REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sigue el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MORENO CASTRO, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogado Lorena Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 166.821, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Ray Barboza, Mireya Mier y Teran, Veronica Cedeño, Angel Carrasco, Alejandro Garcia,, Johnana Gimenez, Hilda Quiñonez Diana Delgado y Adriana Perez, isbncritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.999, 117.114, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988, 83.492, respectivamente, según poder que cursa inserto en los folios 155 al 158, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y si lugar la demanda interpuesta en la presente causa (folios 217 al 226 de la primera pieza)
Contra la referida decisión, fue ejercido recurso de apelación la parte actora (folio 222).
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la parte demandante en el escrito libelar lo siguiente (folios 01 al 06):
Que en fecha, 01 de octubre de 1992 inició la relación laboral con la empresa C.A.N.T.V.
Que se desempeñaba bajo el cargo de supervisor de operaciones y mantenimiento de la red.
Que el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; y los días sábado y domingo con un sistema de guardias a disposición de la empresa.
Que, devengaba para el momento de la enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 2.025,00 mensuales, a razón de Bs. 67,50 diarios.
Que desde febrero del año 2002 inició con molestias y dolores en caderas y piernas, permanecí ese mismo año en terapias, por espacio de dos (2) meses, sin lograr mejorías notables
Que en el año 2003, dado que persistían sus incomodidades de salud con semejantes dolencias, se sometió a nuevas terapias sin lograr mejores resultados que antes.
Que en fecha 28 de noviembre de 2003 fue operado de la columna, ya que dos (2) discos lumbares L2-L3 y K5-S1 estaban totalmente dañados y fue necesario colocarme dos (2) prótesis para solventar la lesión.
Que luego de la recuperación y terapias post operatorias le fue expedido por la entonces Medicina del Trabajo del I.V.S.S. una solicitud de cambio de puesto de trabajo, dado que sus funciones exigían cargas de peso, solicitud ésta que no fue debidamente atendida ya que se requería de sus oficios y experticias en el área (inspecciones de campo).
Que en el año 2004 tuvo que volver eventualmente a terapias y en todos los casos los médicos Fisiatras y Neurocirujanos seguían recomendando limitar sus actividades físicas.
Que en fecha 04 de julio de 2005 se encontraba en su oficina ubicada en el primer piso del edificio anexo C.A.N.T.V. La Romana, luego tomó una caja contentiva de MANGA PLP de 28 pulgadas para ser guardada en depósito de planta baja, mientras bajaba las escaleras se precipitó por la misma, quedando inconsciente por varios minutos, aproximadamente 15 minutos. Recuperó el conocimiento y pudo pedir ayuda a un compañero que la levantó del suelo y la trasladó al Centro Médico de Maracay, le realizaron exámenes pertinentes de imaginología dada su condición de post operado de columna. Luego de esto no paró de entrar y salir de reposo por no lograr mejorar en nada.
Que para finalizar su reposo le fue exigido por la médico fisiatra Dra. María Benavides, una evaluación por el INPSASEL, la cual fue realizada el 07 de diciembre de 2006.
Que la empresa fue inspeccionada y se sugirieron cambios en la planta física para evitar nuevos percances.
Que, en enero 2007 fue notificado telefónicamente de la posibilidad de acogerse a una jubilación especial, ya que tenía 15 años de labor, y accedió a la propuesta.
Que en fecha 11 de abril de 2007 firmó Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo, mi jubilación.
Que asistió al INPSASEL a los fines de dar mi declaración de accidentado en fecha 07/12/2006.
Que el INPSASEL procedió a realizar Informe de Investigación de Evaluación Médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, en la sede de la empresa, evidenciándose el hecho ilícito y la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que le ocasionó DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según se evidencia de CERTIFICAICÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO emanada del INPSASEL el 15 de diciembre de 2010; ocasionando mi labor una lesión consistente en 1.- Discopatía L2-L3 y HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo.
Que no obstante a pesar de la lesión sufrida siguió laborando para la accionada, hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se suspende mi relación laboral mediante reposos emanados del I.V.S.S.
Que ya no puede realizar de igual forma ningún trabajo manual; no puedo desenvolverme en su vida normal y tampoco tiene la destreza necesaria para elaborar ciertas y determinadas faenas con la facilidad que antes poseía, ya que su labor siempre ha sido una actividad en la que predomina la actividad intelectual, física y manual; aparte del golpe moral que causa a todo ser humano el verse disminuido frente a los demás seres humanos.
Que el patrono, conociendo el riesgo, no le advirtió por escrito y se puso a trabajar sin los implementos de seguridad previstos para la labor que desarrollaba o sostuvo.
Que por las razones antes mencionadas demanda:
-Indemnización artículo 130, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 402.146,16.
-Daño Moral, la cantidad de BS. 80.000,00.
Que tales conceptos arrojan un total de Bs. 482.146,16, más corrección monetaria.
Solicita se declare Con Lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda adujo (folios 167 al 182 de la primera pieza):
Arguye como punto previo lo siguiente:
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoca la cosa juzgada en el juicio. En este sentido, manifiesta que la Transacción Homologada por la Inspectoría del Trabajo está investida del efecto de cosa juzgada por llenar los extremos de la ley, y el actor se encontraba en pleno conocimiento de lo que suscribió, recibiendo la cantidad de Bs. 44.000,00. Asimismo, que la Transacción incluía las mismas pretensiones accionadas en este juicio, por lo que la demanda es contraria a derecho, por ser violatoria del carácter de cosa juzgada.
Alega la prescripción de la acción. Al respecto, manifiesta que el actor aduce que los síntomas de su enfermedad de inician en febrero del año 2002, y que el 04 de julio de 2005 sufre un accidente de trabajo con el cual se agrava su enfermedad. La legislación aplicable es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derogada el 26 de julio de 2005.
Alega que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad.
Alega que en el caso de marras el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del mes de febrero del año 2002, por cuanto el actor estaba en conocimiento de la existencia de su enfermedad; y a la fecha de interposición de la demanda transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción propuesta establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente.
Señala que si el Tribunal considera que el lapso de prescripción es a partir de la fecha que tuvo lugar el accidente el 04 de julio de 2005, y desde esa fecha, hasta la fecha en que presentó su demanda el 04 de agosto de 2011, transcurrió 6 años y 1 mes, por lo que igualmente se ha consumado el lapso de prescripción.
Hechos que admite:
Que el ciudadano MIGUEL MORENO prestó sus servicios personales para su representada, desde el 01 de octubre de 1992 siendo jubilado el 01 de marzo de 2007.
Que la pensión mensual del ciudadano MIGUEL MORENO es por Bs. 4.370,00.
Que el ciudadano MIGUEL MORENO se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Operaciones y Mantenimiento de la Red.
Que en fecha 22 de marzo de 2004 el I.V.S.S. Dirección de Medicina del Trabajo de Aragua procedió a ordenar el estudio de cambio de puesto de trabajo en las instalaciones de la C.A.N.T.V.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Niega que la empresa haya incumplido la orden de cambio de puesto de trabajo.
Niega que se evidencie hecho ilícito de la empresa.
Alega que la empresa impartió al demandante charla informativa de manera individual y personalizada, sobre resbalones, tropiezos y caídas; y presentó Informe ante la gerencia de Riesgos Laborales y Ambientales para ratificar a todos los Supervisores las normativas de seguridad industrial e identificar riesgos a los cuales estaban expuestos los trabajadores.
Niega que la empresa haya incumplido las normas de la LOPCYMAT.
Niega que en la investigación efectuada por el INPSASEL se haya dejado constancia de incumplimientos, los cuales no constan en la Certificación respectiva.
Niega que al demandante le corresponda y la empresa deba cancelarle la cantidad de Bs. 402.146,16 por concepto de indemnización del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; y Bs. 80.000,00 por daño moral.
Alega que las indemnizaciones demandadas son improcedentes, en este sentido, manifiesta que el demandante no cumple con su carga de probar la culpabilidad, negligencia o imprudencia del patrono.
Alega que la parte actora no cumple con la carga de demostrar la negligencia, imprudencia e impericia del patrono e cuanto a las condiciones de riesgo en las condiciones de trabajo que le impone la ley.
Solicita se rechacen los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación de la demanda y rechace los argumentos contenidos en el Libelo de Demanda y desestime la demanda, y se declare sin lugar la misma y condene en costas a la parte actora por la temeridad de la acción propuesta.
De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si en la causa bajo estudio operó la prescripción y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA

A los fines de dilucidar esta Superioridad si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia, sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Así se establece.
Determinado lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora verifica, y así fue admitido por el demandante en el escrito de la demanda (folio 01), que en el mes de febrero del año 2002, comenzó el padecimiento orgánico del reclamante, siendo participada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) el 07 de diciembre de 2006, tal y como se constata de los folios 17 y 18 consistente de la apertura del procedimiento de evaluación de puesto de trabajo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del referido Organismo, en el que se indica que el ciudadano Miguel Moreno, asistió a la consulta a fin de evaluar su capacidad de trabajo, correspondiéndole el número de historia 1761-06; y en el que además se indica que el trabajador presenta hernia discal L4 y L5 post operatorio 3 años (folio 17 de la primera pieza).
Asimismo, constata esta Alzada que la parte actora produjo documental que acompañó en original al escrito libelar (folios 46 y 47), identificada con el Oficio N° 00381-10 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (I.N.P.S.A.S.E.L.) que indica CERTIFICACIÓN de: “ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO” que le ocasiona una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, a través de cuyo análisis se evidencia que si bien es cierto, a través de la Investigación realizada por la funcionaria T.S.U Gabriela Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.596.809, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, la cual consta en los folios 19 al 25 de la primera pieza del expediente, practicada en fecha 26 de febrero de 2010 y 13/07/2010, se verificó que las tareas predominantes son levantar, trasladar cajas cuyos pesos oscilan desde 30 kilos hasta 70 kilos en una jornada de 8 horas con una frecuencia de 2 hasta 4 veces en la jornada, cargar escaleras, subir y bajar vehículos de la empresa, postes y levantar tapas de los tanques y tanquillas, cuyas tareas son de tipo repetitivas, con implicación de movimientos activos con carga sostenida, flexión repetitiva del tronco, bipedestación prolongada, todo lo cual se relaciona con los argumentos esgrimidos en el Libelo de Demanda, y se encuentra reflejado como CRITERIO HIGIÉNICO-EPIDEMIOLÓGICO en la CERTIFICACIÓN de marras; también constata esta Alzada que se especifica en dicho documento, un CRITERIO PARACLÍNICO dentro del cual se detalla que a través de Resonancia Magnética practicada al reclamante de columna lumbo-sacra se diagnosticó “(…) discopatía L2-L3, hernia Discal en el nivel L4-L5, L5-S1 con afectación del anillo fibroso y fisura anular (…); así como también un CRITERIO CLINICO que refiere que la sintomatología dolorosa del reclamante se inició al “presentar dolor en región lumbar de fuerte intensidad en el año 2002 a los 10 años de exposición”; documentales a las cuales este Tribunal confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente y ser aceptados por la accionada. Así se establece.
Aunado a ello, se constata que la relación de trabajo culminó por despido en fecha 28 de febrero de 2008, siendo jubilado en fecha 01 de marzo de 2007, hecho no controvertido en la causa. Así se establece.
Precisado lo antes expuesto, debe puntualizar esta Superioridad, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la enfermedad aludida efectivamente fue diagnosticada en el año 2002, siendo que el actor tenía y estaba en pleno conocimiento desde dicha fecha de la enfermedad que venía padeciendo (aducido por el propio demandante en el escrito libelar). Asimismo se verifica que la demanda fue interpuesta en fecha 04/08/2011, es decir, transcurridos con creces los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a contar a partir de la constatación de la existencia de dicha enfermedad, resultando aplicable para la época en que fue diagnosticada la misma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo vigente desde 1986, en virtud del principio tempus regis actum; pues la enfermedad profesional se constató y la conocía el actor, se reitera, en el año 2002, y al aplicarse el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos años contados a partir de dicha fecha, es evidente que para el momento de introducción de la demanda ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, verificando asimismo quien Juzga, que no existe en las actas procesales prueba alguna que demuestre que el actor haya activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción, siendo forzoso concluir que la acción para reclamar las indemnizaciones con ocasión a la enfermedad que padece el actor, se encuentra prescrita. Así se establece.
Ahora bien, es deber de este Tribunal, en uso de su función didáctica, hacer referencia a la sentencia publicada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, el 30 de junio de 2008, en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA., cuyo contenido alude a lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, la vigencia in abstracto de la ley y el auxilio del Derecho Inter temporal, al establecer:

Omissis… Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico… Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala Sánchez Covisa (1976), dos problemas en cuanto a: (...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria (…) Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse. 2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado…en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones... En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó: (…)corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal (…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción…”.

Evidenciándose del análisis de la referida decisión que esta sentenciadora comparte a plenitud, que la misma no resulta aplicable al supuesto de hecho del caso de marras, pues, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de 2005, ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral, conforme a lo ut supra explanado por quien decide, conclusión a la que se arribó esta Alzada de la revisión del material probatorio de autos. Así se establece.
En razón de todo lo antes expuesto, encuentra este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que es procedente la defensa de prescripción propuesta por la demandada respecto a la acción intentada por el actor por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, y en consecuencia, es inoficiosa la valoración del resto del material probatorio promovido por las partes, razón por la cual esta Superioridad declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA. ASÍ SE DECIDE.
III
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos, y en consecuencia, se declara Prescrita la acción interpuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MORENO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.236.123 contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES









DP11-R-2013-000209
AMG/KG/mcrr