REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° Y 154°
ASUNTO AP21-L-2013-001677
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VARGAS CUERVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 23.654.038
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CRABALLO, WILLIAM GONZALEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, ANASTACIA RODRIGUEZ, MARIA CLAUDIA OSIO, MARIA CAZORLA. ELENA HAMEROLK, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, JACKSON MEDINA, ADRIANA LINAREZ, MARIANA REVELES, MARLENE RODRIGUEZ, MAOLIS VARGAS y AIMEE CALANCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA N° 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715, 83.560, 83.490, 129.966, 117.066, 87.605, 88.222, 96.759, 129.290, 146.987, 124.816, 89.525, 102.750, 92.732, 177.613, 86.396, 110.371, 105.341, 219.482 y 150.948, en su carácter de Procuradores de Trabajadores en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANAIMPORT SUPPLY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, bajo el tomo 82-A-Pro, N° 23, año 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EULICE RAFAEL HERNANDEZ MARCANO e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 139.921 y 125.514 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CUERVOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 23.654.038, contra la sociedad mercantil PANAIMPORT SUPPLY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, bajo el tomo 82-A-Pro, N° 23, año 2006; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 13 de junio de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 02 de julio de 2013, y por auto de fecha 08 de julio de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa PAQNAIMPORT SUPPLY, C.A., en fecha 20 de enero de 2006, desempeñando el cargo de VENDEDOR, en una jornada laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:30am a 1:30pm, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 10 días,.
Que en virtud de no lograr el pago de sus prestaciones sociales es que ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se mencionan a continuación
CONCEPTOS
MONTOS
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 112.647,13
Vacaciones + Bono Vacacional Bs. 54.500,05
Utilidades Art. 174 LOT Bs. 57.771,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 4.814,25
TOTAL Bs. 229.732,43
Asimismo solicita que la parte demandada sea condenada en costas, y sea condenada a pagar los intereses moratorios e indexación por el método de corrección monetaria.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes términos::
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
.- Que el accionante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de su representada.
.- Que el accionante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de su representada desde la fecha 20 de enero de 2006 hasta el 30 de junio 2011, puesto que la sociedad mercantil PANAIMPORT SUPPLY, C.A. fue constituida por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio del 2006, como se puede evidencia del documento constitutivo de la empresa
.- Asimismo niega, rechaza, que el accionante haya devengado un salario mensual de Bs. 7.000,00 por cuanto el demandante en ningún momento laboró ni prestó sus servicios personales, subordinados, e ininterrumpidos para su representada.
.- Que el accionante haya laborando para su representada desempeñando el cargo de VENDEDOR por cuanto en ningún momento laboró ni prestó sus servicios personales, subordinados, e ininterrumpidos para su representada.
.- Que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 229.732,43.
.- Que su representada le adeude al accionante las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas.
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así se Establece.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas
Documentales,
Marcada B, cursante a los folios 29 al 56 del expediente, relativo a copias simple de Expediente administrativo N° 023-2012-03-00474 emanado de la Inspectoría del Trabajo Del Distrito Capital Sede Norte. Esta sentenciadora le concede valor probatorio a los fines de evidenciar el reclamo efectuado por el accionante en sede administrativo., en la cual no se logro conciliación y por tanto el cierre del expediente. Así se establece.-
Marcada C, D y E, cursante a los folios 57 al 95, del expediente del expediente, relativo Constancia y Comprobantes de Egreso, Sobres de pago de Nómina expedida por la sociedad mercantil MAQUINFOIL SUPPLY C.A, Esta sentenciadora observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser copia simples y no emanar de su representada. Aunado a ello observa esta sentenciadora que tales documentales emanan de un tercero que no es parte el presente juicio como es MAQUINFOIL SUPPLY C.A., la cual debieron ser ratificada mediante la prueba de informe, por lo que esta sentenciadora las desecha del material probatorio.- Así se Establece.-
Marcada F, cursante a los folios 96 al 103, constancias de recomendación y tarjetas de presentación de Miguel A. Vargas. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que tales documentales emanan de terceros, los cuales debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, razón por la cual esta sentenciadora las desecha Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
Documentales,
Marcada A, cursantes a los folios 20 al 26 del expediente, Documento Constitutivo y Estatutos de la Sociedad Mercantil PANAIMPORT SUPPLY C.A, la cual se encuentra debidamente Protocolizada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2006, bajo el N° 23 del año 2006, Tomo 82-A-Pro. Este Tribunal observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada B, cursante al folio 109 del expediente, relativo a Relación de Número Patronal. Este Tribunal observa que la misma no contiene ni firma ni sello de quien emana, aunado a ello no aporta nada la proceso a los fines de resolver la presente controversia razón por la cual se desecha.-Así se establece.-
Prueba Testimonial, de los ciudadanos PILAR DEL ROCIO SORIA CELIS, MIRMA COROMOTO PEREZ FERNANDEZ, CARLOS RAMIREZ, YONYS RAMON GONZALEZ, CARMEN YANETH RAMIREZ DE CARRILLO, HENRRY CARRILLO, ALEXIS JIMENEZ, BETTY NEREIDA GOMEZ ESCALANTE y SALVADOR CASTILLO DIAZ. Este Tribunal observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
En cuanto a la Prueba De Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Este Tribunal observa que sus resultas NO cursan en autos, no obstante se deja constancia que la parte promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio DESISTIO de la misma, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia o no relación laboral entre las partes, en virtud que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzaron a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la sociedad mercantil PANAIMPORT SUPPLY C.A., en fecha 20 de enero de 2006, desempeñando el cargo de VENDEDOR, en una jornada laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 7:30am a 1:30pm, hasta el día 30 de junio de 2011, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 10 días,. que acude antes este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades vencidas y fraccionadas, e intereses sobre prestaciones; así como intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el accionante hayan prestado sus servicios para su representada, que nunca fue trabajador para su representada que no existió ningún vinculo laboral, así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante dado que el accionante jamás prestaron servicios laboral para su representada y mucho menos pudo haber surgido salario alguno, por cuanto no hubo relación laboral alguna.
Ello así, y visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún otros tipo, en consecuencia la carga de la prueba en este caso la tiene el accionante, quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así Se Establece.-
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora se remite a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide, que la parte actora no aporto a los autos ningún medio de prueba, que diera certeza a quien decide de la existencia de la relación laboral entre las partes. En consecuencia, evidenciando que la representación judicial del accionante no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, con las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de toda relación laboral como la ajenidad, dependencia y subordinación, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar a todas luces la NO existencia de una relación laboral entre las partes, y como consecuencia de ello la improcedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CUERVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 23.654.038, contra la Sociedad Mercantil PANAIMPORT SUPPLY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, bajo el tomo 82-A-Pro, N° 23, año 2006.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, a los veintitrés (23) del mes de septiembre de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
|