En fecha 18 de Abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional;
El 24 de Mayo de 2010 se le dio entrada, se le asignó nomenclatura 0390, y se fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la causa, se ordenó la notificación de la parte querellada;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 26 de Octubre de 2010 se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes;
El 15 de Mayo de 2012 se fijó 10 días de despacho para la continuación de la causa, se ordenó la notificación de las partes;
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ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de Noviembre de 2000, por los abogados Nubia Castro de Hidalgo y Freddy Rafael Rodríguez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.323 y 69.366, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida J. Gallardo, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Federal;
El 08 de Noviembre de 2000, se le dio entrada, se admitió el recurso, se ordenó el emplazamiento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Federal, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador;
El 18 de Diciembre de 2000, se consignó complemento de la demanda;
El 30 de Mayo de 2001 se reformó el recurso;
El 31 de Mayo de 2001 se le dio entrada a la reforma del recurso, se admitió la reforma, se ordenó el emplazamiento del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador;
El 19 de Septiembre de 2001 se abrió la causa a pruebas;
El 3 de Octubre de 2001 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellada;
El 9 de Octubre de 2001 se agregó a los autos expediente administrativo;
El 17 de Octubre de 2001 se admitieron las pruebas consignadas por la parte querellada;
El 16 de Noviembre de 2001 se fijó el 3er día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual tuvo lugar el 23 del mismo mes y año, con la asistencia de la parte querellada;
El 27 de Noviembre de 2001 se dijo “Vistos”;
El 8 de Febrero de 2002 se prorrogó por 30 días continuos el lapso para dictar Sentencia;
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida diferencia en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Zoraida J. Gallardo, con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que, el 31 de Mayo de 2001 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la reforma consignada por el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo, y se acordó aplicar en su tramitación las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ordenando el emplazamiento del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que procediera a dar contestación a la demanda en un término de 15 días contínuos, contados a partir de su notificación, citación ésta realizada en fecha 7 de Agosto de 2001, tal y como se evidencia a los folios 75 y 77 del Expediente Principal.
Así las cosas, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) procedió en fecha 25 de Septiembre de 2001 a consignar su escrito de contestación, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en los Artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975, aplicable ratio temporis al caso de marras, los cuales señalaban:
“Artículo 74. La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo. (…)”
“Artículo 75. El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedente, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella”
“Artículo 76. Si el Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha”
Así las cosas, observa este Juzgador que, desde el 7 de Agosto de 2001, fecha ésta en que se consignó a los autos la citación del Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta el 25 de Septiembre de 2001, fecha ésta en que el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) procedió a consignar su escrito de contestación, se superó con creces el lapso de 15 días continuos otorgados a la parte querellada para que diere contestación a la querella u opusiera todas las defensas que considerara pertinentes, por lo que este Órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno sobre los puntos previos alegados por el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) referidos al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, así como los alegatos expuestos en la contestación a la querella, por ser consignada de forma extemporánea, y entenderá contradicha la demanda en todos sus términos, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los empleados municipales de carrera, tienen derecho al dejar de prestar sus servicios, al pago de las prestaciones sociales establecida en la contratación colectiva, por lo que, no estableciendo nada al respecto la convención colectiva aplicable al caso de autos, se debe recurrir al Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, correspondiéndole por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 de la Ley in commento), 139 días, por un monto de Bs. 1.329.358,00; por intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 299.105,65; de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, 7,50 días por concepto de vacaciones anuales fraccionadas 1999, 2000, lo cual asciende a Bs. 53.796,00 y por concepto de bono vacacional fraccionado 1999 – 2000 le corresponden 7,50 días para un total de Bs. 53.796,00.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 37, comprobante de Egreso Nº 0370, por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760), recibido por la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo en fecha 30 de Mayo de 2000, por lo que evidencia este Juzgador que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de Mayo de 2000, por un monto de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760) procediendo a ejercer la presente querella al considerar que dicho monto era insuficiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario aclarar que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Así las cosas, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juzgador elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el caso de autos, una diferencia en el monto de las prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión.
En consecuencia, y visto que el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada señaló que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales Bs. 1.329.358,00 por concepto de antigüedad, Bs. 299.105,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 53.796,00 por concepto de vacaciones anuales fraccionadas años 1999 al 2000, y Bs. 53.796,00 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 1999 – 2000, limitándose a transcribir artículos de la legislación venezolana, y las cantidades que, a su decir, le corresponden por dichos conceptos, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, este Juzgador declara improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamadas realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, por lo que, visto que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales fraccionadas años 1999 - 2000, y bono vacacional fraccionado años 1999 – 2000, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó, en cuanto a la Ley de Programa de Alimentos para los Trabajadores, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) omitió tal beneficio decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1999, según Memorando-Circular Nº 1439 de fecha 22 de Junio de 1999, alegando que no cuenta con los recursos presupuestarios ni financieros para cancelar dicho concepto, pero los empleados pertenecientes a la alta nómina ya lo estaban cobrando desde su entrada en vigencia, ascendiendo a un monto de Bs. 5.026.600,00 para el mes de Abril del año 1999 a mientras que el resto de empleados y obreros no percibieron jamás tal beneficio, por lo que en cuadro resumen anexo señala las cantidades que por este concepto le pertenecen desde la entrada de la Ley de Alimentación el 1º de Enero de 1999, hasta el momento de su retiro de la administración pública.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de Septiembre de 1998, derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía, en su Artículo 10:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”
Así las cosas, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores entró en vigencia a partir del 1º de Enero de 1999, salvo para el sector público, caso en el cual entraría en vigencia a medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 143 al 144, Oficio Nº P-2459 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 14 de Enero de 2000, por medio del cual notifican a la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo, en fecha 20 de Enero de 2000 el contenido de la Resolución Nº P-0695 mediante la cual se resuelve:
“PRIMERO: RETIRAR a partir del 14/1/2000 al (la) ciudadano (a) GALLARDO BRAVO ZORAIDA (...) del cargo de Secretaria III adscrito a la, e incorporarlo (la) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha, se hace efectivo el retiro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE y se iniciarán los trámites para el pago de la correspondiente Liquidación de Antigüedad.
[…]”
Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto en el expediente Principal, del Folio 94 al 98, copia simple del Contrato Marco III suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Públicos (FEDE-UNEP), el cual establece entre los nuevos beneficios obtenidos:
“(...) CUARTO: LAS PARTES ACUERDAN EL DISFRUTE POR PARTE DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO, DEL CUPÓN O TICKET ALIMENTARIO A QUE SE REFIERE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, SIN DISTINCIÓN SALARIAL, NI DISCRIMINACIÓN ALGUNA POR CONCEPTO DE VACACIONES, ENFERMEDAD O PERMISO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO, A PARTIR DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO (2001). DICHO BONO QUEDARÁ SUJETO A REVISIÓN POR CADA ORGANISMO Y SE AJUSTARÁ Y HOMOLOGARÁ CON EL INDICADOR MAS ALTO DE LOS BENEFICIARIOS DE ESTE CONVENIO COLECTIVO, A PARTIR DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002) (...)”
Así las cosas, es evidente para este Juzgador que para el momento en que la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo fue retirada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) mediante Resolución Nº P-0695 notificada en fecha 21 de Enero de 2000 mediante Oficio Nº P-2459 del 14 de Enero de 2000, aún no se encontraba establecido en el Contrato Marco III suscrito por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Públicos (FEDE-UNEP) el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refería la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual comenzó a disfrutarse a partir del mes de Enero del año 2001, fecha ésta en la cual, se reitera, la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo ya se encontraba retirada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de las cantidades que, según indicó la querellante en la reforma a su querella, le correspondían a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así se declara.
A mayor abundamiento, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que los cargos de alto nivel percibieran tal beneficio para el año 1999, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo alegó, en cuanto al incremento del 20% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que según el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.609 de fecha 29 de Abril de 1999, le corresponde un aumento del 20% del salario mínimo, por lo que deberá cobrar un retroactivo por diferencia de salario a los fines de preservar lo establecido en el Artículo 138, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual especifica en cuadro anexo a la querella.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 107 al 111, Decreto Nº 107, mediante el cual rigen las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, el cual estableció en su Artículo 10:
“Las escalas de sueldos establecidas en los artículos 2º y 3º de este Decreto no son aplicables a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios ni a aquellos que prestan sus servicios a los organismos adscritos a estos”
Así las cosas, y visto que el Decreto Nº 107 excluyó expresamente de su aplicación a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios, egresando la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Federal, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago del incremento del 20% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 107 de fecha 26 de Abril de 1999, puesto que el Instituto para el cual prestó sus servicios la querellante se encontraba excluido expresamente de su aplicación, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó que el Decreto Nº 1.786 de fecha 27 de Septiembre de 1997, constituye un pago único anual por cada año a partir del momento en que se decretó, el cual ha sido reclamado ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en diversas oportunidades, excepcionándose alegando que ningún trabajador de la Alcaldía del Municipio Libertador ha recibido el mencionado pago, no obstante ser prometido por el Alcalde.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 99 al 102, Decreto Nº 1.786 mediante el cual se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que en él se mencionan, el cual señala, en su Artículo 1:
“El presente Decreto rige las escalas y el incremento compensatorio a los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos”
Así las cosas, y visto que el Decreto Nº 1.786 rigió las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia de la República, Procuraduría General de la República, Gobernación del Distrito Federal, Consejo Nacional de Universidades, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Procuraduría Agraria Nacional y los Institutos Autónomos, egresando la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo de un Instituto Autónomo de la Administración Pública Municipal, esto es, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Federal, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de un pago único anual por cada año a partir del momento 27 de Septiembre de 1997 establecido en el Decreto Nº 1.786, puesto que la querellante, se insiste, prestó sus servicios para un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Municipal, encontrándose, por tanto, excluido de su aplicación, puesto que sólo se aplicó a la Administración Pública Nacional, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó que a tenor de lo establecido en el parágrafo único del Artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, le corresponde el pago de su sueldo mensual desde la fecha de su retiro de la administración pública por limitaciones financieras y/o reajuste presupuestario, hasta tanto se produzca el pago total de sus prestaciones sociales, en virtud de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, establece:
“Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al Municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente.
El Alcalde o la Cámara, según el caso, podrán establecer una bonificación especial adicional para quienes sean retirados de sus cargos por aplicación de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 76 de esta Ordenanza.
Parágrafo Único: El beneficio previsto en este artículo será pagado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servicio público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca.
Así las cosas, debe aclarar este Juzgador que, el salario es una remuneración en dinero que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente, por lo que comprende una contraprestación que remunera la prestación de servicio, por lo que para que proceda su pago, necesariamente debe encontrarse activa la relación de trabajo o de empleo público.
Al respecto, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Por tanto, todos los trabajadores tienen el derecho a percibir los intereses moratorios como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales, con el propósito de indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, al constituir un crédito de exigibilidad inmediata.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sentencia Nº 2011-0456 de fecha 28 de Abril de 2011, con ponencia del Juez Efrén Enrique Navarrio Cedeño, caso: Glijanki Camargo Vs Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló:
“Respecto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, resulta necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, expresamente consagra que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…”.
De allí que, el salario comprende una contraprestación que remunera la prestación de servicio, por lo que para que proceda su pago, necesariamente debe encontrarse activa la relación de trabajo o de empleo público. Así lo ha señalado la doctrina, al indicar que el salario “Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente (…). El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo” (ALFONZO-GUZMÁN, Rafael J. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin. Caracas, 2006. p. 174).
Asimismo y en concordancia con la norma constitucional transcrita, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ratifica el elemento esencial de existencia de la relación de trabajo para tener derecho a percibir un salario, al señalar que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada”, hecho que, en similar sentido, se desprende del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
Del mismo modo, resulta necesario destacar que el propio Texto Constitucional consagró en su artículo 92 el derecho a percibir los intereses moratorios como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, al constituir un crédito de exigibilidad inmediata.
Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.
En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”
Así las cosas, y visto que el establecimiento del pago del sueldo mensual de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo desde la fecha de su retiro del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), hasta que se produjo el pago total de sus prestaciones sociales excede la finalidad general del salario, contrariando las normas legales y constitucionales que rigen la materia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo alegó que en virtud de recibir el 30 de Mayo de 2000 el pago parcial de sus prestaciones sociales y, por ende, la Administración no cumplir con las obligaciones que le imponen las leyes vigentes en la materia cuando finalizara el contrato de trabajo, le surgió además del derecho de reclamar judicialmente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, el derecho al cobro de los intereses de mora por el retardo en el pago.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 143 al 144, Oficio Nº P-2459 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha 14 de Enero de 2000, por medio del cual notifican a la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo, en fecha 20 de Enero de 2000 el contenido de la Resolución Nº P-0695 mediante la cual resuelve:
“PRIMERO: RETIRAR a partir del 14/1/2000 al (la) ciudadano (a) GALLARDO BRAVO ZORAIDA (...) del cargo de Secretaria III adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte, e incorporarlo (la) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha, se hace efectivo el retiro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE y se iniciarán los trámites para el pago de la correspondiente Liquidación de Antigüedad.
[…]”
- Folio 37, comprobante de Egreso Nº 0370, por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760) recibido por la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo en fecha 30 de Mayo de 2000;
Así, visto que en el caso in estudio la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo egresó por retiro del cargo de Secretaria III adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte, en fecha 14 de Enero de 2000, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, según afirmó en su reforma a la querella y se constata de comprobante de Egreso Nº 0370, en fecha 30 de Mayo de 2002 por un monto de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760), es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, hayan sido pagados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses moratorios.
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el 14 de Enero de 2000, fecha ésta en que se produjo el retiro de la ciudadana Zoraida J. Gallardo Bravo del cargo de Secretaria III adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, hasta el 30 de Mayo de 2000, fecha ésta en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760) monto éste percibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana Zoraida J. Gallardo por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo alegó que de acuerdo con el contrato de trabajo del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de fecha 02 de Julio de 1997, la administración violentó flagrantemente, en perjuicio de sus trabajadores las cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la parte querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una Sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su Sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados, el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo debió, por imperativo legal, describir en la querella de qué manera el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) violentó las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo, para brindar a este Juzgador elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada.
En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo, puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza de qué manera resultaron violentadas las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo, con el objeto de restituir la situación jurídica supuestamente infringida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), siendo tal petición genérica e indeterminada, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Gallardo Bravo a fin de sustentar la violación de las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, por lo que, visto que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) violentó las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la alegada violación de las cláusulas señaladas, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Zoraida J. Gallardo solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta que el monto actual de la demanda constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniéndose en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la presente fecha hasta el momento de la Sentencia definitiva.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, y así se declara.
En cuanto a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida J. Gallardo respecto a la condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales de abogado, a tenor de lo establecido en los Artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que, el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Por tanto, visto que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no ha sido totalmente vencido en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de las costas, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Nubia Castro de Hidalgo y Freddy Rafael Rodríguez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.323 y 69.366, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zoraida J. Gallardo, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Federal, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales fraccionadas años 1999 - 2000, y bono vacacional fraccionado años 1999 – 2000;
- IMPROCEDENTE el pago del beneficio otorgado por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores;
- IMPROCEDENTE el pago del incremento del 20% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 107 de fecha 26 de Abril de 1999;
- IMPROCEDENTE el pago del monto único anual por cada año a partir del 27 de Septiembre de 1997 establecido en el Decreto Nº 1.786;
- IMPROCEDENTE el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 14 de Enero de 2000 hasta el 30 de Mayo de 2000, en base a la cantidad de Bs. 760.000,00 (hoy Bs. F 760) de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
- IMPROCEDENTE el cumplimiento de las Cláusulas Nº 50, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64 y 67 del Contrato Colectivo;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria;
- IMPROCEDENTE el pago de las costas;
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana Zoraida J. Gallardo por concepto de intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes;
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador;
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 26-09-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 0390
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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