REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-N-2011-006034
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula N° V- 11.944.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ARVELO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.233.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO, instituto creado por Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 5.889 de fecha 31 de julio de 2008. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSMILA ANATO, MIRNA MEDIA, BAURA GONZALEZ, LILIANA RAD, RAMÓN SIVIRA, MARIA LIUZZI, RAQUEL GARCIA, ALEJANDRO XENA, MARYURY MACHADO, NESTOR PEREZ y EDWING PÉREZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 41.784, 42.040, 77.228, 109.910, 127.944, 102.912, 126.137, 144.487, 102.773, 165.926 y 186.233 respectivamente.
MOTIVO: Consulta Obligatoria
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula N° V- 11.944.774 ingresó a prestar servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, en fecha 15/04/2007, y que fue transferido al INDEPABIS, en fecha 01/08/2008, informando que las prestaciones fueron transferidas al instituto hasta el 31/07/2009. Igualmente señala que devengaba un salario de Bs.1.360,65 en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO y el INDEPABIS, devengaba la cantidad de Bs.5.658,88, como salario mensual. Asimismo indica que en fecha 22/12/2010, es notificado que su contrato de trabajo culminaría en fecha 31/12/2010, por lo que acumuló un tiempo de servicios de 3 años 8 meses y 15 dias.
En tal sentido, señala que se le adeudan los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 33.231,84 conforme el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
2. Vacaciones periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 680,25,
3. Vacaciones periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 2.327,47,
4. Fracción del año 2010 la cantidad de Bs. 1.642,92,
5. Bonos vacacionales periodo 2007-2008, la cantidad de Bs. 2086,10,
6. Periodo 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.297,86,
7. Fracción del año 2010 la cantidad de Bs. 4162,06,
8. Utilidades Fraccionadas del año 2010 en la suma de Bs. 8214,60,
9. Indemnizaciones por despido previstas en el derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en la suma de Bs. 22.672,80
10. Indemnización sustitutiva del preaviso, el monto de Bs. 11.336,40, por ultimo solicita se cuantifique la indexación e intereses moratorios como los honorarios profesionales causados por el abogado.
Finalmente estima la demandada en la cantidad de (Bs. 92.652,30)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, acepta la existencia del contrato de trabajo, no obstante ello, niega, rechaza y contradice la antigüedad alegada por el actor, sosteniendo que en relación a la antigüedad, que en vista que el trabajador comenzó en el ministerio de industrias ligeras lo que corresponde a la prestación de antigüedad fue transferido al INDEPABIS, en un fideicomiso y el mismo fue liberado en beneficio del actor en junio de 2011.
Por lo anterior expresado la demandada niega que al actor se le adeude la prestación de antigüedad reclamada, sosteniendo que ya se ha realizado un adelanto correspondiente al primer periodo del contrato de trabajo o al segmento vinculado al Ministerio, asimismo indica que en el decurso de la audiencia preliminar se le cancelaron los conceptos adeudados por la demandada.
Puntualiza la demandada, que en relación a la prestación de antigüedad ascienden a la suma de Bs. 28.387,03, de los cuales el actor solicitó un adelanto por la cantidad de Bs. 16.203,00 y la cantidad restante de Bs. 12.184,03, fue pagada en la audiencia preliminar.
Niega salario de Bs. 5.658,88 y sostiene que el actor devengaba la suma de Bs. 4130,26, por lo que sostiene que los conceptos reclamados están cuantificados con un salario de referencia superior dando montos incorrectos.
En cuanto a la antigüedad sostiene que no puede ser la que alega la parte actora que es la que corresponde por el tiempo de servicios al INDEPABIS, por lo que a su juicio no adeuda la demandada conceptos del segmento anterior.-
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, la demandada sostiene que la misma es producto de la terminación del contrato suscrito entre las partes y que el mismo fenecía en fecha 31/12/2010.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2007-2008, sostiene que el actor prestaba servicios para el Ministerio de Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, que se dividió en dos Ministerios por lo que mal podría cancelar las vacaciones respecto a este periodo el INDEPABIS.-
No obstante lo anterior en cuanto a las vacaciones sostiene que en relación a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, fueron canceladas conforme lo dispone la norma del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, en fecha 23 de enero de 2013.
En cuanto a los bonos vacacionales sostiene que en relación al periodo 2007-2008, el actor no prestaba servicios para el INDEPABIS, siendo que prestaba servicios para el Ministerio y que en relación a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, fueron cancelados.
Que en cuanto a las Utilidades correspondientes al año 2010, fueron canceladas en tres partes por lo que nada se le adeuda.
Que no prospera la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la terminación del contrato de trabajo deviene por culminación del lapso establecido por las partes.
Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora establecer, en primer lugar el periodo de antigüedad laborado por el actor, igualmente debe esta juzgadora establecer si proceden en derecho los conceptos demandados por el actor.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presentes del fallo.
De las Documentales:
Inserto desde al folios 55 del presente expediente, contentivo de constancia de trabajo, de fecha 13/11/2007 suscrita por Damelys Guerra en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio, de la misma se desprende el inicio del contrato de trabajo para el año 2007, del actor en relación al Ministerio para Industrias Ligeras.
Inserto al folio 56 del presente expediente, contentivo de constancia de trabajo, de fecha 18/01/2011 suscrita por Damelys Guerra en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio, de la cual se desprende que el actor presto servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio, desde el 01/09/2007 hasta el 31/07/2009. Asimismo señala que el actor devengó como último sueldo la suma de Bs. 4.107,26. Igualmente señala que a partir del 01/08/2009 paso a ser personal contratado de INDEPABIS y que las prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicios prestado hasta el 31/07/2009, fueron transferidas al INDEPABIS.
Inserto al folio 59 del presente expediente, contentivo de recibo de bonificación de fin de año correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 de la misma se evidencia sello húmedo de INDEPABIS.
En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de al LOPTRA. Así se establece.
Inserta al folio 57 del presente expediente, contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 19/01/2010, sucrita por Manuel Pérez en su carácter de Director de Recursos Humanos de INDEPABIS, de la cual se desprende que el actor es personal contratado desde el 01/08/2009 cumpliendo funciones para la Coordinación Regional del Estado Sucre, con una remuneración integral de mensual de Bs. 5.658,88.
Inserto al folios 58, del presente expediente, contentivo de recibo de pago en donde se le cancela al actor salario, vacaciones, para la fecha del 15 de enero de 2009, bonificación de fin de año para el periodo 2009.
Inserto a los folios 60 del presente expediente, contentivo de constancia del paquete anual devengado por el actor, en el Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligeras y Comercio.
Inserto al folio 61, del presente expediente, contentivo de constancia ingresos devengados por el actor para el año 2009.
En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de al LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada “A” inserta al folio 71 del presente expediente, contentivo de estado de cuenta, en al cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 16.203,oo como anticipo de prestaciones sociales.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por no ser impugnado por la parte a la cual fuera opuesta.
Marcada “B” inserto al folio 72 del presente expediente, contentivo de copia certificada de liquidación de prestaciones sociales, en al cual se evidencia SE evidencia el pago de vacaciones sostiene que en relación a los periodos vacaciones sostiene que en relación a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, y bonos vacacionales al periodo vacaciones sostiene que en relación a los periodos 2008-2009 y 2009-2010.
Marcado “C” inserto al folio 73 del presente expediente se observa constancia mediante la cual se observa que para el cargo de Inspector el actor devengaba un salario de Bs. 4.130,26.
Marcados “D”, inserto al folio 74, contentivo de copia certificada de cheque por motivo de prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 14.893,41.
Marcados E1, E2, E3 a los folios 75, 76 y 77 constate de contentivo de copia certificada de comprobante de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2010.
Marcados F1 a los folios 78 al 88 constate de contentivo de copia certificada de contratos de trabajo suscritos por el actor su fecha de finalización y su notificación respecto a la no renovación.
En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa, la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO, instituto creado por Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el numero 5.889 de fecha 31 de julio de 2008 y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la Antigüedad:
Observa quien decide que el actor alega que inició su prestación de servicio para el Ministerio del Popular para la Industrias Ligeras y Comercio en fecha 15/04/2007, y posteriormente en fecha 01/08/2008 fue transferido al INDEPABIS.
De otra parte, el Instituto demandado alega que en primer lugar, las prestaciones del actor, si bien es cierto que las mismas fueron transferidas al INDEPABIS, éstas se encontraban en un fideicomiso junto con las que generó en el referido Instituto y dicho fideicomiso fue liberado en el mes de junio del año 2011, en consecuencia le corresponde al Instituto demandado demostrar la liberación de dicho pago.
En consecuencia esta Juzgadora debe determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no respecto a la continuidad alegada por el actor. Así se establece.
Así las cosas, se observa que en cuanto a la continuidad, de las pruebas que riela a los autos, que dicho Ministerio deja constancia que las prestaciones del actor generadas desde 15/04/2007 hasta el 31/07/2009 serán transferidas al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en consecuencia, el tiempo de servicio del actor debe establecerse desde el 15/04/2007 al 31/12/2010, para un tiempo de servicio de 3 años y 8 meses. Así se decide.
Ahora bien esta juzgadora observa que si bien es cierto, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), canceló el tiempo de antigüedad correspondiente desde 01/01/2008 hasta la finalización de la relación laboral, 31/12/2010, no es menos cierto que el actor señala y así quedó demostrado que ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio el 15/04/2007, en tal sentido, no se evidencia pago alguno que corresponda al periodo desde 15/04/2007 al 31/07/2009.
Sin embargo, observa quien decide que el actor reclama por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 33.231,84; no obstante ello, la cantidad cancelada al actor por dicho concepto fue la suma Bs. 40.571,06, por lo que el monto recibido en relación a dicho concepto fue superior al demandado, por tanto se declara improcedente en este estado la diferencia solicitada en cuanto a la prestación de antigüedad. Así se decide.
De las Vacaciones y Bono vacacional
Establecido como fuera el tiempo de antigüedad del actor, esta juzgadora observa, que de la planilla de liquidación si bien es cierto que el Instituto demandado canceló al actor las vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes al periodo desde el año 2008 al año 2010, sin embargo este no logró demostrar, siendo su carga, el pago correspondiente al periodo 2007-2008, en consecuencia se le ordena a la demandada al pago del periodo 2007-2008, respecto a las vacaciones y bono vacacional por lo que se ordena a la demandada al pago de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 27/100, (Bs. 680,27), en cuanto a 15 días de vacaciones para el periodo 07-08, como lo correspondiente al bono vacacional por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/00 CENTIMOS, (Bs. 2.086,10). Así se decide.
De las Indemnizaciones del Artículo 125 de la derogada LOT:
En cuanto a la indemnización previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante señalar que de acuerdo a lo establecido en el Art. 146 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el medio para ingresar en la administración pública es por medio de concurso público y como quiera que el actor ingresa a dicho organismo como contratado, en modo alguno puede considerarse que el actor desempeñaba un cargo de carrera o funcionarial, en consecuencia se declaran improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De las Utilidades:
Observa quien decide que el actor reclama el pago correspondiente al bono de fin de año del 2010, sin embargo visto lo alegado por la parte demandada, le corresponde a ésta demostrar la liberación de dicho pago. Así se establece.
Así las cosas de los autos se evidencian el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2010, en consecuencia se declara improcedente la solicitud del concepto solicitado por el actor. Así se decide.
De los Intereses Moratorios e Indexación:
Se ordena a la demandada a pago de intereses moratorios e indexación los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.-
Para los intereses moratorios y la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena mediante experticia a cargo de un experto con cargo a la demandada y conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se decide.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, en contra de la Entidad de Trabajo, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SRVICIOS, (INDEPABIS)., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos en las motivaciones del fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según lo expuesto en la sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. LUISANA OJEDA
GON/LO/ns
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