REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-427

En fecha 22 de febrero de 1990, el abogado Abdias Arevalo D´Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARRENDADORA BANVENEZ, S.A., debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 162-A, en fecha 15 de octubre de 1974, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del “acuerdo Nº1252-D, de fecha 20-04-89, emanada (sic) del Concejo Municipal del Distrito Federal (…omissis…) mediante el cual se decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por mi representada contra la resolución Nº 007 de fecha 11-01-84, emanada del gobernador del Distrito Federal”, en la que se estableció que la demandante es una sociedad regulada desde el 07 de septiembre de 1982, por el decreto Nº 1611, de fecha 04 de septiembre de 1982.

En fecha 28 de febrero de 1990, el referido Juzgado le dio entrada a la referida demanda, librando las notificaciones de ley y solicitando el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En virtud de la diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 1990, fue ratificado mediante auto de fecha 04 de junio del mismo año, oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines que fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso. Dicho oficio fue librado nuevamente en fecha 13 de agosto de 1990, 16 de enero de 1991 y 13 de junio de 1991, ello a solicitud de parte.

Asimismo, en fecha 13 de junio de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes así como la publicación de cartel de emplazamiento.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 1991, fue agregado a los autos cartel de publicado en el diarios “El Universal” de fecha 23 de julio de 1991.

Previo cómputo realizado por Secretaría en fecha 17 de octubre de 1991, se observó que el lapso probatorio estaba vencido y en tal sentido, se fijó oportunidad para dar comienzo a la relación de la causa.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1991, comenzó la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días contínuos para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 10 de diciembre de 1991.

El 27 de enero de 1992, fue agregado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 30 de enero de 1992, fue prorrogada por treinta (30) días contínuos la segunda etapa de la relación de la causa.

El 04 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.

En fecha 22 de octubre de 1993, compareció en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitando mediante diligencia a que Tribunal se sirviese a dictar sentencia definitiva en el presente caso.

El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.

El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2009 y ratificada el 27 de octubre del mismo año como Jueza Superior de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó notificar a la sociedad mercantil ARRENDADORA BANVENEZ S.A., a fin que manifestase en un plazo máximo de treinta (30) días contínuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente la notificación ordenada en la referida sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la demandante en virtud que no se encontraba nadie en el domicilio procesal, razón por la cual, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal, la cual fue fijada el 04 de marzo de 2013 y retirada en fecha 02 de abril de 2013.

El 16 de septiembre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.413, se abocó al conocimiento de la presente como Jueza Temporal Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abdias Arevalo D´Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARRENDADORA BANVENEZ, S.A., debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 162-A, en fecha 15 de octubre de 1974, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del “acuerdo Nº1252-D, de fecha 20-04-89, emanada (sic) del Concejo Municipal del Distrito Federal (…omissis…) mediante el cual se decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por mi representada contra la resolución Nº 007 de fecha 11-01-84, emanada del gobernador del Distrito Federal” en la que se estableció que la demandante es una sociedad regulada desde el 07 de septiembre de 1982, por el decreto Nº 1611, de fecha 04 de septiembre de 1982; ahora bien de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso el 22 de febrero de 1990, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II. De la Pérdida del Interés

De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

I. En fecha 28 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días contínuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

II. En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandante del contenido de la referida sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010.

III. En fecha 02 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, retiró de la cartelera boleta de notificación dirigida a la actora la cual fue fijada en fecha 04 de marzo de 2013, en virtud de haber sido imposible su notificación personal.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que el 04 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “VISTOS” y siendo que en fecha 22 de octubre de 1993, la representación judicial de la parte demandante solicitó al referido Juzgado dictar sentencia definitiva en la presente causa y sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido diecinueve años (19) años y once (11) meses, sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional el 13 de febrero de 2013, ordenó la notificación a las puertas del Tribunal de la parte actora del contenido de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, en virtud de no haber sido posible la notificación en su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: German Landines Telleria vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia), pues en fecha 02 de abril de 2013, al retirar la boleta a las puertas del Tribunal que fue fijada el 04 de marzo de 2013, entendió por notificada a la parte actora del contenido de la referida sentencia y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Abdias Arevalo D´Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARRENDADORA BANVENEZ, S.A., debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 162-A, en fecha 15 de octubre de 1974, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del “acuerdo Nº1252-D, de fecha 20-04-89, emanada (sic) del Concejo Municipal del Distrito Federal (…omissis…) mediante el cual se decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por mi representada contra la resolución Nº 007 de fecha 11-01-84, emanada del gobernador del Distrito Federal” en la que se estableció que la demandante es una sociedad regulada desde el 07 de septiembre de 1982, por el decreto Nº 1611, de fecha 04 de septiembre de 1982.

Regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al ciudadano Alcalde del referido ente político territorial, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la parte demandante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN VILLALTA
PATRICIA PALACIOS


En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA PALACIOS

Exp. Nro. 2008-427/CV/PP/NGP