REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2012-1761

En fecha 01 de junio de 2012, la ciudadana JOELYS NEXARITH CISNERO FERNÁNDEZ, debidamente asistida por los abogados Alfredo Morera, Yvan Magallanes y Vanesa Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.461, 130.202 y 137.205, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nro. 2012/0004 de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a destituirla del cargo de Operadora de Telecomunicaciones I, adscrita a la Región Operacional Nro. 7 de dicho Instituto.

Previo sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 06 de junio del mismo año.

En fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, la notificación del Gobernador y del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, solicitó la remisión del expediente administrativo al Instituto querellado.

En fecha 02 de octubre de 2012, la representación judicial del Instituto querellado dio contestación a la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal dejó constancia de la publicación del dispositivo del presente fallo conjuntamente con la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 10 días de despacho siguientes.

Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2013, mediante Auto para mejor proveer, este Tribunal solicitó al ente querellado la consignación del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de destitución de la querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alfredo Morera, Yvan Magallanes y Vanesa Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.461, 130.202 y 137.205, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana la ciudadana JOELYS NEXARITH CISNERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.976, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al respecto se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Asamblea Nacional y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que en fecha 26 de abril de 2010 fue nombrada en el cargo de Operadora de Telecomunicaciones I en la Región Operacional Nro.7, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda.
Señala que en fecha 7 de febrero de 2012, fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la supuesta falsedad de la firma del reposo médico que consignó en días anteriores tras habérsele diagnosticado “Gastritis Crónica Agudizada”.
Plantea que el auto de apertura del procedimiento de destitución menoscaba su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el mismo se señala categóricamente que sí incurrió en la causal de destitución, motivo por el cual debe declararse la nulidad de dicho acto, y de los actos subsiguientes.
Expresa que el acto administrativo se encuentra viciado en los motivos, fundamentando sus alegatos en largas citas doctrinales y jurisprudenciales.
Denuncia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración calificó erróneamente los hechos que fundamentaron el acto.
Por último solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2012/0004 de fecha 11 de abril de 2012, en consecuencia le sean cancelados todos los “salarios” dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la representante judicial del Instituto querellado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Niegan, rechaza y contradice en todas sus partes el presente recurso.
Señala que no es cierto que no se la haya respetado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto una vez efectuada la fase previa de investigación, se le notificó en fecha 7 de febrero de 2012 que presuntamente se sospechaba que el reposo médico que consignó era falso, y que en caso de comprobarse, ello ameritaría la sanción de destitución de conformidad con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que no es cierto que el acto administrativo impugnado este viciado de falso supuesto de hecho, pues el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario quedó demostrado de las actuaciones que constan en autos.
En cuanto al vicio de indefensión alegado por la querellante respecto a que no se le permitió conocer los hechos por los cuales era investigada, acota que una vez efectuada la notificación del procedimiento administrativo, la actora tuvo pleno acceso al expediente y ejerció sin limitación alguna su derecho a la defensa.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. 2012/0004, de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual se procedió a destituir a la ciudadana JOELYS NEXARITH CISNERO FERNÁNDEZ, hoy querellante del cargo de Operadora de Telecomunicaciones I, adscrita a la Región Operacional Nro. 7 del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda. En razón de lo anterior, resulta necesario determinar si efectivamente existieron en el acto administrativo impugnado los vicios de violación al derecho a la presunción de inocencia, así como también vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho todos denunciados por la recurrente.
Al respecto, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
De la violación al derecho de presunción de inocencia
Alega la querellante que mediante el Auto de Formulación de Cargos del procedimiento de destitución se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el mismo se señala categóricamente que incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, motivo por el cual debe declararse la nulidad de dicho acto y de los actos subsiguientes.
Por su parte, señala el querellado que no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la querellante, por cuanto una vez efectuada la fase previa de investigación, fue notificada en fecha 07 de febrero de 2012, sobre la sospecha de que el reposo médico que consignó era falso, y que en caso de comprobarse, ello ameritaría la sanción de destitución de conformidad con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ante la denuncia expuesta por la querellante, vale precisar que el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“(…)
2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable y por tanto la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.
Al respecto, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.

Del fallo parcialmente transcrito se deduce que la presunción de inocencia se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y su ejercicio se materializa cuando una determinada decisión sea -además- producto de un procedimiento previo, el resultado de la comprobación previa de la culpabilidad del investigado.
Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que la parte querellante aduce que en el auto de apertura del procedimiento disciplinario “(…) ni siquiera me son formulados los cargos a manera de presunción, si no (sic) que de una vez soy juzgada y acusada de los hechos”. En tal sentido, corresponde verificar el contenido del auto de apertura del procedimiento disciplinario antes citado, el cual riela al folio 12 del expediente judicial y al folio uno (01) del cuaderno disciplinario, a fin de determinar si efectivamente en el mismo se materializó lo que la actora denuncia, y en tal sentido se lee en el mismo lo siguiente:
“Quien suscribe, Abog HAIDEE MARTÏNEZ (…) actuando con el carácter de Jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano del Instituto Autónomo de protección Civil y Administración de Desastres del Estado Miranda (…)acuerda la apertura de una averiguación disciplinaria, a fin de conocer los hechos que se han puesto en conocimiento a esta Oficina, a través de la consignación de algunos reposos de la funcionaria JOELIS (sic) CISNERO (…) motivado a que esta funcionaria presuntamente ha presentado a su jefe inmediato una constancia médica de fecha 27/01/2012, emitido por un galeno del CDI barrio adentro (…) la cual se sospecha falso en cuanto a la firma del médico tratante (…)”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Del extracto parcialmente transcrito se desprende que la Administración acordó iniciar un procedimiento de averiguación disciplinaria a la ciudadana Joelys Cisnero -hoy querellante- en virtud que presuntamente la referida ciudadana, a fin de justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo, presentó un reposo que se sospechaba falso, por cuanto existían sospechas respecto a la firma del médico tratante que emitió el mismo.
Revisado lo anterior, considera esta sentenciadora que el organismo querellado, al momento de iniciar la averiguación disciplinaria de la ciudadana Joelys Cisnero, partió de presuntos hechos que podrían acarrear la sanción de destitución, salvaguardando la sospecha que dicha actuación pudiera no ser cierta, no siendo categórico al afirmar en el referido auto que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución que le fuera imputada, por tanto no se evidencia la violación a la presunción de inocencia de la hoy actora al momento de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, por lo que tal alegato debe ser desechado. Así se declara.
Del vicio de inmotivación
Sostiene la querellante que el acto administrativo hoy impugnado se encuentra viciado en los motivos, fundamentando sus alegatos en largas citas doctrinales y jurisprudenciales.
Al respecto, considera este Tribunal que la denuncia formulada por la parte actora fue expresada de forma genérica; sin embargo de la lectura del escrito libelar se deduce que el vicio denunciado se refiere a la inmotivación absoluta del acto administrativo, razón por la cual se procede a analizar el presente alegato en los referidos términos.
Así, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo que de seguidas se expresa:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando no permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Así, al revisar el acto impugnado -folios 36 al 39 del expediente judicial- se observa que el fundamento en el cual soporta la Administración la decisión de destituir a la querellante lo constituyen los siguientes hechos:
“(…)
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública , hacen mención de las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la RESPONSABILIDAD CIVIL, LABORAL, MILITAR, PENAL ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo en el ejercicio de sus funciones.
CONSIDERANDO
Que LA FALTA DE PROBIDAD, LA FALTA DE HONESTIDAD POR PARTE DEL FUNCIONARIO HACIA LA INSTITUCIÓN, es una conducta ilegal siempre se opone al tenor de la ley.
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública en ejercicio del ius puniendo y en búsqueda de la disciplina de sus funcionarios, debe sancionar las conductas que son consideradas reprochables en un servidor público, siendo LA FALTA DE PROBIDAD, LA FALTA DE HONESTIDAD una de ellas.
CONSIDERANDO
Que los funcionarios públicos así como gozan de unas series de derechos protegidos legalmente, también están sujetos al cumplimiento de determinados deberes y entre ellos tenemos que: El funcionario debe Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la administración pública confiado a su guarda, uso o administración, hechos que resultan palpable, que efectivamente la funcionaria JOELYS CISNERO se haya encontrada incursa en causal que le fue imputado en el Acto Administrativo de Destitución.
CONSIDERANDO
Que en la presente causa, ha quedado demostrado fehacientemente, que el procedimiento disciplinario aperturado en contra del funcionario fue sustanciado totalmente y absolutamente conforme a derecho, por lo que concluye que la funcionaria JOELYS CISNERO, tuvo oportuno conocimiento del procedimiento disciplinario del cual fue protagonista, tuvo acceso al expediente, tuvo la oportunidad de conocer los cargos que le fueron imputados, tuvo la oportunidad de ejercer su legítima defensa al dar contestación a los mismos y no o hizo (sic) tuvo la oportunidad de promover la pruebas y no lo hizo (…)
CONSIDERANDO
Que el Dr. Abel Pérez Pérez, dando respuesta al oficio de fecha 28 de febrero de 2012, deja claramente expreso que la firma en el reposo médico de fecha 27 de febrero de 2012, no es de su puño y letra, según carta de fecha 30 de marzo de 2012, la cual forma parte de los autos que forman el presente expediente (folio 21), quedando evidenciado el delito tipificado en el CódigoPenal Venezolano, Artículos, 322, delito de DE LA FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS (…) Art. 323 (…)
RESUELVE
(…)”.
De lo anterior se evidencia de manera clara que la Administración sustentó de manera precisa y extensa el acto administrativo mediante el cual destituyó a la hoy querellante, haciendo una expresión de los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar la decisión respectiva, razón por la cual y con en base al criterio anterior, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desestima el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho
Denuncia la parte actora que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración calificó erróneamente los hechos que fundamentaron el acto.
A su vez, el organismo querellado aduce que no es cierto que el acto administrativo impugnado esté viciado de falso supuesto de hecho, pues el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento disciplinario quedó demostrado de las actuaciones que constan en autos.
Al respecto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido definido de manera reiterada en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) en donde se ha señalado lo siguiente:
“Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)” (Destacado del Tribunal).
De la sentencia anterior se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados con el asunto o que no existieron.
Así, en el presente caso se observa que consta a los folios 36 al 39 del expediente principal la Resolución Nº 2012/004, de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda decidió destituir del cargo de Operador de Telecomunicaciones I, adscrito a la Región Operacional Nro. 7, a la ciudadana Joelys Cisnero, por considerar que estaba incursa en la causal número 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad y honestidad del funcionario hacia la Institución.
En tal sentido, se observa que en el referido acto administrativo se lee lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 07/02/2012, se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario de Destitución contra la funcionaria JOELYS CISNERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.976, quien desempeña el cargo de Operadora de Telecomunicaciones I, adscrito a la Región Operacional Nº 7, de este Instituto, en virtud de su presunta incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública (…)
CONSIDERANDO
Que los funcionarios públicos así como gozan de unas series de derechos protegidos legalmente, también están sujetos al cumplimiento de determinados deberes y entre ellos tenemos que: El funcionario debe prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida y vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la administración pública confiado a su guarda, uso o administración, hechos que resultan palpable, que efectivamente la funcionaria JOELYS CISNERO se haya encontrada incursa en causal que le fue imputado en el Acto Administrativo de Destitución.
(…)
CONSIDERANDO
Que el Dr. Abel Pérez Pérez, dando respuesta al oficio de fecha 28 de febrero de 2012, deja claramente expreso que la firma en el reposo médico de fecha 27 de febrero de 2012, no es de su puño y letra, según carta de fecha 30 de marzo de 2012, la cual forma parte de los autos que forman el presente expediente (folio 21), quedando evidenciado el delito tipificado en el Código Penal Venezolano, Artículos, 322, delito de DE LA FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS (…) Art. 323 (…)”
RESUELVE
(…)”.
De lo anterior se desprende que el motivo en el que se fundamentó la Administración para determinar que la querellante se encontraba incursa en una causal de destitución, fue la posterior verificación de la falsedad de la firma contenida en el reposo médico consignado por la ciudadana Joelys Cisnero, identificada en autos, lo cual configura la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a falta de probidad.

En este orden, debe señalarse que la falta de probidad se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “(…) la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe (…)”, (Doctora Hildegard Rondón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94). Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la probidad es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.

Revisado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido a la hoy querellante, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.). En tal sentido se observa que:

- Cursa al folio 02 del expediente administrativo, constancia médica emanada de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. “José Gregorio Hernández Cisneros”, de fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual el Doctor Abel Pérez Pérez le ordenó reposo de 3 días a la ciudadana “Joelys (sic) Cisneros (sic)”, por cuanto se le diagnosticó “Inflamación Pélvica Aguda”.

- Riela al folio 03 del expediente administrativo, justificativo médico emanado de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. “José Gregorio Hernández Cisneros”, de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se le ordenó reposo de 3 días a la ciudadana “Joelis (sic) Cisneros (sic)”, en virtud que se le diagnosticó “Gastroduodenitis crónica agudizada”.

- Consta al folio 04 del expediente administrativo, justificativo médico emanado de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. “José Gregorio Hernández Cisneros”, de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante la cual se le diagnosticó a la ciudadana “Joelis (sic) Cisneros (sic)”, “Gestación de 29 semanas, dolor en bajo vientre y cadera”.

- Corre inserta al folio 05 del expediente administrativo, justificativo médico emanado de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. “José Gregorio Hernández Cisneros”, de fecha 13 de junio de 2010, mediante la cual se le diagnosticó a la ciudadana “Joelis (sic) Cisneros (sic)”, “Síndrome (sic) Febril agudo”.

-Cursa al folio 06 del expediente administrativo, constancia médica emanada de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Dr. “José Gregorio Hernández Cisneros”, de fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual se le ordenó reposo desde el día 27 de enero de 2012 hasta el 29 de enero de 2012, a la ciudadana “Joelis (sic) Cisneros (sic)”, por diagnosticársele “Gastritis Crónica Agudizada”.

De la revisión de las pruebas señaladas anteriormente se desprende que la firma que aparece en el reposo de fecha 27 de enero de 2012 -el cual constituyó la prueba fundamental para iniciar la averiguación disciplinaria de la ciudadana Joelys Cisnero- no se corresponde con las firmas de los demás reposos otorgados a dicha ciudadana en fechas anteriores por el Doctor Abel Pérez Pérez.

Ahora bien, establecido lo anterior es menester traer a colación el contenido de las documentales que se señalan a continuación:

- Riela al folio 11 del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por el Doctor Ricardo Pérez, mediante la cual manifestó que al momento de otorgarle el justificativo médico a la ciudadana Joelys Cisnero en fecha 27 de enero de 2012, utilizó el sello del Doctor Abel Pérez, por cuanto él no posee sello y sin el mismo el justificativo no tendría validez.

-Cursa al folio 13 del expediente administrativo, comunicación emanada de la Directora de la División de Talento Humano del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda y dirigida al Centro de Diagnóstico “Oropeza Castillo” de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual se le solicitó informaran si el Doctor Abel Pérez Pérez prestaba servicios profesionales en ese Centro Médico y si la firma que se encontraba en la constancia médica emitida el día 27 de enero de 2012, efectivamente era la firma de quien la suscribió.

-Consta al folio 18 del expediente administrativo, comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por el Doctor Abel Pérez Pérez y dirigida al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Miranda, mediante la cual informó que la firma que aparece en la constancia médica emitida en fecha 27 de enero de 2012, no era de su puño y letra.

Visto lo anterior, adminiculadas las pruebas señaladas se desprende que la firma que aparece en el justificativo médico de fecha 27 de enero de 2012, no es del Doctor Abel Pérez, tal y como el mismo afirmó en su comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, arriba mencionada, cuyo sello fue utilizado por el Doctor Ricardo Pérez al momento de ordenarle el reposo a la ciudadana Joelys Cisnero, afirmación ésta que se desprende de su comunicación de fecha 22 de febrero de 2012, antes referida, acto éste que evidentemente es contrario a la ética, ya que el profesional cuyo sello aparece estampado en el reposo médico para otorgarle validez al mismo no fue quien lo suscribió, siendo esta una conducta presumiblemente fraudulenta que coloca en tela de juicio la veracidad de la información allí recogida.

En este orden, la parte querellante en su escrito libelar señaló que “En fecha veintisiete (27) de Enero del 2012 presenté un fuerte dolor gástrico, por lo cual acudí al Centro de Diagnóstico Integral “DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNEROS” Oropeza-Castillo (…). A las ocho de la mañana (8:00 am), estando presente en dicho módulo, soy informada de que el Dr. Abel Pérez, médico del referido Centro Diagnóstico (…) no se encontraba en ese momento, por lo que, ante el fuerte dolor que padecía y la preocupación por dicha situación generada, solicité al Dr. Ricardo Pérez, asistencia médica, ya que el mismo estaba ejerciendo sus respectivas funciones en dicho consultorio. Ante mi solicitud, pasó el galeno a realizar los exámenes médicos de rigor, diagnosticándome de acuerdo a los signos y síntomas que presentaba “Gastritis Crónica Agudizada”, razón por la cual además de indicarme el tratamiento domiciliario a seguir, me prescribió reposo médico por un lapso de tres (3) días (…)” Al ser ello así, debe indicarse que es evidente que la querellante estaba en conocimiento que la identidad del médico tratante no era la misma que la del médico cuyo sello fue utilizado para validar el reposo que se le concedió, por lo que de ello se colige que la querellante actúo de forma deshonesta al presentar un reposo médico cuya validez era cuestionable, ya que le fue otorgado por una persona distinta a la que aparecía en el sello y estaba autorizada para suscribirlo, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, configuran la causal de destitución contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó a la ciudadana Joelys Cisnero se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el vicio del falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
En exégesis de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que en el caso sub exánime no es posible ordenar la reincorporación del recurrente, ni ordenar el pago de los montos solicitados toda vez que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en vicio alguno que afecte su nulidad y en consecuencia, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JOELYS NEXARITH CISNERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.976 debidamente asistida por los abogados Alfredo Morera, Yvan Magallanes y Vanesa Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.461, 130.202 y 137.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, así como al Gobernador y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN VILLALTA V.
PATRICIA PALACIOS R.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) antes meridiem se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ( ).-
LA SECRETARIA TEMPORAL

PATRICIA PALACIOS R.
Exp. Nro. 2012-1761