REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-398

En fecha 21 de abril de 2004, la ciudadana KAIRIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.829.495, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, consignó ante el Juzgado Superior Tercero Contencioso de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el INSTITUTO DE CRÉDITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la apertura de un procedimiento disciplinario el cual fue notificado en fecha 18 de febrero de 2004.

El día 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo dio por recibida la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de reforma.

En fecha 17 de mayo de 2004, el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró procedente el amparo cautelar solicitado e improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2004, se ordenó librar los oficios de notificación de la referida sentencia de fecha 17 de mayo de 2004.

En fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial del Instituto querellado presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

Asimismo, en fecha 12 de julio de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue declarada desierta mediante acta de fecha 21 de julio de 2004.

El día 18 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en igual fecha.

El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010, la abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2009 y ratificada el 27 de octubre del mismo año como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Kairin Rojas, antes identificada, a fin que manifestara en un plazo máximo de treinta (30) días contínuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2012, fue consignada por el alguacil de este Tribunal la notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue recibida en su domicilio procesal.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada Carmen Villalta, Jueza Temporal de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana KAIRIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.829.495, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la apertura de un procedimiento disciplinario el cual fue notificado en fecha 18 de febrero de 2004; en tal sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Crédito Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II. De la Pérdida del Interés

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

En fecha 05 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte querellante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la querellante del contenido de la referida sentencia de fecha 05 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la práctica de notificación de la ciudadana Kairin Rojas, antes identificada.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 21 de julio de 2004, fecha en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital celebró la audiencia definitiva en el presente recurso hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años y dos (02) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la querellante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita, es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de noviembre de 2012, notificó a la parte actora en su domicilio procesal de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2010 y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÈRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana KAIRIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.829.495, debidamente asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud de la apertura de un procedimiento disciplinario el cual fue notificado en fecha 18 de febrero de 2004.

Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial, al Presidente del Instituto de Crédito Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la parte querellante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN R. VILLALTA V.
PATRICIA A. PALACIOS R.

En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA A. PALACIOS R.
Exp. Nro. 2008-398/CV/PP/NGP