Bs. 4.968,06, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 7.713,68. Por último en cuanto a la pensión de jubilación pero, la demandada le concedió tal beneficio considerando como salario normal mensual la cantidad de Bs. 3.799, 89 y, a ese monto, conforme al porcentaje aplicable de acuerdo con los términos de la jubilación reglamentaria, la demandada le asigno, como pensión de jubilación, el monto equivalente al 75% del señalado salario normal, lo cual señala que no le correspondía, por cuanto lo que debió percibir un último salario normal por la cantidad de Bs. 7.713,68, monto sobre el cual la demandada debió aplicar el 75% para la determinación de la pensión de jubilación, dando un total de 5.785,26 mensuales, por tal motivo señala que el demandante ha dejado de percibir a partir del mes de de marzo de 2011, la cantidad de Bs. 2.935,34 mensuales (Bs.97,84 diario) y hasta el mes de febrero de 2012, le adeuda por esta diferencia la cantidad de Bs. 35.224, 11, más las diferencias que se sigan generando hasta el total y definitivo ajuste de la pensión de jubilación, a razón de Bs. 97, 84 diarios, en tal sentido, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:


ASIGNACIONES MONTO
Prestación de Antigüedad Acumulada Bs. 163.473,83
Prestación de Antigüedad Complementaria Bs. 2.746,71
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 82.266,75
Vacaciones y Bono Vacacional vencido y Fracción 2006-2011 Bs. 62.494,67
Descuentos Indebidos Bs. 15.905,70
Diferencia de Vacaciones años 2001-2008 por días adicionales de vacaciones (Acta Convenio) Bs. 14.720,66
Diferencias Aumento Salarial Impagado 2008-2011 Bs. 17.018,85
Diferencias por rebajas Salarial indebida agosto 2008/febrero 2011 Bs. 4.061,69
Diferencia por Prima de Eficiencia o jerarquía Bs. 19.187,45
Diferencia por Prima de Antigüedad Bs. 1.298,50
Diferencia por Prima Compensatoria Bs. 1.275,00
Diferencia por prima de Jefe de Unidad (octubre 2008/Febrero 2011 Bs. 12.325,00

Diferencia por Prima de Compensación Cláusula Nº 55 Bs. 3.402,00
Pago de Bono de Fin de Año 2008-2011 Bs. 72.699,44
Diferencia monto mensual de Pensión de Jubilación (marzo 2011-febrero 2012) Bs. 35.224,11
Total Bs. 508.100,36
Menos pago recibido Bs. 39.656,12
Total Adeudado Bs. 468.444,24

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 468.444,24, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, Fundación Teatro Teresa Carreño, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: En cuanto a las afirmaciones, admite la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 11/09/1995, hasta el 11/03/2011, desempeñando el cargo de Jefe de la unidad Técnica. En tal sentido procede a Negar que se le adeude cualquier pago con motivo de la relación laboral, o que le fueren procedente el pago de cantidades que se hubieren dejado de pagar, y en general cualquier otro que se pretendiere en la referida demanda, en tal sentido, alega que la aplicación del Plan de igualación Laboral (fundamentado en un Punto de Cuenta emanado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mejoró en forma integral la remuneración que venían percibiendo los trabajadores, siendo que a partir del mes de agosto de 2008, el personal con el cargo de Jefe de Unidad debía percibir el sueldo básico que se indicaba en el Punto de Cuenta Nº 01 del 01/02/2006, mediante el cual el Presidente de la república ajustó la escala de sueldos para cargos de alto nivel en la Administración Pública, comenzando a percibir Primas por Nivelación, equivalente al 95% del sueldo básico o salario mensual, primas por profesionalización, equivalente al 12% del sueldo básico o salario mensual, el pago de primas de transporte, por la cantidad de Bs. 200 para los Jefes de unidad, así como también el pago de Prima Compensatoria, por la cantidad de Bs. 850 mensuales como jefe de unidad, señala que no puede ser reclamado el pago por diferencia por prima alguna, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad y por el hecho del plan de igualación, que resultaba mas beneficioso en su concepción integral , por lo que rechaza rotundamente que a la fecha pretenda reclamar diferencia alguna por el no pago de dichas primas, dado que cualquier concepto no pagado o descuento efectuado según criterio de la accionante, debió ser considerado por esta última, como una desmejora, para lo cual disponía de treinta (30) días para su reclamación ante las autoridades competentes, lo cual no lohizo, operando la caducidad de la acción y convalidando en consecuencia, los cálculos y cantidades originalmente pagadas y que sirvieron de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y su jubilación, de igual manera señala que no proceder el pago por la Aplicación de Decreto presidencial, 6.064, según lo cual su salario debió incrementase un 30%, por cuanto no era aplicable al personal de alto nivel, pues tan solo implicaba un ajuste al salario mínimo de la fecha, motivo por el cual, los últimos conceptos no podían formar parte del salario, por lo que reitera que el salario integral base cálculo para la liquidación de accionante Bs. 6.344,11 / 211,47 diario siendo el porcentaje de jubilación ajustado a derecho, además indico que en fecha 29/09/10, se ordeno la revisión y adecuación inmediata de los sueldos, beneficios sociales, primas y todo lo concerniente en materia de personal en estricto apego a las Instituciones Ministeriales del Poder Popular de la Cultura , donde se evidencio un pago al personal de Dirección y de Confianza como retroactivo 2008-2009 que se genero al considerar las incidencias de un sueldo base superior al estipulado por el Presidente de la República desde el 01/02/2006, por lo que se considero violatorio de la Cláusula Vigésima Sexta de los estatutos sociales y de la Resoluciones de su Órgano de Adscripción, en el sentido de que modificó los montos, condiciones y requisitos establecidos, sin previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que cualquier monto o cantidad que fuere pagada para sin la debida aprobación o cambio de las condiciones establecidas no generaba derecho alguno y la autoridad que lo otorgue será responsable de ello, sin perjuicio de la obligación de reintegrar las cantidades correspondientes al patrimonio de la Institución o ente al que pertenezca en tanto es patrimonio del estado, en consecuencia, se ordenó el reintegro del pago indebido efectuado al personal de dirección y confianza en el mes de marzo de 2010, activo y egresado, razón por el cual al momento de la liquidación del accionante se le descontó la cantidad de Bs. 16.331,83, por el pago recibido indebidamente, de lo anteriormente expuesto, la demandada niega que adeude monto alguno por diferencia, dado que cualquier concepto no pagado o descuento efectuado según criterio de la accinante, debió ser considerado, como una desmejora, para lo cual disponía de treinta (30) días para su reclamación ante las autoridades competentes, lo cuál ni hizo, operando la caducidad de la acción y convalidando en consecuencia, los cálculos y cantidades originalmente pagadas por la demandada, y que sirvieron de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y su jubilación, en tal sentido solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo: la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que no puede ser reclamado el pago por diferencia por prima alguna, por cuanto las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad y por el hecho del plan de igualación, que resultaba más beneficioso en su concepción integral, por lo que rechaza rotundamente que a la fecha el demandante pretenda reclamar diferencia alguna por el no pago de dichas primas, dado que cualquier concepto no pagado o descuento efectuado según criterio de la accionante, debió ser considerado por esta última, como una desmejora, para lo cual disponía de treinta (30) días para su reclamación ante las autoridades competentes, lo cual no lo hizo, operando la caducidad de la acción y convalidando en consecuencia, los cálculos y cantidades originalmente pagadas y que sirvieron de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y su jubilación. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 11/09/1995, desempeñando el cargo de Jefe de la Unidad Técnica, hasta el 11/03/2011, por decisión unilateral de la demandada, la cual concedió el beneficio de jubilación, aprobada luego de treinta (30) años de servicios en la Administración Pública, es decir, con un lapso tiempo de quince (15) años y seis (6) meses. En consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante, pasando a analizar quien decide subsiguientemente, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de Prestación de Antigüedad Acumulada, Prestación de Antigüedad Complementaria, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fracción 2006-2011, descuentos indebidos, diferencia de vacaciones años 2001-2008 por días adicionales de vacaciones, diferencia aumento salarial impagado 2008-2001, diferencias por rebajas salarial indebida agosto 2008/febrero 2011, prima de eficiencia o jerarquía, diferencia por prima de antigüedad, diferencia por prima compensatoria, diferencia por prima de Jefe de unidad (octubre 2008/febrero 2011), diferencia por prima de compensación cláusula Nº55, pago de bono de fin de año 2008-2011 y diferencia monto mensual de pensión de jubilación (marzo 2011-febrero 2012).

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcadas “A” y “B” las cuales corren insertas en los folios (2-3), del cuaderno de recaudos N° 1, constancia de trabajo de suscrita por el coordinador de recursos humanos de la Fundación TEATRO TERESA CARREÑO, la primera de fecha 20 de febrero de 2006 y la segunda de fecha 11 de abril de 2011, de la que se desprende que la ciudadana NELLY GILBERTA NAAR BEJARANO presto sus servicio desde el 11/09/1995, hasta el 10 de marzo de 2011, desempeñando el cargo de Jefe de Unidad Técnica Encargada, Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, otorgándole la condición de trabajador, no obstante de un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-


Marcadas “C” las cuales corren insertas en los folios (4-134), del cuaderno de recaudos N° 1 recibos de pago a favor de la ciudadana Nelly Gilberta Naar Bejarano , diciembre de 2000, 2009, 2010, 2011, , pago por bonificación de fin de año, Aguinaldo por encargaduría y mes adicional cláusula 53 Acta 11; copia de recibos de diciembre de 1999, cursante al folio 135, donde se desprende el pago de los siguientes conceptos, en cuanto a las asignaciones esta compuesto por los conceptos de sueldo base, Prima de Antigüedad y un único pago por concepto de Gratificación Especial, menos las deducciones por Seguro Social Obligatorio, Paro forzoso (Regulación Prestación de empleo), Fondo de Jubilación y Seguro Familiar (Póliza H.C.M.) y Fideicomiso, asimismo consta al expediente copia de recibos de las fechas septiembre y noviembre de 2000, cursante a los folios 136-138, donde se desprende que además de los conceptos antes mencionados se le incluyo el pago por el concepto de ajuste salarial y horas extras, de la misma manera consignaron copias de recibos de fecha de junio, julio, 2004 cursante al folios 139-140 únicamente le fue cancelado sueldo base, ajuste salarial, horas, menos Seguro Familiar (Póliza H.C.M.), y comenzaron a descontar la Ley de Política Habitacional ; además consta copia de los recibos de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2005, cursante al folios 141-147 y originales de recibos de pago de fecha de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre de 2005, cursante a los folios 66 al 75, donde se desprende el pago de los siguientes conceptos asignaciones, sueldo base, Prima de Antigüedad, menos Seguro Social Obligatorio, Paro forzoso (Regulación Prestación de empleo), Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilación y Seguro Familiar (Póliza H.C.M.), se denota que a la fecha antes indicada se le empezó a cancelar el concepto por prima de profesionalización, el pago por unas suplencias realizadas al mes de julio y agosto del mismo año, asimismo se le dejo de cancelar los concepto por ajuste salarial y horas extras; del mismo modo consignaron copia de recibo del mes de agosto de 2008 cursante al folio 148, y original del mes de noviembre 2008, cursante al folios 5, de los cuales se desprende que adicionalmente a los conceptos pagados se le cancelo monto por concepto de Prima de Transporte, asimismo corren inserto recibos de enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009, cursante a los folios 76 118 en los cuales se desprende además de los conceptos antes mencionados el pago de los conceptos Prima de Responsabilidad, Compensación CLS 56 C.C:, Dif. Prima de Transporte, Dif. Prima de Nivelación, Dif. Prima de Compensatoria, de la misma manera cursas recibos de fecha enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010, cursante a los folios 6-63, en el cual le fue cancelado los conceptos por sueldo base, Prima de Antigüedad, Fondo de Jubilación Ley de Política Habitacional ; prima de profesionalización Prima de Transporte, Prima de Responsabilidad, Compensación CLS 56 C.C:, Dif. Prima de Transporte, Dif. Prima de Nivelación, Dif. Prima de Compensatoria, y en septiembre de 2010 realizaron el pago por concepto de días adicionales Art 108 L.O.T., por último corren inserto los recibos de pago desde marzo de 2011 a noviembre de 2011, cursante a los folios 119 al 134 donde se desprende el pago por concepto de jubilación asignaciones de octubre de 2005, a su vez se denota al folio 146, recibo de septiembre de 2005, por pago de Anticipo de vacaciones, al folio 76, recibo de diciembre de 2005, por pago Anticipo de vacaciones y al folio 116, recibo de diciembre 2009, pago por concepto de Anticipo de aguinaldo. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral y Así se establece.-.

Marcada “D”, cursante a los folios 149-157 del cuaderno de recaudo N° 1 del expediente, Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 149, de la instrumental se desprende los datos personales de la demandante, cargo Jefe de Unidad Encargada, causa de desincorporación por jubilación, las fechas en que ingreso y egreso a la institución, remuneración, mensual, diaria, salario integral mensual, salario integral diario, el tiempo a liquidar, los conceptos que se le cancelaron en la liquidación con los respectivos montos y las deducciones realizada por al empresa, asimismo consta copia de la liquidación de prestaciones sociales, calculo del salario base, cursante al folio 150, de la instrumental se desprende salario, Prima de nivelación, prima de transporte, prima compensatoria, prima de profesionalización, compensación CLS 56, remuneración diaria, remuneración mensual, alícuota de bono vacacional, aguinaldos, salario integral mensual y salario integral diario, adicionalmente consta Reporte General de Pago, período 16/12/2010-31/12/2010, cursante al folio 152, de la instrumental se desprende datos de la demandante, cargo, fecha de ingreso, el calculo por concepto de mes adicional CLS 53 ACTA 11 y Dif aguinaldo por encargaduria, asimismo consta el Reporte General de Pago, período N° 001 de fecha 16/03/2010-31/12/2010, nomina restitución salario y prima antigüedad encargada, cursante al folio 154, de la instrumental se desprende datos de la actora, pago por concepto de Dif. Aguinaldo, Dif. Bono Vacacional, Dif, Sueldo Encargaduría, Dif. Prima de Nivelación Encarg. y Dif. Prima Profes. Encargado, además consta copia de punto de cuenta de fecha 30 de diciembre de 2010, cursante al folio 155, en el cual aprueban la jubilación de la demandante y por último consta copia de días adicionales de Vacaciones reconocidas en acta de fecha 11/11/2009 y registro de vacaciones al Personal, este sentenciador observa que la misma resulta relevante para la resolución del presente juicio por tales motivos le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar si el monto utilizado para el cálculo realizado fue realizado de manera correcta. Así se establece

Marcada “E” inserta a los folio 158-161, del cuaderno de recaudos N° 1, diferentes puntos de cuenta, de los cuales se desprende lo siguiente: 1) de fecha 13/07/2010, cursante al folio 158, con una vigencia de la encargaduría desde el 16/06/2010 al 31/12/2010, 2) de fecha 12/01/2009, cursante al folio 160, con una vigencia de la encargaduría desde el 01/01/2009, 3) de fecha 11/12/2008, cursante al folio 161, con una vigencia de la encargaduría desde el 20/11/2008 al 31/12/2008 documentales en la cual se somete a consideración, la aprobación de un ascenso a la demandante al cargo de Jefe Unidad Técnica, con un sueldo mensual de Bs. 1.340,52, una prima de compensación de Bs. 850,00, una Prima Compensatoria, por la cantidad de Bs. 1.273, 49 y una Prima de Transporte por la cantidad de Bs.200, además indica que la misma se desempeñaba para la fecha en el cargo de Analista Especialista III, sueldo mensual de Bs. 1.729, 00, con una prima de responsabilidad, por la cantidad de Bs. 172,90, una prima de transporte, por la cantidad de Bs. 100,00 y 4) de fecha 21/05/2010, cursante al folio 159, punto de cuenta de fecha 21/05/2010, en el cual se somete a consideración, la autorización para la firma y trámite de documentos. Se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el salario devengado por la trabajadora y Así se establece.-

Marcada “F” la cual corre inserta a los folios (162-164) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Constancia de Trabajo para el IVSS de la misma se desprende datos de la empresa, datos del demandante, fecha de ingreso y egreso, salarios devengados durante la relación de trabajo. Este sentenciador observa que tal documental no fue desconocida e impugnada por parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el salario devengado durante toda la relación de trabajo y Así se establece.-

Marcada “G” inserta a los folios 165-167 del cuaderno de recaudo N° 1 del expediente, original de comprobante de retención de impuesto sobre la renta realizados por la demandante durante los años 1999,200,2002, Este sentenciador observa que tal documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante una vez revisada la documental se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desechan material probatorio. Así se establece.-

Marcada “H” cursante a los folios (168-185), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivo de la reunión ordinaria N° 01/2010, d la Fundación Teresa Carreño, en el cual se somete a consideración y aprobación del consejo directivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, literales a, d, y k de los estatutos sociales vigentes, la cancelación retroactiva correspondiente a la diferencia de sueldos, incidencias y demás beneficios adeudados por la Institución al personal del alto nivel y confianza, correspondiente a los años 2008-2009, que resultaron afectados por la disminución del salario básico y la eliminación de la prima de antigüedad. Dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y. Así se establece.-


Marcada “I” cursante a los folios (186-191), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Acta de fecha 16/09/2009 y 16/10/2009, el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño en el Distrito Federal y estado Miranda (SUTRAFUNTECA), la Fundación Teresa Carreño y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura en el cual aprueban las cláusulas 56 (evaluación de personal), cláusula 37 (horas extraordinarias de trabajo) cláusula 52, (Bonificación de Fin de Año) Cláusula N° 55 (Evaluación de Personal), cláusula 44 (ingresos), cláusula 51 (uniforme y ropa de trabajo). Este Juzgador observa que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar si le corresponde el pago por dichos conceptos y Así se establece.-

Marcada “J” cursante a los folios (292-208), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Punto de Cuenta N° 154-1 de fecha 05/10/2005, donde se desprende la aplicación de nueva escala salarial aprobada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, para el personal de la Fundación Teatro Teresa Carreño. Este Juzgador observa que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.-

Marcada “K” cursante a los folios (209-214), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Memorándum de fecha 04 de febrero de 2011, en el Coordinador General de Gestión Interna remite a la Coordinación de Recursos Humanos Auditoría Interna, consultoría Jurídica, Punto de cuenta N° 013-2010 de fecha 30/12/2010 aprobado por el Consejo Directivo de la Fundación Teatro teresa Carreño y del Punto de Cuenta N° 042-2010 de fecha 30/12/2010 aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura para la aplicación del Plan de Igualación Laboral y orden de reintegro al Personal de Dirección y Confianza de la Fundación Teatro teresa Carreño, en el cual se deprende que en fecha 24/11/2010, el Consejo Directivo del Teatro Teresa Carreño, ordenó la revisión y adecuación inmediata en cuanto a sueldos, beneficios sociales, primas y todo lo concerniente en materia personal, por cuanto se evidenció un pago efectuado sin previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en consecuencia se ordeno el reintegro del pago indebido efectuado al personal de Dirección y de Confianza, el cual se considero una deuda con la Fundación. Este Juzgador observa que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.-

Marcada “L” cursante a los folios (215-233), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Memorándum de fecha 05 de octubre de 2010, copia de reforma estatutaria de la Fundación Teatro Teresa Carreño, cuya documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, sin embargo nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima, y Así se establece.-

Marcada “M” cursante a los folios (234-236), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comunicación de fecha 01/10/2008 emitida por el Presidente de la Fundación teatro Teresa Carreño, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual informa la desmejora sufrida por el personal jubilado y de alto nivel del Teatro Teresa Carreño. La misma no fue atacada por la contraparte y por el contrario fue alegado por ella, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

De la Exhibición
De Circular N° 59 de fecha 30/07/2008, informe de fecha 21/05/2010, comunicación N°CRH0063/10, y al Sinsicato Ünico de Trabajadores de la Fundación Teatro Teresa Carreño (SUTRAFUNTECA) a exhibir la comunicación N° SUTRA/022-10, de fecha 5/04/2010, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que de que fue imposible la ubicación en los archivos de la demandada no se han traído tales documentos, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

De los Informes
En relación a la pruebas de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Leonor Orellana, Freddy Estrada, Paula Díaz y Zaida Micaela Mijares, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “A” cursante al folio (2), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, Punto de cuenta de fecha 09/07/1996, donde se desprende que la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana Nelly Naar con la Fundación Teatro teresa carreño. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, otorgándole la condición de trabajador, no obstante de un análisis de la instrumental este Sentenciador observa que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima y Así se establece.-

Marcada “B”, “C” y “D” cursante a los folios (5), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, puntos de cuenta, de fecha 13/07/2010, 12/01/2009 y 11/12/2008, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.

Marcada “E” cursante al folio (12), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, Punto de cuenta de fecha 30/12/2010, aprobación para la encargaduría en el cargo de Jefe de la Unidad Técnica a la Trabajadora Nelly Naar Bejarano, desde el 01/01/2011 hasta la aprobación de la jubilación de la misma se desprende, situación actual (cargo, sueldo mensual, prima de responsabilidad y prima de transporte) y situación propuesta (cargo, sueldo mensual, prima compensatoria, prima de nivelación y prima de transporte), con vigencia desde el 01/01/2011 al hasta la aprobación de la jubilación. Se observa que dicha instrumental no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el salario devengado por la trabajadora y Así se establece.-

Marcada “F” cursante al folio (13), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de Punto de cuenta de fecha 30/12/2010, aprobación de la solicitud de Jubilación de la ciudadana Nelly Naar Bejarano, la cual entro en vigencia el 01/01/11 de la misma se desprende los datos de la trabajadora, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, porcentaje aplicable, monto de jubilación a conceder, relación de sueldos correspondiente a los últimos 24 meses. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el cálculo realizado para establecer el monto de jubilación. Así se establece.-

Marcada “G” cursante a los folios (17-19), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, Liquidación de Prestaciones Sociales, Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.-

Marcada “H” cursante a los folios (20-16), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, Reporte General de Pago, de fecha 01/12/2008-31/12/2008, por concepto de mes Adic. Clau. Nª53 Acta 11, de fecha 01/11/2008-31/12/2008, por concepto de Bono fin de año, de fecha 01/12/2008-31/12/2008, por concepto de Bono fin de año, de fecha 01/11/2009-31/12/2008 Dif. Aguinaldo por encargaduría 2009, Dif. por Bonificación de Fin de Año, de fecha 01/12/2009-31/12/2009, Dif. Aguinaldos por encargaduría 2009 y Bonificación de fin de año, de fecha 01/12/2009, por Dif. Aguinaldos por encargaduría 2009 y Bonificación de fin de año, de fecha 01/12/2009-31/12/2009, por Dif. por encargaduría 2009 y mes adicional CLS 53 Acta 11, de fecha 16/12/2010-31/12/2010, por concepto de mes adicional CLS 53 y Dif. Aguinaldo por encargadurìa, de fecha 01/11/2010-31/12/2010, Bonificación de fin de Año, Dif. Aguinaldo por Encargaduría, de fecha 16/11/2010-31/12/2010, Bonificación fin de año base días y Dif. Aguinaldo por encargaduría, de fecha 01/11/2011-31/12/2011, Bonificación de fin de Año, de fecha 16/11/2011-31/12/2011, Bonificación fin de año, de fecha 16/11/2011-31/12/2011, Bonificación fin de año. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los conceptos cancelados. Así se establece.-

Marcada “I” cursante a los folios (32-43), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de Punto de cuenta Nº 1 de 01/02/2006, presentado por el ministro de Planificación y desarrollo, con vigencia al 01/02/2006, en aplicación del artículo 56 de la Ley Estatuto de la Función Pública, asimismo consta copia de los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 073, de fecha 20 de febrero de 2006, del Ministro de la Cultura y Punto de Cuenta Nª25 del ciudadano Ministro de la cultura, del 31/03/2006, de mismo se desprende la escala de salarios y beneficios del Personal de Alto Nivel, por concepto de sueldo básico, Gastos de representación, Bono de Nivelación, Prima de profesionalización, Prima de Transporte. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar las escalas de salarios y beneficios del personal de alto nivel aprobado. Así se establece.-

Marcada “J” cursante al folio (44), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de Punto de cuenta de fecha 31/07/2008, del cual se despréndela aprobación de la Remuneración del Personal de Alto Nivel, en el marco de la Implantación del plan de igualación laboral en la Fundación teatro Teresa Carreño, aplicables a partir del 01/08/2008, el mismo contempla Sueldo o Salario Básico o Inicial, Prima de Nivelación, Prima de profesionalización, Gastos de representación, Prima de Transporte y Prima de Compensación. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el plan de igualación laboral para el personal de alto nivel y los beneficios aprobados. Así se establece.-


Marcada “K” cursante al folio (45), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de Punto de cuenta de fecha 10/07/2008, del cual se despréndela aprobación de la Remuneración del Personal de Alto Nivel y de Dirección de las Fundaciones, Empresas de Estado, Asociaciones Civiles, Servicios e institutos Autónomos, adscrito al Poder Popular para Cultura, a partir del 01/05/2008, compuesto por Sueldo o Salario Básico o Inicial, Prima de Nivelación, Prima de Profesionalización, Gastos de representación, Prima de Transporte. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el plan de igualación laboral para el personal de alto nivel y los beneficios aprobados. Así se establece.-

Marcada “L” cursante al folio (47), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de Punto de cuenta de fecha 27/08/2010, del cual se despréndela aprobación de la eliminación de la cláusula 56 al alto nivel y cancelación de 22 días de cesta tickets. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opuso, por cuanto no emanan de su representada y por ser copia simples, este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no está suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “M” cursante al folio (49-53), del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copia de Punto de cuenta de fecha 30/12/2010, aprobación de aplicación práctica del plan de igualación laboral y orden de reintegro al Personal de Dirección y Confianza, de la Fundación Teatro Teresa Carreño, en el cual se desprende la aprobación del reintegro del pago indebido efectuado al personal de dirección y de confianza en el mes de marzo y diciembre de 2010 y que los mismos continuarían percibiendo el mismo monto por salario normal mensual hasta tanto haya devuelto la totalidad de los reintegros ordenados. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar el plan de igualación laboral para el personal de alto nivel y los beneficios aprobados. Así se establece.-


Marcada “N” cursante al folio (54-70) comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se le opuso, por cuanto no emanan de su representada y por ser copia simples, este Juzgador en vista del ataque realizado considera que el mismo fue hecho de manera correcta, de igual manera denota que la documental no está suscrita por ninguna de las partes y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

Marcada “Ñ”, copia de la Convención Colectiva de Trabajo entre FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño del Distrito Federal y estado Miranda (SUTRAFUNTECA) para el período 2001-2003 cursante los folios 75-89 del cuaderno de recaudos N° 2. En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada ”O” Cursante a los folios (90-108) del cuaderno de recaudo Nº 2 del expediente, copia de Registro de Acta de Asamblea de la Fundación Teatro Teresa Carreño Reforma Estatutaria de fecha 26/04/2010, de las documentales se desprende las cláusulas con la cual se regirá la misma, tales como su nombre, duración objeto, domicilio, patrimonio, del órgano de adscripción, de la dirección de Administración, del presidente o la presidenta, de la unidad de auditoría interna, del personal, el ejercicio económico, responsabilidad comunal, de la supresión y de las disposiciones transitoria. Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.


La marcada con la letra P, cursante en el folio ciento siete (109)del del cuaderno de recaudo Nº 2 expediente, en copia fotostática, de dos (2) cheques de gerencia del banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Nelly Gilberta Naar Bejarano, el primero por la cantidad de Bs. 47.663,40 de fecha 13/05/2011 y el segundo por la cantidad de Bs.2.254,88, de fecha 22/06/2011, de la instrumental se desprende el monto por el cual estaba elaborado el cheque de gerencia, el nombre del beneficiario, el numero de la cuenta que elabora el cheque, la firma, el nombre, el apellido, RIF de la ciudadana Nelly Naar la fecha en que recibió el cheque . La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta documental, por tales motivos se tiene por reconocida, en vista de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Jefe de Unidad de Unidad Técnica, y que esta inicio en fecha 11/09/1995, hasta el 11/03/2011 por beneficio de jubilación, teniendo como puntos previo en la presente litis: la procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto estableciendo los límites de la controversia en la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su demanda relativos al pago de Prestación de Antigüedad Acumulada, Prestación de Antigüedad Complementaria, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fracción 2006-2011, descuentos indebidos, diferencia de vacaciones años 2001-2008 por días adicionales de vacaciones, diferencia aumento salarial impagado 2008-2001, diferencias por rebajas salarial indebida agosto 2008/febrero 2011, prima de eficiencia o jerarquía, diferencia por prima de antigüedad, diferencia por prima compensatoria, diferencia por prima de Jefe de unidad (octubre 2008/febrero 2011), diferencia por prima de compensación cláusula Nº55, pago de bono de fin de año 2008-2011 y diferencia monto mensual de pensión de jubilación (marzo 2011-febrero 2012), recayendo la distribución de la Carga de la prueba en manos de la parte demandada quien tendrá la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante.-

Con respecto a la caducidad alega la demandada la improcedencia de las diferencias salariales reclamadas, puesto que de haber ocurrido tal situación debió considerar la actora que ello configuraba una desmejora salarial, por lo cual disponía de treinta (30) días para su respectiva reclamación ante la autoridad competente, lo cual no realizó.

Al respecto y sobre el tema de la caducidad prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 (Caso Jesús Marín contra Kellog´s Panamerican) señaló que el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo es solo para invocar causa de retiro justificado y no conceptos derivados de la relación de trabajo; así precisó la Sala:
Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
 
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. (Resaltados del Tribunal)

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador declara sin lugar la caducidad alegada por la demandada. Así se decide.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, este Tribunal observa que no quedó controvertido el hecho de la relación de trabajo culminó el 11 de marzo de 2011, fecha ésta desde la cual considera el Tribunal debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa de autos que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2012 y que la notificación de la demanda se produjo en fecha 28 de marzo de 2012 con lo cual y a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se produjo la interrupción de la prescripción alegada por la demandada debiendo en consecuencia ser declarada la misma como improcedente. Así se decide.

De seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora con base a la aplicación de la Convención Colectiva, siendo que la parte demandada alega que la actora se encuentra exceptuada de su aplicación por desempeñar un cargo de alto nivel y de confianza, en este sentido, observa el Tribunal de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, cursante al folios 6 del cuaderno de recaudos N°2, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia que entre las funciones de la actora estaba la de planificar, dirigir, coordinar, y controlar el ingreso de personal, sueldos y salarios, el adiestramiento y desarrollo del personal de la institución, por lo que quien juzga debe concluir que ciertamente la naturaleza de los servicios prestados por la actora era una trabajadora de confianza. Sin embargo, y de un análisis en lo dispuesto en la cláusula No. 01 literal k) así como en la cláusula 57 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de la demandada a la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por la actora, se observa que la misma no aplica para los trabajadores de alto nivel dentro de cuya categoría se entiende se encuentra la actora, razón por la cual debe concluirse que la misma no se le aplica las disposiciones de la referida Convención Colectiva. Así se decide.

En cuanto al reclamo del aumento salarial conforme al Decreto Presidencial del 30 de abril de 2008, la demandada negó su aplicación bajo el argumento que los aumentos salariales ahí señalados están referidos al aumento del salario mínimo y no es aplicable a los trabajadores de alto nivel, como el caso de la actora. Al respecto y de un análisis del Decreto Presidencia de fecha 30 de abril de 2008, que hace alusión a trabajadores que devengan salario mínimo nacional, que no es el caso de la actora, puesto que la misma devengaba un salario superior al mínimo para la época, según documentales insertas desde el folio 115 y 116 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por este concepto. Así se decide.

En relación al reclamo de la disminución del salario básico, alega la actora que tenía un salario básico de Bs. 1.473,691 y que luego a partir de agosto de 2010 le fue rebajado a Bs. 1.340,50 mensuales; lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que las modificaciones realizadas al salario no constituyeron actuaciones caprichosas, sino decisiones en ejecución de directrices de superior nivel, señalando que la Fundación Teresa Carreño es una Fundación del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, que no obstante su naturaleza privada, está sometida a un régimen jurídico mixto, en virtud del sistema de regulación y control del Estado. De las pruebas aportadas a los autos consignada por la parte actora, cursante a los folios 209 al 214, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2010, se inició una revisión del funcionamiento de la fundación, que generó cambios en la concepción y organización del Teatro Teresa Carreño, según Plan de Igualación Laboral impartido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, sustentado en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en dicho proceso se identificó como prioritario el establecimiento sobre las bases de la planificación centralizada, de medidas y políticas de igualdad y no discriminación, evaluadas a partir de su globalidad y del conjunto de las condiciones y beneficios previamente establecidos en el sector cultura. Que conforme a ello, se utilizó como salario base de calculo de las prestaciones de la accionante, el salario que estaba autorizado para todos y cada uno de los años en que se verificó la relación laboral y que por ello se le pagaron sus prestaciones sociales correctamente.

Al respecto, observa el Tribunal de las documentales aportadas por las partes cursante a los folios (168-185), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivo de la reunión ordinaria N° 01/2010, de la Fundación Teresa Carreño, en el cual se somete a consideración y aprobación del consejo directivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, literales a, d, y k de los estatutos sociales vigentes, la cancelación retroactiva correspondiente a la diferencia de sueldos, incidencias y demás beneficios adeudados por la Institución al personal del alto nivel y confianza, correspondiente a los años 2008-2009, que resultaron afectados por la disminución del salario básico y la eliminación de la prima de antigüedad, en la cual la demandada reconoce la desmejora aplicada al personal de alto nivel de esta institución, motivo por el cual ordeno el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia de sueldos, incidencias y demás beneficios a los trabajadores de alto nivel y de confianza afectados por la disminución del salario básico y la eliminación de la Prima de Antiguedad; lo cual a criterio de este Tribunal implica una vulneración a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores previstos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. … (omissis). (Resaltados del Tribunal).

Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena el pago de la diferencia del salario establecida precedentemente, es decir, la cantidad de Bs. 133,17 mensuales, desde el mes de agosto de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el día 11 de marzo de 2011, para un total de Bs. 4.061,69, por rebaja del salario. Así se decide.-

En cuanto a las primas de eficiencia, alega el actor que desde el mes de agosto de 2008, fue dejo de percibir por este concepto la cantidad de Bs. 618,95, hasta el fin de la relación de trabajo, en relación a lo cual la demandada señaló que esta prima no le corresponde al personal que ocupa el cargo de Alto Nivel por cuanto los mismos no se encuentran amparados por la Convención Colectiva. Al respecto, este juzgador dejo establecido precedentemente que la parte actora no le aplica la Convención Colectiva, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Con respecto al pago del concepto por prima de antigüedad reclamado por la actora, según la Convención Colectiva y a razón de Bs. 13, 00 mensuales y que la misma le fue eliminada en el mes de agosto del 2008; en relación a lo cual la demandada alegó que no era procedente su pago al no ser aplicable al personal de alto nivel. Al respecto y de un análisis de los recibos de pago que se evidencia que la misma fue pagada desde diciembre del año 1999 hasta el mes de agosto de 2008, con lo cual estaba incorporado al salario al inicio de la relación de trabajo y fue pagado por un periodo continuo, en razón a ello este juzgado observa que si bien es cierto que al personal de alto nivel no aplica la Convención Colectiva del Trabajo, no es menos cierto que de aportadas por las partes cursante a los folios (168-185), del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivo de la reunión ordinaria N° 01/2010, de la Fundación Teresa Carreño que la demandada reconoció la desmejora aplicada al personal de alto nivel de esta institución y la eliminación de la Prima de Antigüedad ordenando al pago del retroactivo correspondiente a la diferencia de sueldos, incidencias y demás beneficios a los trabajadores de alto nivel y de confianza que resultaron afectados por la disminución y la eliminación de la Prima de antigüedad, es por lo que ordena a cancelar por concepto de antigüedad, desde el mes de agosto de 2008 (once (11) meses a razón de Bs.13,00; doce (12) meses a razón de Bs. 14, 00 c/u y ocho (8) meses a rezón de Bs. 15,00 c/u y ajustar la pensión al 75% de la prima a razón de Bs.15,00, cuyo pago se ordena a favor de la actora para un total de Bs. 1.298,50. Así se decide.

En relación a la Reclamación de la actora en cuanto el pago de la prima de compensación con base a la Convención Colectiva y de Bs. 850,00 que a su decir le fue rebajada en el mes de agosto de 2008 a Bs. 425,00 en relación a lo cual señaló la demanda que no le correspondía su pago por cuanto la misma fue calculada en base al salario que le correspondía a la actora. Al respecto y de un análisis de los recibos de pago aportados a los autos, no observa el Tribunal el argumento fáctico con base a la cual la actora sostiene que se haya rebajado la prima de Bs. 850,00 a Bs. 425,00; lo que si se evidencia es su pago a razón de Bs. 85,00 mensual, aunado al hecho, que la Convención Colectiva no le es aplicable al personal de alto nivel, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por prima de compensación, así como también el concepto por Diferencia por Prima de Compensación cláusula N°55. Así se decide.

Reclama la actora el pago de la prima de jefe de unidad alegando que la demandada se obligó a pagarle la cantidad de Bs. 425,00, mensuales, la cual indica que fue cancelada durante los meses de agosto y septiembre de 2008 y que la misma fue eliminada a partir del mes de octubre de 2008 hasta la finalización de la relación de trabajo. Al respecto, este juzgador no observa elemento objetivo de medición alguna que haga acreedora a la actora de la prima reclamada o que se haya materialización del supuesto de hecho en que fundamenta la actora lo peticionado, aunado al hecho que a la misma no le aplica la Convención Colectiva de trabajo tal como fue establecido precedentemente, razón por la cual se considera improcedente su pago. Así se decide.

Con respecto al pago de Bono de Fin de año 2008-2011, bajo el argumento que la demandada obligo a pagarle ciento veinte (120) días anuales diez (10) días mensuales por este concepto, calculadas en base al salario devengado incluyendo la alícuota del bono vacacional, siendo que por cuanto el actor laboro por dos (2) meses durante el año 2011, solicita el pago de una bonificación anual fraccionada correspondiente, ahora bien si bien es cierto que de las pruebas aportadas a los autos, las cuales corren insertas en los folios (4-134), del cuaderno de recaudos N° 1 recibos de pago a favor del demandante de fecha 31 de diciembre de 2000, 2009, 2010, 2011, cursante a los folios (4, 9, 77, 119 y 138), por concepto de bonificación de fin de año no es menos cierto que dicho beneficio se encuentra fundamentado en la Cláusula N° 53, de la Convención Colectiva de trabajo, y por cuanto, tal como fue establecido precedentemente, el personal de Alto Nivel no se encuentra amparado bajo dicha Convención, es por lo que resulta forzoso para este juzgado declara improcedente su pago. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de días adicionales de vacaciones correspondiente a los años 2001-2008, mediante el cual la accionante alega que en virtud del acta convenio, suscrita por la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación teresa Carreño del Distrito Federal y estado Miranda (SUTRAFUNTECA), por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 11/11/2009, la demandada reconoció adeudar nueve (9) días por cada año, siento que hasta la fecha no le fue cancelado, ahora bien, de la revisión a las documentales consignada por las partes, cursa al folio 156, del cuaderno de recaudos N° 1, documental de acta de fecha 11/11/2009, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, no se evidencia que la Institución haya reconocido que a la ciudadana Naar Bejarano Nelly se le adeuda la cantidad de 72 días, y por cuanto a los auto no se evidencia documental alguna que demuestre la obligación del pago por el referido concepto, en por lo que se declara inprocedente el pago de dicho concepto y . Así se decide.

Por último en cuanto a las vacaciones vencida y fraccionadas 2006-2011, donde el demandante alega que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, la demandada se obligó a pagar tres (39) días anuales adicionales a los establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajó, en consecuencia, de la revisión a las acta que conforman el presente expediente Al respecto, no consta prueba alguna donde se evidencie que efectivamente la demandada le adeude a la accionante dichos conceptos, y por cuanto a la actora no le aplica la Convención Colectiva de trabajo tal como fue establecido precedentemente, razón por la cual se considera improcedente su pago. Así se decide

Como consecuencia, de lo antes expuesto y al haberse declarado procedente las diferencias salariales de Bs.133,17 mensuales de salario básico desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 11 de marzo de 2011, y de once (11) meses a razón de Bs.13,00; doce (12) meses a razón de Bs. 14, 00 c/u y ocho (8) meses a rezón de Bs. 15,00 c/u y ajustar la pensión al 75% de la prima a razón de Bs.15,00 mensuales correspondiente a la prima de antiguedad, desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 11 de marzo de 2011, es por lo que se ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales sobre la base de tales diferencias salariales, así como por el referido período y sobre los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad, para lo cual se adicionarán las alícuotas de 120 días de bono de fin de año por año (por no haber sido negado por la demandada en su contestación a la demanda) y 40 días de bono vacacional, (que tampoco fue negado por la demandada y que se corrobora con documental cursante al folio 240 del expediente), todo a los fines de obtener el salario integral y con base a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto la diferencia de salario devengado por la actora y establecido en el presente fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho al pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 11 de marzo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 28 de marzo de 2012 (folio 33 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.



De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana NELLY GILBERTA NAAR BEJARANO contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del poder popular para la Cultura, FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO.; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Oscar Castillo

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-