Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de Abril de 2009, por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945 y 123.276, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita ante el mismo Registro por causa de refundición de su documento constitutivo estatutario, el 25 de Octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 302-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lennys Yalif Cova Torres en su contra;
El 07 de Abril de 2009, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le asignó nomenclatura 0992;
El 20 de Abril de 2009 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, y de la ciudadana Lennys Cova Torres, en su carácter de tercero interesado;
El 04 de Agosto de 2009 se ordenó librar cartel de notificación a todos los que tuvieren interés en el presente recurso. El 12 del mismo mes y año se retiró el cartel, el 22 de Septiembre de 2009 se consignó;
El 09 de Octubre de 2009 se abrió el lapso probatorio;
El 18 de Enero de 2010 se fijó para el 8vo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes consignaran su escrito de informes;
El 27 de Enero de 2010 se repuso la causa al estado de notificar al tercero interesado mediante cartel de prensa publicado en los diarios Últimas Noticias y El Nacional. El 08 de Febrero de 2010 se retiró el cartel, el 17 del mismo mes y año se consignó;
El 08 de Marzo de 2010 se abrió el lapso probatorio;
El 1º de Julio de 2010 se fijó para el 35º día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes consignaran su escrito de informes;
En fecha 28 de Julio se juramentó como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto, por lo que, el 28 de Octubre de 2010 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte querellada y se dejó constancia que una vez notificada comenzarían a computarse los 03 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;
El 21 de Mayo de 2012 se fijó el 20mo día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia de Juicio. El 28 de Junio de 2012 se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial de la parte accionante;
El 19 de Julio de 2012 comenzó a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes consignaran sus informes;
El 1º de Agosto de 2012 se señaló que comenzarían a transcurrir los 30 días de despacho para dictar Sentencia;
El 05 de Noviembre de 2012 se difirió por 30 días de despacho la oportunidad para dictar Sentencia;
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
Las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela alegaron que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al valorarse los medios de prueba.
Que aun cuando se fundamentó la decisión de no otorgar valor probatorio a los contratos de trabajo a tiempo determinado, se formuló una impugnación genérica de los documentos producidos por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., dirigida a lograr que éstos no fueran valorados por el órgano decidor, fundamentando su ataque en la presunta inexistencia de los supuestos previstos en el Artículo 7 de la Ley Laboral, es decir, la parte accionante pretendió desvirtuar los instrumentos documentales que se le opusieron en su contenido y firma al estar suscritos por ésta, alegando que los mismos pretendían regular una situación jurídica distinta a la prevista por el legislador en la norma, lo cual no constituye un verdadero ataque del instrumento documental, puesto que si pretendía atacar la veracidad de su contenido por errores específicos y éstos encuadraban en los supuestos previstos en los Artículos 1380 y 1381 del Código Civil debió indicar que tachaba el instrumento y si pretendía desvirtuar la autenticidad por no emanar de ella la vía legal era la del desconocimiento, lo que trae como consecuencia que la impugnación realizada por la parte actora sólo puede ser entendida como su discrepancia con el documento, más no como la interposición de una tacha o el desconocimiento del instrumento, por lo que, conforme a lo previsto en el Artículo 1364 del Código Civil debe tenerse por reconocido en su contenido y firma.
Que advirtió la ineficacia de la pretendida impugnación efectuada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 2 de Julio, oportunidad en la cual insistió en el valor probatorio de las pruebas documentales producidas por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. marcadas “A” y “B” manifestando que los documentos al ser producidos en original y encontrarse suscritos por la extrabajadora debieron ser desconocidos. Adicionalmente indicaron que, de considerarse que la accionante había desconocido los instrumentos, aun cuando dicha interpretación sólo era posible desnaturalizando la institución, promovieron la prueba de cotejo (Artículo 1365 del Código Civil en concordancia con el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil) y a tal efecto señaló como documento indubitado la solicitud de reenganche que se encontraba suscrita por la ciudadana Jenny Cova.
Que a pesar de haber desechado la impugnación de los medios de prueba aportados y no otorgar valor probatorio a las documentales producidas por la parte accionante, la Inspectoría concluyó que la ciudadana Leny Cova gozaba de la inamovilidad establecida por el Presidente de la República y en consecuencia el acto mediante el cual se efectuó el despido resultaba irrito.
Que la decisión contenida en el acto que se recurre carece de fundamento, por cuanto la parte accionante no demostró en el procedimiento que se efectuara el despido injustificado alegado, teniendo la relación de trabajo como causa de terminación la finalización del contrato de trabajo celebrado por las partes conforme a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente como lo indicó la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en el acto de contestación a la petición de reenganche y pago de salarios caídos.
Que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al negar valor probatorio a los contratos de trabajo de tiempo determinado.
Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, al señalar el Inspector del Trabajo que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. no se encontraban fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley laboral, lo que es contrario a la verdad por cuanto del texto de éstos se evidencia que la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancia que es subsumible en el literal a) del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a tenor de lo establecido en el Artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporadas, pues de modo previsible puede verse obligada a atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, en consecuencia, podía sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar de forma temporal personal adicional en virtud de lo previsto en el Artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una errónea apreciación de los hechos al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que a partir de la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado la Inspectoría del Trabajo incurrió en el error de declarar que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado que no fue probado por la parte accionante, y en consecuencia, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, conducta que pretendió brindar tutela a unos derechos que no asisten ni han asistido nunca a la accionante y que menoscaba los derechos de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.
Que lo anterior demuestra que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar de forma incorrecta los hechos ocurridos, pretendiendo desvirtuar la legalidad de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la accionante y la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., sosteniendo que los mismos fueron celebrados a espaldas de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgásmica del Trabajo, y a partir de esa premisa calificar como causa de terminación de la relación un despido injustificado que nunca fue efectuado.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, al dictar la providencia administrativa con el objeto de pretender tutelar derechos derivados de la presunta inamovilidad, pues si bien el órgano administrativo del trabajo tiene competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los trabajadores amparados por inamovilidad, en este caso la ciudadana Lennys Cova no estaba amparada por inamovilidad, al tener la relación de trabajo fecha cierta de terminación en virtud de los contratos de trabajo suscritos legalmente entre las partes, por lo que la empresa no ejecutó el despido injustificado alegado.
- I I -
DEL ACTO IMPUGNADO
“[…]
Siendo la oportunidad para decidir este Despacho observa:
PRIMERO: Que en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), compareció por ante esta Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la ciudadana LENNYS YALIF COVA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.480.2058; legando haber sido despedido sin justa causa de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., no obstante estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Que el acto de contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos compareció la ciudadana Ayleen Mercedes Guedez González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.935, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa accionada, quien reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad y negó el despido alegado por la trabajadora accionante, por considerar que la relación laboral finalizó por culminación de un contrato a tiempo determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que planteada así la litis, le corresponde a la accionada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., la carga de la prueba por cuanto ésta reconoció la relación laboral, quedando obligada a desvirtuar los alegatos presentados por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
CUARTO: Que ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas dentro del lapso establecido para tal fin haciéndolo de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte accionada:
Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
El mérito favorable no es un medio de prueba, y así lo ha establecido en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en Sentencia Nº 3218 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la cual expresa:
“Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formulismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas; y así se establece”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, no le otorga valor probatorio a la prueba anteriormente analizada.
DOCUMENTALES
Promovió cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) dos (2) Contratos de Trabajo suscritos por la empresa accionada y la trabajadora accionante. Con las documentales señaladas la accionada pretende demostrar que, la accionante es una trabajadora contratada a tiempo determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a los contratos a tiempo determinado celebrados entre las partes y que, promueve la accionada para fundamentar su despido, es preciso señalar que los mismos contienen una serie de irregularidades contrarias a la naturalaza jurídica de este tipo de contrato.
En efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, solo se podrán celebrar contratos a tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78.
En el caso de marras no se señala en el texto del contrato que, la intención de contratar es a tiempo determinado sino que, el contrato en cuestión se celebró desde el principio con la intención de ser a tiempo indeterminado, en razón de que las tareas asignadas a la contratada en la cláusula segunda no encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, las mismas obedecen al trabajo ordinario de la empresa y no a una eventualidad.
De acuerdo a lo estipulado por la citada disposición, los contratos suscritos entre las partes en conflicto no revisten tales características.
Por otra parte se observa que, el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hace expresa referencia a las empresas sometidas a oscilaciones de temporadas cuando señala que:
“se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servicios en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de estas.
Analizado los contratos en cuestión se observa que, los mismos no encuadran dentro de los supuestos a que se contraen las disposiciones anteriormente señaladas, es decir, no se trata de una empresa con funciones turísticas ni agrícolas; no se trata de sustituir trabajador alguno y mucho menos se trata de contratar trabajadores para prestar servicios en el extranjero, además las funciones que se indican en el contrato no pueden ser consideradas como eventuales.
Por otra parte la accionada en el acto de contestación señaló que, la finalización del vínculo laboral se debió a que la relación de trabajo finalizó con ocasión de la terminación de contrato a tiempo determinado.
En tal sentido la accionada en el acto de contestación señaló que, la finalización del vínculo laboral se debió a que la relación de trabajo finalizó con ocasión de la terminación de contrato a tiempo determinado.
En tal sentido señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. (subrayada nuestro).
Según la Cláusula Segunda de los contratos de trabajo objeto de análisis, la accionante fue contratada por al accionada como AYUDANTE DE DESPACHO, tal denominación de cargo no corresponde con ninguna especialidad que se relacione con la industria de la construcción.
Por lo anteriormente expuesto a las documentales promovidas, no se les concederá valor probatorio. Así queda establecido.
Pruebas promovidas por la accionante.
Reprodujo el mérito favorable de los autos. En tal sentido se da por reproducido lo expuesto anteriormente sobre la materia.
Promovió cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) Comprobantes o Recibos de Nómina, mediante los cuales se pretende demostrar el vínculo laboral existente entre la accionante y la accionada.
A los documentos anteriores no se les concede valor probatorio por cuanto no aportan elementos que permitan dirimir el punto controvertido. No está en discusión la existencia de la relación laboral, hecho que fue reconocido por la representación de la accionada, sino, las condiciones del contrato de trabajo bajo las cuales el accionante prestó sus servicios a la accionada.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Alberto José Amparan titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.705 y Lisset Coromoto González de Araujo titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.282
Los testigos mencionados anteriormente no comparecieron a los actos de declaración correspondiente razón por la que los mismos fueron declarados desiertos. En consecuencia no se les concede valor probatorio. Así queda establecido.
Con respecto a los contratos este sentenciador administrativo precisa hacer las siguientes observaciones, la representante de la parte accionante, mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2008, cursante al folio cincuenta (50) de los autos, “Impugnó” las documentales referidas anteriormente fundamentando dicha impugnación en lo dispuesto por los artículos 77 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones: La impugnación en cuestión está fundamentada en los artículos 77 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no están referidos a impugnación de documento alguno, sino que se refieren el primero, es decir el 77 a enumerar los casos en que el contrato de trabajo se puede celebrar por tiempo determinado y, el segundo, es decir, el 71 se refiere a las especificaciones o requisitos que un contrato de trabajo escrito debe contener.
Las reglas para la impugnación de instrumentos probatorios están establecidas en otras disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En todo caso la parte accionante debió desconocer el instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 86 de la Ley Orgásmica Procesal del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, este sentenciador administrativo estima que, la impugnación solicitada por la parte accionante respecto de los contratos de trabajo promovidos pro la accionada, resulta improcedente por error en la fundamentación legal. Así se establece.
En consecuencia la relación laboral pactada entre la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. y la ciudadana LENNYS YALIF COVA TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.480.208; se considera convenida a tiempo indeterminado y la trabajadora goza de la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007).
Visto que, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por la accionante, quien decide estima que, la ciudadana LENNYS YALIF COVA TORRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.480.208; goza de la inamovilidad invocada y en consecuencia el acto mediante el cual la accionada efectuó el despido resulta írrito. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana LENNYS YALIF COVA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.480.208; en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., cuyo domicilio procesal está ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, zona industrial El Marqués, entre dos ríos, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Y así se decide.
Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al término del lapso de decisión del presente procedimiento por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”

- I I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 302-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lennys Yalif Cova Torres, contra la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos:
Las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. alegaron que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al negarse valor probatorio a los contratos de trabajo de tiempo determinado.
Para decidir este Juzgador observa que, la adopción de un acto administrativo que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se le permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
De allí que, el derecho a la presunción de inocencia sea susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al administrado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes.
Así las cosas, se ha entendido que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, es decir, con anterioridad a que emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del administrado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley, por lo que, en razón de ello, la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, el cual ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que existe violación al debido proceso cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso de autos, observa este Juzgador que, el Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda no consignó a los autos el Expediente Administrativo, no obstante serle requerido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Diciembre de 2012, tal y como se evidencia de sello húmedo ubicado en la parte inferior derecha del Oficio Nº TSJCA/1018 inserto en el Expediente Principal al Folio 104.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00154 de fecha 13 de Febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis.
Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a quien aquí juzga que a la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. se le haya seguido un debido proceso mediante el cual pudiera alegar las defensas a que hubiere lugar, valorándose los medios de prueba que consignara en sede administrativa, por no evidenciarse de Autos los contratos de trabajo consignados por la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador presume que la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. al valorar incorrectamente los medios de prueba que consignara en sede administrativa.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que la Administración no acudió al acto de informes, siendo ésta la oportunidad en que podía presentar sus alegatos y controvertirlos, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte se le cercena su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley para su defensa, y así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 302-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lennys Yalif Cova Torres, contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. y así se decide.
Siendo declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 302-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lennys Yalif Cova Torres, contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., y así se declara.
- I V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por las abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.945 y 123.276, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita ante el mismo registro por causa de refundición de su documento constitutivo estatutario, el 25 de Octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 302-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Lennys Yalif Cova Torres, contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 24-09-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO


Exp. 0992
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva