REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2447-13
En fecha 4 de septiembre de 2013, el ciudadano OMAR VIELMA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.907, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en su carácter de Presidente (E) del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por el presunto incumplimiento en la conservación y mantenimiento, así como por haber supuestamente destinado a un uso que no corresponde con la naturaleza del bien, de un inmueble en el que funciona el “GRAN HOTEL AMAZONAS”, el cual afirma que es considerado un bien de interés cultural.
El 4 de septiembre de 2013, se recibió la causa en este Órgano Jurisdiccional.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo con medida cautelar innominada, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos: remitir
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
En relación a los hechos la representación de la República señaló que “mediante Resolución N° 003-05 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, se declaró Bien de Interés Cultural todos los bienes tangibles e intangibles de la nación, inscribiéndose el GRAN HOTEL AMAZONAS en el Registro General del Patrimonio Cultural de conformidad con la Providencia Administrativa 012/05, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.237, obteniendo la categoría el bien antes mencionado como BIEN DE INTERÉS CULTURAL, por el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL”.
Indicó que la Gobernación del estado Amazonas no ha cumplido con la obligación de preservar el Gran Hotel Amazonas, y a que a su juicio, “el mismo se encuentra hoy en una evidente situación de abandono y en considerable deterioro, que ponen en riesgo el patrimonio cultural de la República, así como la actividad económica turística que es de interés nacional fomentar, desarrollar y garantizar”.
Igualmente alegó que “tal situación pone en riesgo la continuidad de las operaciones del mencionado establecimiento turístico, en detrimento del desarrollo económico del estado Amazonas, e incluso amenaza la propia existencia de esta infraestructura turística y bien de interés cultural de la Nación, soslayando el cumplimiento de competencias del Ejecutivo Regional tanto en materia de promoción y desarrollo turístico, como las que le otorgan una responsabilidad concurrente con el Ejecutivo Nacional en el mantenimiento y conservación del patrimonio cultural e histórico de nuestro país.
Expresó que el Gobierno del estado Amazonas ha evidenciado un desinterés absoluto en la recuperación, conservación y mantenimiento del patrimonio cultural antes señalado, atentando gravemente contra la naturaleza propia del bien, presumiendo la falta de disposición e incapacidad actual para dar cumplimiento a su obligación de preservar el bien de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.
Argumentó que dicha omisión vulnera lo establecido en los artículos 99 y 310 del Texto Constitucional y lo previsto en el Decreto Nro. 9.044 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.955, del 29 de junio de 2012, así como el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.607 del 21 de diciembre de 1998 y demás disposiciones administrativas al que se encuentra sujeta la actividad turística, toda vez que ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo cursa procedimiento administrativo sancionatorio seguido bajo el Nro. MINTUR/OCJ/CSS/HTL/2013/058, contra la “Asociación Civil Gran Hotel Amazonas (Gran Hotel Amazonas)”, por cuanto del Acta de Inspección Nro. 002635, practicada en fecha 25 de julio de 2.013 y de la Inspección General efectuada a “Establecimientos de Alojamiento Turístico” de esa misma fecha por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del mismo Ministerio se pudo constatar una serie de irregularidades, que a su decir, comprometen claramente la responsabilidad de quienes tienen el deber de administrar el mencionado establecimiento.
Señaló que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 26 de septiembre de 2012, 23 de enero y 09 de agosto de 2013, mediante Actas de Inspección Nros. 01077, 002794 y 25445, respectivamente, realizó una serie recomendaciones relacionadas con la salubridad y limpieza del mencionado sitio, no siendo acatadas por quienes están obligados a cumplir con las mismas, acarreando como consecuencia, que mediante Acta de Fiscalización N° 01694 de fecha 12 de agosto de 2013, el INDEPABIS impusiera una multa a la “Asociación Civil Gran Hotel Amazonas (Gran Hotel Amazonas) por 200 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.400,00).
Igualmente, la representación del organismo accionante indicó que mediante Acta de fecha 12 de agosto de 2013, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, “ejecutó la Medida Cautelar de Cierre Temporal por 72 horas, por determinar la existencia de roedores, cucarachas y chiripas dentro de las Instalaciones, [perjudicando] a claras luces la actividad turísticas regional y nacional, aunado al descuido y deterioro acentuado que se ocasiona a dicha infraestructura declarada Bien de Interés Cultural”.
En relación a los fundamentos de la medida cautelar innominada la parte actora adujo que la falta de atención y acción por parte del gobierno del estado Amazonas ha puesto en riesgo la existencia del patrimonio cultural conocido como “GRAN HOTEL AMAZONAS”, indicando que “de no procederse urgentemente a su intervención estructural y recuperación, así como respetar los usos para el cual fue destinado desde su construcción, este bien inmueble pudiera terminar sin posibilidad de ser reconstruido o restaurado”.
Señaló que se encuentran presentes los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar o tutela anticipada; así sostiene que a su juicio y a los fines de satisfacer el requisito del buen derecho o fumus bonis iuris alega “que la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de unos de los supuestos establecidos en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto se evidencia la existencia de un peligro grave que afecta la estructura y funcionamiento de un bien considerado patrimonio cultural, y como consecuencia de ello, se impone el deber de resguardar los bienes patrimoniales de la República”.
Arguyó que el inmueble objeto de la presente acción fue declarado “Bien de Interés Cultural” por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante Resolución Nro. 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, e inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano de conformidad con la Providencia Administrativa Nro. 012/05 del 30 de junio de 2005 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.237 y, por tanto, sujeto a las disposiciones Constitucionales, legales y administrativas que conforman el régimen especial al que se encuentra el Patrimonio Cultural Venezolano declarado así para tal fin, dándole el uso estricto antes descrito, a los fines de resguardar de manera especial los valores de la cultura, a través de los bienes que constituyen un interés cultural, garantizando la protección, preservación, conservación y restauración del mismo.
Indicó que ante el evidente estado de deterioro en que se encuentra el “GRAN HOTEL AMAZONAS” ocasiona daños en la preservación de los valores arquitectónicos y turísticos de nuestro Patrimonio Cultural, es por lo que de esta manera le asiste a la República el derecho de solicitar la tutela cautelar de conformidad con el artículo 92 del citado Decreto Ley.
En cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, señaló que dicho requisito se materializa en el hecho del conjunto de deficiencias en el funcionamiento del inmueble denominado “GRAN HOTEL AMAZONAS”, bajo la administración de la Gobernación del Estado Amazonas.
Señaló que “la falta de mantenimiento de su infraestructura pone en riesgo su propia existencia, amén del continuo deterioro al que ha sido sometido por la mala gestión y administración del mencionado inmueble”.
Arguye que “el daño se ha ocasionado en una medida en que la urgente intervención del Ejecutivo Nacional pudiera mermar sus efectos e incluso revertirlos, mediante la inmediata recuperación de este bien patrimonio cultural de la Nación, pero que sería irreversible si tal actuación no se ejecutara de manera inmediata”.
Indicó igualmente que existen suficientes elementos que constituyen una presunción del derecho que le asiste a la República, toda vez que “el valor cultural del citado inmueble depende principalmente de su conservación, lo cual requiere medidas especiales urgentes que permitan restaurar en él todo aquello que lo particulariza frente a otros bienes destinados al mismo uso, antes de que el deterioro sea tal que se haga imposible una restauración del Hotel, con la pérdida definitiva de su valor cultural”.
A tal efecto, en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO, OCUPACIÓN, POSESIÓN, USO Y ADMINISTRACIÓN, mediante la cual se ponga en posesión, administración, custodia y uso del bien inmueble ubicado en la avenida Evelio Roa, Puerto Ayacucho, municipio Atures, estado Amazonas, denominado “GRAN HOTEL AMAZONAS”, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA a través del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, a través de VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR).
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De manera preliminar, este Tribunal considera necesario precisar que el artículo 4 de la Resolución Nro. 003-2013 del 8 de agosto de 2013, dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que los Juzgados Superiores Séptimo y Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permanecieran de guardia desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, con ocasión del receso judicial del año en curso.
En este sentido, la presente acción de amparo fue consignada el 4 de septiembre de 2013, oportunidad comprendida dentro del lapso establecido en el artículo 4 de la Resolución Nro. 003-2013, antes identificada, por lo cual de acuerdo a su distribución correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, conforme se desprende del libelo de la demanda, el Instituto de Patrimonio Cultural, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales presuntamente lesionados por el estado Amazonas.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”.
Al respecto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, atribuyó el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, en primera instancia “a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
En armonía con tales criterios judiciales de nuestro Máximo Tribunal, debe tomarse en consideración, desde el punto de vista de la territorialidad, que la presente acción aún cuando se ejerce ante un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Gobernación del estado Amazonas; sin embargo la determinación del territorio debe responder al domicilio del sujeto que ejerce la acción ( en este caso la República), por lo que en aras del principio de acceso la justicia y a la celeridad de la misma, debe tomarse la ciudad de Caracas a los fines de establecer la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, por ser dicha ciudad la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 constitucional.
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal considera que por tratarse el presente caso de una acción de amparo ejercida por el Instituto de Patrimonio Cultural, el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, tutelado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, contra el estado Amazonas, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 eiusdem; por tanto, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar al Instituto de Patrimonio Cultural y a la Gobernación del estado Amazonas, para que comparezcan ante este Tribunal a la once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, la cual tendrá lugar a las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Carta Magna, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República.
Igualmente se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a fin que comparezcan ante este Tribunal a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar en la oportunidad antes señalada.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena practicar la notificación de la ciudadana Defensora del Pueblo, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en la doctrina judicial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1098 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio Zambrano.
Por último, se ordena notificar a los Consejos Comunales o Colectivos que hagan vida en las adyacencias del referido inmueble a fin que comparezcan ante este Tribunal a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar en la oportunidad antes señalada.
Vistos los argumentos de la parte recurrente en relación con la acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada para decidir, observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte accionante solicitó una medida cautelar de desalojo, ocupación, posesión, uso y administración a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA a través del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, a través de VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), sobre el inmueble ubicado en la Avenida Evelio Roa, Puerto Ayacucho, municipio Atures del estado Amazonas, denominado “GRAN HOTEL AMAZONAS”, el cual fue declarado bien de interés cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural, mediante Resolución Nro. 003-05 de fecha 20 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, e inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. 012/05 del 30 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.237, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En el presente caso, advierte este Tribunal que la pretensión cautelar surge dentro del procedimiento de amparo constitucional, lo cual ha sido regulado por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental.
De esta manera, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. (Vid. Sentencia Nro. 1626 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: (U.N.T.) Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela)
En este orden de ideas, cabe precisar que los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este funcionario judicial podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige a la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
De la misma manera, en materia de tutela de derechos fundamentales, la Sala Constitucional ha advertido que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 1626 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: (U.N.T.) Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela)
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial debe ser garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, deviene la obligación del órgano jurisdiccional de buscar los medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, como consecuencia de la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, a partir del cual se debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico y cultural. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional Nro. 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara).
En conexión con lo expuesto, el Juez Contencioso Administrativo debe analizar la petición cautelar, sin desmedro de otros elementos que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia, como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como la gravedad del caso en particular, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que en el presente caso, la solicitud de la medida cautelar fue interpuesta por el Instituto del Patrimonio Cultural (IPC), el cual goza de la personalidad de la República.
Como consecuencia de esto, resulta necesario revisar las disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, relativas a los requisitos que debe examinar el Juez para decretar las medidas preventivas o ejecutivas cuando sea la República quien las solicite. Así, el artículo 92 del mencionado instrumento jurídico dispone lo siguiente:
“Artículo 92.- Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los requisitos típicos de la materia cautelar, conocidos como fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, no son exigidos de manera concurrente, sino que basta la verificación de una de las condiciones enunciadas para que el Juez acuerde la medida preventiva solicitada, todo ello atendiendo a la ponderación de los intereses públicos cuya tutela tiene a cargo el Estado.
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.157 del 17 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ganesa, C.A. y otros, ratificada en decisión Nro. 172, del 9 de febrero de 2011, caso: Seguros Nuevo Mundo, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Ahora bien, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de este Tribunal).
Sobre la base del criterio precedente, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional en el caso que nos ocupa la existencia de al menos uno de los referidos requisitos, así como la ponderación de de los intereses públicos cuya tutela tiene a cargo el Estado.
En el presente caso, adujo el representante de la República que el Estado Venezolano, por órgano del Ejecutivo Nacional, tiene el derecho de “iniciar de inmediato el resguardo, conservación y rescate de este importante bien de interés cultural para el pueblo de Amazonas y para todos los venezolanos y las venezolanas, en general (…), denominado “GRAN HOTEL AMAZONAS”, el cual se encuentra en estado de deterioro lo que ocasiona daños en la preservación de los valores arquitectónicos y turísticos de nuestro Patrimonio Cultural”.
En tal sentido, observa este Tribunal que el artículo 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural establece lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual”.
En efecto, conforme a dichos postulados corresponderá al Instituto de Patrimonio Cultural, el ente con competencia para ello, establecer las directrices, observación, monitoreo, inspección y evaluación de forma periódica y permanente, de todas aquellas obras, bienes o espacios que constituyan patrimonio cultural de la Nación así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 del indicado texto legal que integran el patrimonio cultural de la República y que en virtud de esa condición, involucre per se a todos los ciudadanos. Ello así, el Instituto de Patrimonio Cultural, tendrá potestades para ordenar e inspeccionar los bienes o espacios que implique o supongan un patrimonio cultural, por lo cual, velaran porque los mismos se ajusten a ciertos fines de utilidad pública.
En tal sentido, establece el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 99.- Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes”.
De esta manera, habría que precisar que los derechos culturales, han sido definidos por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 239 del 14 de febrero de 2002, caso: Fundación Orquesta Filarmónica Nacional y el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), realizando una operación exegética de lo dispuesto en el artículo 99 Constitucional, en la misma se expresó lo siguiente:
“(…) La lectura de la norma transcrita, permite afirmar sin lugar a vacilaciones, que entendiendo por cultura el «conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico, científico, industrial, en una época o grupo social» (Diccionario de la Real Academia Española, edición electrónica, versión 1.1), incumbe al Estado la promoción y protección de las manifestaciones que la integran. La cultura como fenómeno colectivo trasciende el individuo, aunque ella misma tenga cabida a partir de la expresión de éste (intelectual, artística, etc.) y su sostenida conjugación con las demás manifestaciones creativas del ser humano.
De allí que, la acepción de cultura anotada, impide inferir que uno o varios sujetos puedan considerarse a sí mismos o a otros como un «bien cultural» -como pretendieron los actores respecto de los músicos destituidos-, pues la cultura es un fenómeno colectivo, mutable, conformado por la compleja interacción de los factores sociales en un determinado espacio, tiempo y lugar (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nro. 2.670 de fecha 6 de octubre de 2006, caso: APAHIVE, amplió el concepto de derecho a la cultura y se estableció a propósito de ello, lo siguiente:
“(…) En efecto, la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva de protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, fundamentalmente a través de la Administración Cultural Pública, a la que incluso reconoce autonomía en los términos que establezca la ley respectiva, comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no interferir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (cfr. Víctor Abramovich y Christian Courtis, ‘La estructura de los derechos sociales’, en Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles, Madrid, Editorial Trotta, 2001, pp. 28 y 29), sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc.), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular (…)”.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2013-0052 de fecha 4 de febrero de 2013 al referirse al derecho a la cultura señaló que “al tener una consagración constitucional parecieran en principio ser oponibles frente al Estado, la lectura de los mismos debe realizarse bajo otra óptica, más activas o prestacionales y menos abstencionista, vale decir, el Estado y los entes u órganos competentes deberán velar porque la conservación y mantenimiento de los bienes culturales, declaradas o no como patrimonio cultural -basta que su presencia y preservación interesen a la colectividad e interés general- se realice periódicamente, y que los mismos, sean correctamente preservados”.
De acuerdo a lo expuesto, en el presente caso se observa en primer lugar que el Instituto de Patrimonio Cultural es el ente competente para la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda de aquellos bienes o espacios reputados o declarados como patrimonio cultural, y en segundo lugar, que el bien inmueble objeto de la medida solicitada denominado “GRAN HOTEL AMAZONAS”, fue considerado patrimonio cultural de la Nación, al haber sido declarado “BIEN DE INTERES CULTURAL” cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles en el I Censo del Patrimonio Cultural 2004-2005, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, tal y como se desprende del Resolución Nro. 003-05 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.234 de fecha 22 de julio de 2005, así como de su inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de conformidad con la Providencia Administrativa 012/05, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.237, obteniendo la categoría el bien antes mencionado como bien de interés cultural.
Por otra parte, sostiene la representación judicial de la República que el referido inmueble, se halla en “situación de abandono y en considerable deterioro, que ponen en riesgo el patrimonio cultural de la República, así como la actividad económica turística que es de interés nacional”, por lo que siendo que los derechos culturales forman parte del acervo de la Nación, y que pudiera ser afectada -en la medida que no se adopten prontas medidas, eficaces y eficientes-, es oportuno que a los fines de evitar un daño mayor, se brinde tutela cautelar, con el objeto que hasta tanto sea resuelto el amparo constitucional formulado, sea la República Bolivariana de Venezuela a través de los órganos y de la forma que más adelante se indicará, quien se encargue de su administración.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 3 de la Declaratoria Nro. 003-2005 dictada por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Reglamento Parcial Nro. 1 de dicha Ley, exhorta “a los organismos públicos y privados, así como a la comunidad en general a velar por la preservación y protección de todos los bienes que integran el patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela registrados en los catálogos del I Censo del Patrimonio Cultural”.
De acuerdo a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal pudo apreciar el apremio de la aplicación de la tutela cautelar, y razón de la eventual afectación colectiva y general que pudiera ocasionar, producto de su posible desaparición, por lo que considera necesario declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada.
En consecuencia, se decreta medida cautelar innominada a favor de la República por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural mediante la cual podrá ocupar el mencionado inmueble, en el cual funciona el “GRAN HOTEL AMAZONAS”, por tanto, se ordena a la Gobernación del estado Amazonas hacer entrega del referido inmueble y demás instalaciones, así como los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, toda la documentación y libros contables necesarios para su administración, quedando el mencionado Instituto habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del inmueble supra mencionado y de sus espacios destinados a la cultura y al turismo. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la presente medida, se acuerda la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc, conformada por cinco (5) miembros que serán designados por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y el Ministerio del Poder Cultural para el Turismo, la cual tendrá las más amplias facultades de administración a los fines de realizar las inversiones que sean necesarias con el objeto de realizar limpieza, mejoras y restauraciones para el normal funcionamiento turístico del mencionado Hotel. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OMAR VIELMA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-5.887.907, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en su carácter de Presidente (E) del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.
2.- ADMITE la acción incoada en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia ordena:
(i) Notificar al Instituto de Patrimonio Cultural y a la Gobernación del estado Amazonas, para que comparezcan ante este Tribunal a la once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, la cual tendrá lugar a las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación de esta sentencia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 7 del 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas.
(ii) Notificar al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República.
(iii) Notificar al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a fin que comparezcan ante este Tribunal a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar en la oportunidad antes señalada.
(iv) Notificar a la ciudadana Defensora del Pueblo, así como al ciudadano la Procurador General de la República.
(v) Notificar a los Consejos Comunales o Colectivos que hagan vida en las adyacencias del referido inmueble a fin que comparezcan ante este Tribunal a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar en la oportunidad antes señalada.
3.- DECRETA medida cautelar innominada a favor de la República por órgano del Instituto de Patrimonio Cultural mediante la cual podrá ocupar el mencionado inmueble, en el cual funciona el “GRAN HOTEL AMAZONAS”, en consecuencia:
(i) Se ordena a la Gobernación del estado Amazonas hacer entrega del referido inmueble y demás instalaciones, así como los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, toda la documentación y libros contables necesarios para su administración, quedando el mencionado Instituto habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del inmueble supra mencionado y de sus espacios destinados a la cultura y al turismo.
(ii) Se acuerda la constitución de una Junta Administradora Ad-hoc, conformada por cinco (5) miembros que serán designados por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y el Ministerio del Poder Cultural para el Turismo, la cual tendrá las más amplias facultades de administración a los fines de realizar las inversiones que sean necesarias con el objeto de realizar limpieza, mejoras y restauraciones para el normal funcionamiento turístico del mencionado Hotel.
(iii) Se acuerda el traslado y la constitución de este Órgano Jurisdiccional en la sede del mencionado Hotel, así como en la sede de la Gobernación del estado Amazonas a los fines de notificar la presente medida.
(iv) Se acuerda el traslado y la constitución de este Tribunal a los fines de ejecutar inspección ocular en la sede del Gran Hotel Amazonas, a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra al momento de la ejecución de la presente medida.
(v) Se ordena librar Oficio al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, a los fines de que prestan apoyo institucional, en resguardo de la seguridad en el procedimiento y de los operadores de justicia adscritos a este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACC.,
FANNY SPECHT
En fecha seis (6) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______-2013.
LA SECRETARIA ACC.,
FANNY SPECHT
-Exp. Nro. 2447-13
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