Exp. Nro. 0262-07
El 8 de noviembre de 2001, la ciudadana GLADYS MONASCAL DE ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.470.474, asistida por el abogado Juan Alberto Sánchez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.752, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, Demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA).
Posterior a la supresión del Tribunal de la Carrera Administrativa, se crearon los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la causa previa distribución al Juzgado Tercero de Transición.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el mencionado Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA) (i) “el recálculo de la pensión de jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo de libre nombramiento y remoción ejercido en el Ministerio de Finanzas, es decir, Director General Sectorial de Servicios (…)”; (ii) “el pago de la diferencia entre lo pagado a la querellante desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación el día 16 de mayo de 2001 y lo que realmente, de acuerdo al recálculo, le corresponde”, y finalmente (iii) declaró “improcedente la indexación de la cantidad que por concepto de pensión jubilatoria corresponde a la recurrente”.
El 8 de noviembre de 2004, el apoderado en juicio de la parte actora apeló de la sentencia definitiva, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2004.
Por diligencia del 23 de febrero de 2006, el representante judicial de la parte actora desistió de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, a la vez solicitó se homologara el desistimiento y se remitiera el expediente al Tribunal de la causa.
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo homologó el desistimiento de la apelación, razón por la cual mediante Oficio Nro. 2006-5659 del 25 de octubre de 2006 remitió el expediente al Tribunal a quo, el cual fue recibido el 23 de noviembre del mismo año.
El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decretó la ejecución voluntaria del fallo. En la misma fecha se libraron los Oficios.
Mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2007, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y consignó un documento contentivo del “recálculo” de (i) la pensión de jubilación, en el período comprendido desde el 16 de mayo de 2001 al 21 de diciembre de 2006, efectuado por la representación judicial de la querellante, que asciende a la suma de Bs. 150.706,11, expresada en su valor actual, (ii) la diferencia de aguinaldo por pagar, durante el mencionado período, que asciende al monto de Bs. 39.978,56, expresado en su valor actual, y (iii) la diferencia correspondiente al aporte de caja de ahorros, imputable al referido período, que asciende a la cantidad de Bs. 14.442,73, expresado en su valor actual.
En fecha 4 de mayo de 2007, el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó el mandamiento de ejecución del fallo. El 4 de junio del mismo año se libraron los Oficios.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2007, los representantes judiciales de ambas partes consignaron a los autos el cheque Nro. 28051679 del Banco Banesco, de fecha 14 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 28.607,20, expresada en su valor actual, a los fines de demostrar el cumplimiento a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004. En esa misma oportunidad las partes declararon que no queda ningún concepto por pagar, por lo que ambas partes solicitaron “dar por concluido el juicio” y el archivo de expediente.
El 3 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora alegó que la cantidad adeuda por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), asciende a la suma de Bs. 150.082,27, expresado en su valor actual, por lo que solicitó que se ordene al órgano querellado que cumpla el pago de dicho monto o en su defecto se ordene una experticia complementaria que determine con exactitud el monto a pagar y el nuevo monto de la pensión de jubilación.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, este Tribunal negó la estimación efectuada por la parte actora, así como la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del órgano querellado, toda vez que la misma no fue acordada en la sentencia objeto de ejecución. Sin embargo, ordenó al órgano querellado que consignara “una relación sucinta, con una especificación detallada, de los conceptos que sirvieron de base para realizar el pago contendido en el cheque Nº 28051679” por la cantidad de Bs. 28.607,20, expresada en su valor actual. En la misma fecha se libró el Oficio.
Mediante Oficio Nro. ORH-2008-276 de fecha 22 de octubre de 2008, la Gerencia de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del órgano querellado, informó que dicha cantidad corresponde al reajuste del pago de la diferencia de la pensión de jubilación de la ciudadana Gladys Monascal de Arias, antes identificada, sobre la base del sueldo básico asignado al cargo de Jefe de Departamento “de acuerdo a la escala de sueldos vigente para cada ejercicio fiscal” durante el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2001 y el 30 de noviembre de 2007. En dicha comunicación informó el órgano querellado que dicho pago también comprende las diferencias de bonificación de fin de año, “correspondientes a los lapsos comprendidos entre los años 2001 y 2007”.
El 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó que se ordene al órgano querellado hacer un nuevo cálculo para el pago de la diferencia entre lo pagado y el monto que corresponde de acuerdo a lo establecido en la sentencia objeto de ejecución.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se acordó lo solicitado por la parte actora. En la misma fecha se libró el Oficio al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA).
El 30 de enero de 2009, este Tribunal ratificó lo ordenado en el auto del 14 de noviembre de 2008, y en consecuencia, otorgó un lapso de 8 días de despacho para que el órgano querellado consignara a los autos “el cálculo basado en lo ordenado en la sentencia dictada a los fines de su ejecución, en el entendido que, vencido dicho lapso sin obtener respuesta satisfactoria, este Despacho ordenará la remisión de las correspondientes actuaciones al Ministerio Publico para que determine la responsabilidad administrativa y penal del funcionario a cuyo cargo se encuentre ejecutar dicha orden”. En la misma fecha se libró el Oficio.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, se ordenó al órgano querellado que remitiera “dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se sirva remitir nuevo cálculo sobre la base de la diferencia del monto adeudado a la ciudadana Gladys Monascal de Arias (…) en virtud que el cálculo efectuado, corresponde a un Cargo de Jefe de Departamento, y el último cargo desempeñado por la referida ciudadana corresponde a un cargo de Director General Sectorial de Servicios”. En la misma fecha se libró el Oficio.
El 17 de septiembre de 2009, este Tribunal “visto que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), no ha dado cumplimiento total y efectivo a lo ordenado en el dispositivo del fallo” ordenó librar nuevamente Oficio a dicho órgano a los fines que dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera el nuevo cálculo sobre la base de la diferencia del monto adeudado a la parte querellante, en razón que el cálculo y pago realizado inicialmente corresponde al cargo de Jefe de Departamento cuando lo correcto es que se efectuara sobre la base del cargo de Director General Sectorial de los Servicios. En la misma fecha se libraron los Oficios.
Mediante Oficio sin número de fecha 30 de septiembre de 2009, la Presidente de la Junta Liquidadora del órgano querellado informó al Tribunal que había efectuado los pagos correspondientes al “recálculo” efectuado sobre la pensión de jubilación de la parte actora, en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 2001 “hasta diciembre del 2008” que corresponde al monto total de Bs. 6.652,64, expresado en su valor actual. En dicha comunicación expresa que “el día 01-10-2009, se hizo una reunión con el representante judicial, de la querellante, donde manifiesta, que [su] representada no esta (sic) tomando en cuenta todos los conceptos devengados por los Directores (sic) General Sectorial de Finanzas, a lo cual nosotros le manifestamos, que nuestros cálculos estaban efectuados de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Finanzas y Ministerio de Planificación y Desarrollo (…) y a lo ordenado por [este] Tribunal en fecha 29-09-2001, siempre considerando lo que la querellante generó como ultimo sueldo (sic), en el año 2001. Ahora bien, vista (sic) que las partes no están de acuerdo, solicitamos a ese digno Tribunal, una Aclaratoria de Sentencia, en cuanto que asignaciones debe mi representada considerar, para el pago de la Pensión de Jubilación”.
El 19 de octubre de 2009, el apoderado en juicio de la parte actora presentó sus cálculos sobre la cantidad que considera aún le adeuda el órgano querellado, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 114.822,20, expresada en su valor actual, razón por la que igualmente solicitó al Tribunal “que establezca los ítems a considerar para realizar los cálculos de las cantidades adeudadas a [su] representada”.
En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de 3 días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes hicieran uso de su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria. Vencido dicho lapso la causa reanudaría su curso en el estado en que se encontraba.
El 10 de febrero de 2011, la abogada Nohelia Cristina Díaz García, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de 3 días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes hicieran uso de su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria. Vencido dicho lapso la causa reanudaría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto del 23 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes a los fines que comparecieran al acto de nombramiento de expertos que tendría lugar al segundo (2do) día de despacho a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), que se efectuaría de la siguiente manera: “uno (1) por parte del querellante, uno (1) por parte del querellado y un (1) tercero nombrado por consenso entre las partes o que, en caso de desacuerdo o inasistencia de alguna de las partes, será nombrado por este Tribunal”. En la misma fecha se libraron los Oficios.
En fecha 12 de marzo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente causa otorgando un lapso de 3 días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes hicieran uso de su derecho de recusar al Juez o a la Secretaria. Vencido dicho lapso la causa reanudaría su curso en el estado en que se encontraba.
El 22 de marzo de 2012, el apoderado en juicio de la parte actora solicitó que se libraran las boletas de notificación de las partes, a los fines de la celebración del acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la querellante ratificó su diligencia presentada el 19 de octubre de 2009, mediante la cual solicitó al Tribunal “que establezca los ítems a considerar para realizar los cálculos de las cantidades adeudadas a [su] representada”. Esta solicitud fue ratificada en fechas 1º de octubre y 29 de noviembre de 2012, así como el 16 de enero, 19 de marzo y 28 de mayo de 2013.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en esta fase de ejecución del fallo dictado el 29 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentran por resolver los siguientes planteamientos: (i) la solicitud de aclaratoria del fallo, formulado el 30 de septiembre de 2009 por la entonces Presidente del órgano querellado, (ii) la petición formulada por el apoderado en juicio de la parte actora el 19 de octubre de 2009, mediante la cual solicitó al Tribunal “que establezca los ítems a considerar para realizar los cálculos de las cantidades adeudadas a [su] representada”, y (iii) la solicitud presentada el 22 de marzo de 2012, por el apoderado en juicio de la parte actora mediante la cual solicitó a este Tribunal se libraran las boletas de notificación de las partes, a los fines de la celebración del acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, a los fines de resolver los anteriores planteamientos, independientemente del orden cronológico en que fueron formulados, este Juzgado considera necesario resolver en primer término la solicitud formulada por la parte actora en relación con la notificación de las partes para el nombramiento de los expertos a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo acordada por este Tribunal el 23 de noviembre de 2011.
1. De la experticia complementaria del fallo. Nombramiento de expertos.
Al respecto, observa este Tribunal que el 3 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora expresó que la cantidad adeuda por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), asciende a la suma de Bs. 150.082,27, expresado en su valor actual, por lo que solicitó que se ordenara al órgano querellado cumpliera el pago de dicho monto o en su defecto se ordenara una experticia complementaria que determinara con exactitud el monto a pagar y el nuevo monto de la pensión de jubilación.
Con ocasión de esa solicitud, por auto de fecha 5 de agosto de 2008, este Tribunal negó la estimación efectuada por la parte actora, así como la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del órgano querellado, toda vez que la misma no fue acordada en la sentencia objeto de ejecución.
Sin embargo, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración que su otorgamiento había sido expresamente negado en fecha 5 de agosto de 2008, precisamente porque ello no fue acordado en la sentencia definitiva, razón por la cual considera este Juzgador que el auto del 23 de noviembre de 2011, infringe el supuesto normativo establecido en el mencionado artículo 249 eiusdem, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el mencionado auto que ordena la notificación de las partes para que comparezcan al nombramiento de los expertos que realizarían la experticia complementaria del fallo en la presente causa, así como la boleta de notificación y los Oficios Nros. TS10ºC.A 1579-11 y TS10ºC.A 1580-11 del 23 de noviembre de 2011, respectivamente, librados a tales fines. Así se declara.-
En consecuencia, se desestima la petición formulada por el apoderado en juicio de la querellante efectuada el 22 de marzo de 2012, mediante la cual solicitó a este Tribunal se libren las boletas de notificación de las partes a los fines de la celebración del acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
2. De la solicitud de aclaratoria del fallo formulada por la representación judicial del órgano querellado.
A los fines de resolver la petición formulada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la entonces Presidente de la Junta Liquidadora del órgano querellado, es necesario hacer referencia brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, y en particular a la aclaratoria. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente, en este sentido estableció lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Al circunscribir el criterio precedente al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 29 de septiembre de 2004 y notificada al órgano querellado el 19 de octubre de 2004, la cual fue consignada a los autos en fecha 20 del mismo mes y año (folio 133 de la pieza I del expediente judicial). Igualmente se pudo apreciar que todas las partes fueron notificadas de la decisión, cuya última boleta fue consignada a los autos por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2004, de lo cual se puede apreciar que la para la fecha en que el órgano querellado solicitó la aclaratoria (30 de septiembre de 2009), ya había transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) días de despacho para realizar dicha petición.
Por tanto, este Tribunal considera que al haber sido formulada dicha solicitud fuera del lapso antes mencionado, ésta debe ser desestimada. Así se declara.-
3. Del establecimiento los elementos a considerar para realizar el cálculo de la pensión de jubilación de la parte querellante.
El 19 de octubre de 2009, el apoderado en juicio de la parte actora solicitó a este Tribunal “que establezca los ítems a considerar para realizar los cálculos de las cantidades adeudadas a [su] representada”.
Sobre este particular, observa este Tribunal que el fallo objeto de ejecución establece lo siguiente:
“En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador ordenar al Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA) el recálculo de la pensión de jubilación de la querellante ajustándola al tiempo y sueldo percibido en el último cargo de libre nombramiento y remoción ejercido por en el Ministerio de Finanzas, es decir, Director General Sectorial de Servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de reactivación de la pensión de jubilación el 16 de mayo de 2001 y lo que realmente, de acuerdo con el recálculo le corresponde. Y así se decide”.
De la lectura de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa que dicho fallo estableció los parámetros sobre los cuales la Administración debía efectuar los cálculos correspondientes para establecer la pensión de jubilación de la ciudadana Gladys Monascal de Arias, antes identificada, en tanto, refiere a los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de 1986, aplicable en razón del tiempo, los cuales regulan la forma de cálculo del sueldo base para la determinación del monto de la jubilación, de acuerdo a los términos previstos en los artículos 9 y 10 de la misma Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 15 de su Reglamento de 1999, aplicable rationae temporis.
De acuerdo a lo antes expuesto, se puede apreciar que la sentencia objeto de ejecución fue clara respecto al régimen jurídico aplicable para la realización del cálculo de la pensión de jubilación de la parte querellante, razón por la cual se desestima la solicitud formulada por el apoderado en juicio de la parte actora, respecto a que este Tribunal establezca los elementos “a considerar para realizar los cálculos de las cantidades adeudadas a [su] representada”. Así se declara.-
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que ha transcurrido en exceso el tiempo para que la sentencia de mérito haya sido ejecutada a satisfacción de la parte actora, toda vez que ambas partes no han resuelto los términos en que la misma debe ser ejecutada, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la celebración de una audiencia pública en fase de ejecución, con el objeto de que las partes fijen y establezcan, en los términos más breves posibles, la ejecución del fallo. Así se declara.-
Por tanto, se ordena notificar a la parte actora, al Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, así como a la Procuraduría General de la República, para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a los fines de celebrarse la indicada audiencia a las diez ante meridiem (10:00 a.m.). Así se establece.-
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, que ordenó la notificación de las partes para que comparezcan al nombramiento de los expertos que realizarían la experticia complementaria del fallo en la presente causa, así como la boleta de notificación y los Oficios Nros. TS10ºC.A 1579-11 y TS10ºC.A 1580-11 del 23 de noviembre de 2011, respectivamente, librados por este Tribunal a tales fines.
En consecuencia, se DESESTIMA la petición formulada por el apoderado en juicio de la querellante efectuada el 22 de marzo de 2012, mediante la cual solicitó a este Tribunal se libraran las boletas de notificación a las partes a los fines de la celebración del acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
2. DESESTIMA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, formulada por el órgano querellado, en los términos expresados en la presente decisión.
3. DESESTIMA la petición formulada el 19 de octubre de 2009, por el apoderado en juicio de la parte actora mediante la cual solicitó a este Tribunal “que establezca los ítems a considerar para realizar los cálculos de las cantidades adeudadas a [su] representada”.
4. ORDENA la celebración de una audiencia pública en fase de ejecución, la cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,



YOIDEE NADALES


En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta ante meridiem (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____-2013.-

LA SECRETARIA,


YOIDEE NADALES


Exp. 0262-07/AAGG