REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-614

En fecha 03 de mayo de 1993, la abogada Noelia González Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OSCAR MONTAUTI PRODUCCIONES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, anotada bajo el Nro. 30 del Tomo 23-A-Sgdo., modificada en fecha 06 de abril de 1990, bajo el Nro. 3, del Tomo 14-A-Sgdo., consignó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la Resolución Nº DGHM-016, de fecha 18 de marzo de 1993, dictada por el Director General de Hacienda Pública Municipal de esa entidad político-territorial, mediante la cual se ordenó la clausura del establecimiento denominado “Oscar Montauti Producciones”.

El día 26 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso de la Región Capital, designó al Secretario Accidental de dicho órgano a fin de practicar inspección judicial solicitada mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 1993.

El 29 de marzo de 1993, fue evacuada la referida inspección, siendo devueltas las resultas a la parte solicitante en igual fecha.

En fecha 30 de abril de 1993, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, realizó la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte accionante.

Asimismo, en fecha 04 de mayo de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes así como la publicación de cartel de emplazamiento.

En fecha 31 de mayo de 1993, se aperturó el lapso de promoción de prueba, siendo admitidas por auto de fecha 14 de junio de 1993.

El día 22 de junio de 1993, se acordó la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial ordenada en el referido auto de admisión de pruebas.

El 30 de junio de 1993, fue comisionado el Juzgado de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, a fin de realizar la evacuación de testigos acordada en auto de fecha 14 de junio de 1993, siendo remitida las resultas por oficio de fecha 13 de octubre de 1993.

En fecha 02 de julio de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, difirió el acto de inspección judicial. Siendo diferido nuevamente por auto de fecha 06 de julio de 1993.

El día 04 de noviembre de 1993, fijó oportunidad a fin de dar comienzo a la relación de la presente causa.

El 29 de noviembre de 1993, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 14 de diciembre de 1993.

En fecha 01 de febrero de 1994, fue prorrogada la segunda etapa de la relación de la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.

El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.

El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia Nº 2011-164, de fecha 29 de de julio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional; asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil OSCAR MONTAUTI PRODUCCIONES C.A., a fin de que manifestase su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en la referida sentencia de fecha 29 de julio de 2011.

En fecha 20 de diciembre de 2012, fue consignada por el alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del mismo Municipio. Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil retiró de la publicación realizada en las puertas del Tribunal dirigida a la sociedad mercantil Oscar Montauti Producciones, C.A.

El 17 de septiembre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, se abocó al conocimiento de la presente como Jueza Temporal Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de carácter cautelar por la abogada Noelia González Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OSCAR MONTAUTI PRODUCCIONES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, anotada bajo el Nro. 30 del Tomo 23-A-Sgdo., modificada en fecha 06 de abril de 1990, bajo el Nro. 3, del Tomo 14-A-Sgdo., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la Resolución Nº DGHM-016, de fecha 18 de marzo de 1993, dictada por el Director General de Hacienda Pública Municipal de esa entidad político-territorial, mediante la cual se ordenó la clausura del establecimiento denominado “Oscar Montauti Producciones”; ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 03 de mayo de 1993, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II. De la Pérdida del Interés

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

I. En fecha 29 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

II. En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante del contenido de la referida sentencia de fecha 29 de julio de 2011.

III. En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, retiró de la cartelera boleta de notificación dirigida a la actora.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 04 de marzo de 1994, fecha en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo vistos en la causa hasta la presente fecha han transcurrido diecinueve años (19) años y seis (06) meses sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita, es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional, en fecha 15 de febrero de 2013, retiró boleta de notificación a las puertas del Tribunal y en tal sentido, entendió por notificada a la parte actora de la sentencia dictada por este despacho en fecha 29 de julio de 2011 (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de carácter cautelar por la abogada Noelia González Ordoñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OSCAR MONTAUTI PRODUCCIONES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, anotada bajo el Nro. 30 del Tomo 23-A-Sgdo., modificada en fecha 06 de abril de 1990, bajo el Nro. 3, del Tomo 14-A-Sgdo., contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, en virtud de la Resolución Nº DGHM-016, de fecha 18 de marzo de 1993, dictada por el Director General de Hacienda Pública Municipal de esa entidad político-territorial, mediante la cual se ordenó la clausura del establecimiento denominado “Oscar Montauti Producciones”.

Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Baruta del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la ciudadana Alcaldesa del referido ente político territorial y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN VILLALTA
PATRICIA PALACIOS


En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA PALACIOS

Exp. Nro. 2008-614/CV/PP/NGP