Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-N-2013-000082
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A., parte recurrente, solicitó la acumulación por conexión al presente expediente, de la causa signada con el AP21-N-2013-000332, que conoce el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señalan en su pedimento, que este Tribunal fue el que previno en la citación, indican que ambos recursos versan sobre actos administrativos de efectos particulares a favor de la ciudadana Sandra Salazar, siendo que en tal sentido procuran que no hayan sentencias contradictorias, garantizándose así, en su decir, la tutela judicial efectiva, acotando por último que aquella causa tiene acordada una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
Pues bien, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 1069 de fecha 22/06/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que: “…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Así mismo, vale indicar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 51 que “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.
Mientras que el artículo 81 en su numeral 5º señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
“5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Pues bien, revisado mediante el sistema informático juris 2000 el asunto AP21-N-2013-000332 que conoce el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, se verifica que el mismo efectivamente tiene conexión con el acto que aquí se recurre, toda vez que trata de las mismas partes y el mismo procedimiento administrativo que lleva el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por petición de la ciudadana Sandra del Valle Salazar (beneficiaria de las providencias), tramitado por el Juzgado Noveno Superior, siendo que del mismo se observa que para el momento de la interposición de la presente solicitud, no se encontraban notificadas todas las partes.
En tal sentido, y en razón de la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de lo peticionado, toda vez que de acuerdo con los hechos planteados y su adminiculación con el ordenamiento jurídico in comento (aplicable por remisión de la norma especial que rige los procesos contenciosos administrativos, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en su artículo 31), no se dan los supuestos necesarios para que la misma (la acumulación) tenga virtualidad. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación realizada por la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A., en la presente causa.
No hay condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Expediente N°. AP21-N-2013-000082.
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