REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de septiembre de 2013.
203° y 154°

ASUNTO No.: AP21-R-2013-000458

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-19.224.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: XIOMARY CASTILLO, DANIEL GINOBLE, ADRIANA RODRIGUEZ y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros102.705, 97.075 y 97.951

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 507-A-VII, de fecha 21 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUILLERMO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, LUCERO VALCARCEL RONDON, SOLANGE ESTHER ROJAS MARQUEZ, MARIA GABRIELA KAMEL VALCARCEL, ALFREDO JOSE MARIN, ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA, NATHALY RODRIGUEZ RANGEL, PABLO MANUEL MARTINEZ MUNDARAIN, JANETH CAROLA COLINA PEÑA Y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.318, 24.024, 128.570, 164.660, 150.489, 14.360, 93.577, 108.278, 22.028 y 60.283 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2013, por la ciudadana CRIZEIDA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 19 de julio de 2013 se distribuyó el presente expediente, el día 25 de julio de 2013 se dicto auto ordenando la devolución del expediente por cuanto no se encontraba foliado, otorgándole un lapso de 3 días hábiles para subsanar lo indicado; el día 6 de agosto de 2013, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.

Esta alzada siendo la oportunidad legal correspondiente procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2012 se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano: DANLLER JOSE ARDILES QUINTERO, representado judicialmente por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.750 en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., la cual en esa mismo día, fue asignada previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del escrito en referencia se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para que se ordenara a la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., acatar en forma inmediata, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció del procedimiento y por consiguiente reenganchara a su poderdante ciudadano DANLLER JOSE ARDILES QUINTERO, a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venia desempeñándose y que le cancelara los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación tal como lo ordenó el fallo administrativo.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 se dio por recibida la acción y admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2012 ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y al Procurador General de la República, que luego de ser cumplidas se dejo constancia en autos y se procedió a fijar oportunidad dentro de las 96 horas siguientes para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se efectúo el día 17 de abril de 2012 a las 11:00 a.m. a la cual compareció la apoderada judicial de la parte accionante, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, ni el Fiscal del Ministerio Publico ni de la Procuraduría General de la República. En fecha 25 de abril de 2012 se dicto decisión donde se declaró con lugar la acción de amparo constitucional. En fecha 30 de abril de 2012 la parte presuntamente agraviante apela de dicha decisión, la cual es oída en un solo efecto, por auto de fecha 02 de mayo de 2012. En fecha 11 de mayo de 2012 corresponde por la distribución respectiva conocer del recurso interpuesto a este Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito, quien en fecha 14 de mayo de 2012 le da por recibido y fija el lapso de 30 días continuos para el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, en fecha 24 de mayo de 2012, la abogada JANETH COLINA, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este circuito judicial, escrito donde solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral con suficiente antelación, que permita a las partes revisar en forma segura y con tiempo suficiente el expediente, y así evitar lesionar derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa por no haberse tomado la precaución debida en cuanto a la fijación del acto, y haberse hecho caso omiso de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público. de dicha apelación se dicto sentencia por este juzgador declarando con lugar dicho recurso reponiendo la causa a los fines que se fijare nueva audiencia constitucional para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa que se violentaron al fijar la audiencia en un lapso no razonable tal como fue expresado en dicha decisión. el expediente fue devuelto al juzgado de instancia quien en fecha 14 de febrero de 2013 lo dio por recibido y según lo ordenado por la sentencia supra señalada ordeno notificar a las partes por su perdida de la estadía a derecho a los fines de fijar la audiencia constitucional y publica dentro de las 96 horas siguientes a que constare en autos la certificación de la última de las notificaciones incluido las instituciones publicas involucradas como son la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalía General de la Republica. En fecha 13 de marzo de 2013 se certifico por secretaria que se efectuaron las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 14 de marzo de 2013 se fijo por auto expreso la oportunidad para la audiencia constitucional para el día 19 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m. en dicha oportunidad se celebro la audiencia constitucional asistiendo a la misma solo la parte accionante y la representación Fiscal, sin comparecencia de la parte accionada presuntamente agraviante y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo dictada la decisión en ese acto declarándose con lugar el recurso de amparo, ordenándose dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz referida supra, publicándose la decisión en extenso en fecha 25 de marzo de 2013, la cual es motivo del presente recurso interpuesto por la parte presuntamente agraviante.

DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta en que el accionante comenzó a prestar servicios el día 15 de marzo de 2007, en el cargo de Ayudante de servicios Generales, a favor de la querellada, en una jornada de trabajo nocturna comprendida en 12x24, siendo despedido en fecha 04 de mayo de 2010, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No 7.154, publicado en la Gaceta Oficial No 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 454 de la ley eiusdem; que la accionada procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.064,95 y de Bs. 35.50 diarios para el momento del despido; señaló que en fecha 11 de mayo de 2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede sur, Caracas a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 12 de mayo de 2010 la Inspectora del Trabajo admitió dicha solicitud, y que en consecuencia ordenó librar el respectivo cartel de notificación según lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en fecha 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual la representación judicial de la demandada, al primer particular referido a ¿sí el solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: prestaba, es todo; al segundo particular relativo a ¿sí reconoce la inamovilidad? Contesto: no la reconozco puesto que no labora en la empresa, que al tercer particular relativo a ¿si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contesto: no, no se efectuó el despido invocado por el solicitante: que seguidamente se acordó la apertura de la articulación probatoria; que fecha 28 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo declaró “CON LUGAR” la solicitud del accionante, mediante Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que en fecha 15 de julio de 2010 la parte accionada fue debidamente notificada de esta Providencia Administrativa; que a la parte agraviante se le inició procedimiento de multa, en fecha 23 de julio de 2010, a objeto de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecidos en la mencionada Providencia Administrativa; que en fecha 01 de septiembre de 2011, fue dictada Providencia Administrativa No 00229-2011, por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante la cual se le impuso la multa respectiva, que vista la actitud contumaz de la agraviante fue debidamente notificada en fecha 28 de septiembre de 2011, agotándose en consecuencia, el procedimiento de multa el cual resultó infructuoso, circunstancia esta indispensable para que por vía de Amparo Constitucional pueda ejecutarse la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del accionante, que el patrono cercenó con su actitud el Derecho Constitucional al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al debido sustento de su representado y su familia consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de nuestro texto constitucional, por lo que solicitó que se ordenara a la querellada a acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fue el reenganche del trabajador, en las mismas condiciones en que se venia desempeñando y que se le cancelara los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada por la reposición ordenada, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada, representada por su apoderada judicial Adriana Isabel Rodríguez Montoya, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.951, y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno de la parte presuntamente agraviante, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la Republica, dejándose constancia de la comparecencia del Ministerio Púdico a través del abogado Christian Thomsom Vivas García, Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno ( 89º) del Ministerio Publico, en consecuencia se procedió, a darle el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso oralmente los fundamentos de la acción interpuesta en lo cual expresó que se intentó la presente acción de Amparo Constitucional, en contra de la Corporación de Servicios del Distrito Capital S.A., que el señor Danller Ardiles comenzó a prestar servicios subordinados, en forma personal para la Corporación ya mencionada, en fecha 15 de marzo de 2007, desempeñándose como Ayudante de Servicios Generales, con una jornada nocturna de trabajo de 12 horas continuas laboradas y 24 libres, con un salario de Bs. 1.064,95; que trabajo hasta el 04 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido sin previa calificación de despido, que en virtud de este despido inicio por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, que esa solicitud fue declarada con lugar a través de la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010 de fecha 28 de junio de 2010 de la cual se notificó a la empresa en su oportunidad, que llegado el momento para la formalización del cumplimiento voluntario la Corporación no compareció ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, motivo por el cual se ofició a la Sala de Supervisión a fin de que se constatara el reenganche del trabajador, y por lo tanto se solicito la ejecución forzosa la cual se realizo el 18 de agosto de 2010, en la cual no fue acatada por la parte patronal, por lo tanto se aperturo el procedimiento sanciaonatorio que culmino con providencia sancionatoria Nº 229-2011 de fecha 1 de septiembre del año 2011, que la empresa fue notificada el 28 de septiembre de 2011, agotándose la vía administrativa de sanción y en vista que por todo el procedimiento realizado por vía administrativa no se pudo lograr que el trabajador continuara laborando para la Corporación es por lo que no queda otra vía que el amparo constitucional para que de esa manera sea restituido el trabajador en sus labores; solicita que se declare con lugar el Amparo Constitucional a favor del ciudadano Danller Ardiles. Luego se le dio la palabra a la representación de Ministerio Público quien expuso en cuanto a ratificar la competencia del juez laboral en estos casos refiriendo una sentencia de septiembre de 2010 con ocasión de la entrada en vigencia de la LOJCA, que no puede obviar la falta de comparecencia de la parte accionada por lo cual trae a colación la consecuencia jurídica que refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que implica una aceptación de los hechos por parte de la accionada en el presente recurso de amparo, pero que sin embargo hará un análisis de los motivos que dieron lugar a la presente acción, que en este sentido existe una providencia administrativa que ordeno el reenganche de un ciudadano, que por no ser acatada se inicio un procedimiento de tipo sancionatorio que termino con una imposición de una multa, la cual determina la ejecutividad del acto administrativo requisito esencial como lo determina la reiterada jurisprudencia para poder acceder a la acción de amparo constitucional para poder iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual considera que existe la lesión constitucional de los derechos consagrados en los artículos 89 y 93 constitucional referidos a la estabilidad en el trabajo, por lo cual solicita se declare procedente el presente amparo por la reticente actuación de la entidad de trabajo, consignando en ese acto por escrito sus opiniones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció con lugar, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A., ordenando a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DANLLER JOSÉ ARDILES QUINTERO, por lo que ante la infracción de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o a las más similares, con el expreso mandamiento de que este dispositivo fuese acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y no condenando en costas a la parte agraviante, por cuanto goza de las prerrogativas correspondientes a la República.


ANALISIS PROBATORIO

Se pasa de seguidas a valorar el material probatorio presentado por las partes:

Se observa que las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada o accionante en amparo y que fueron acompañadas al escrito presentado, son las siguientes:

Promovió copias certificadas, que consta a los folios 18 al 54 del presente expediente, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente signado con el N° 079-2010-01-01063, que se iniciara en la salas de fueros de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, el ciudadano Danller Ardiles en contra de la Corporación de Servicios del Distrito Capital; consta a los autos, folios 55 al 62 copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el N° 0575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Consta del folio 63 al 75 copias certificadas referidas a actuaciones en el expediente administrativo a los fines de notificar al patrono de la providencia administrativa, instar la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa así como la ejecución forzosa, lo cual no fue cumplido por el ente patronal, por lo cual se ordeno iniciar el procedimiento sancionatorio.

Promovió copias certificadas, que consta a los folios 76 al folio 80 del presente expediente, correspondiente al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplimiento de la normativa legal; consta a los autos, folios 81 al 84 copias certificadas de la Providencia Administrativa signada con el N° 00229-2011, de fecha 01 de septiembre de 2011 y planilla de liquidación por Bs 611,94, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en contra de la Corporación de Servicios del Distrito Capital por no haber cumplido con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0575-2010, de fecha 28 de junio de 2010, imponiéndola de una multa por la cantidad ya mencionada y ordenando el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, así como de los otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba. Consta a los folios 88 al 90 actuaciones de la Inspectoría donde se ordena y practica la notificación de la entidad patronal de la providencia sancionatoria y la multa impuesta.

A las antes referidas documentales se les otorga valor probatorio en virtud que no fueron atacadas por la parte contraria.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL APODERADO ACTOR DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

La representante judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó las pruebas cursantes en el expediente, no promoviendo ninguna otra prueba en la audiencia de Amparo Constitucional.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

No asistió a la audiencia de Amparo Constitucional ni por sí ni por medio de representante judicial alguno.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

La apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A:, se fundamenta solo en expresar al momento de interponer el recurso lo siguiente: “ Estando dentro de la oportunidad legal ejerzo recurso de apelación de la decisión dictada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2013, por cuanto el Tribunal no fijo la audiencia dentro del termino fijado por la ley. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”; no presentando ante esta alzada otro escrito que fundamentara algún otro hecho que según su apreciación fuere motivo de conocimiento de este alzada por el recurso interpuesto, por lo cual este será el fuero de conocimiento del mismo a menos que fuere detectado alguna violación del debido proceso y derecho a la defensa o de alguna lesión constitucional. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, esta alzada pasa a realizar las consideraciones y razonamientos en que se fundamenta la decisión.

Para decidir este Juzgado observa:

ANALISIS Y CONCLUSIONES

Ahora bien, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, se circunscribe a expresar que la fijación de la audiencia se realizo fuera del lapso legalmente establecido, no argumentando lo que pudiere afectarle tal circunstancia, y sin aportar prueba alguna que sustente su dicho en cuanto a computo de días; sin embargo, es obligación de este despacho en sede constitucional verificar el hecho alegado y establecer según la jurisprudencia y la ley si ello ocasiona alguna consecuencia procesal que determine lesiones al justiciable especialmente a quien aquí recurre y que pudieren considerar procedente el presente recurso.

En cuanto al lapso para fijar la audiencia constitucional el juzgado a quo estableció en auto de fecha 14 de febrero de 2013 lo siguiente:

“(…) En este sentido en acatamiento a la referida sentencia procede a librar las notificaciones correspondientes a los fines de hacerle saber que la fecha y hora para la celebración de la audiencia Constitucional en la acción de Amparo Constitucional se fijará dentro de las 96 horas siguientes, una vez conste en autos la certificación por secretaria de haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas toda vez que en el presente procedimiento se ha perdido la estadía a derecho de las partes, todo ello de conformidad con la sentencia Nº 569 de fecha 20-03-2066 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”

Siendo así el lapso para fijar la audiencia constitucional dependía de la constancia en autos de la certificación de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con la última de las notificaciones, certificación que se estampo en el expediente en fecha 13 de marzo de 2013 como consta al folio 326 del presente expediente. Luego en fecha 14 de marzo en auto expreso cursante al folio 327 del presente expediente el juzgado a quo establece la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional para el día 19 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m., ( día martes). Del cómputo realizado por quien decide el presente recurso se verifica que las 96 horas fenecieron el día domingo 17 de marzo de 2013.

En cuanto a los lapsos en los procedimientos de Amparo Constitucional el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte nos establece: “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, y el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”; en concordancia con estos dos artículos la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo Constitucional, y nos señala: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”.

Así las cosas quien decide observa que si bien es cierto la fijación de la audiencia Constitucional se efectúo fuera del lapso establecido por el juzgador en su auto que coincide con lo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido y en relación a los lapsos razonables ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 930, de fecha 18 de mayo de mayo de 2007; con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte ha establecido un criterio vinculante sobre la razonabilidad y proporcionalidad que debe tener el juzgador al momento de fijar los actos en los procesos en sede Constitucional, que si bien obligan a resguardar la brevedad en los actos no es menos cierto que por motivos razonables, de proporcionalidad y sensatez deben interpretarse en beneficio de las partes y tendentes a garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, sentencia de la cual se extrae parte de su texto en la cual se expresa lo que se trascribe a continuación:

“(…), es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.” (Subrayado de este Tribunal).(…)”

y en este caso entiende quien decide que fijar el acto un domingo, que legalmente es feriado y no hábil pudiere sorprender la buena fe de las partes que entienden que estos procesos aun con la brevedad que los caracteriza ya es costumbre adaptarlos a los días que los tribunales tienen actividad laboral o garantizan su actividad con las guardias en días de asueto o vacaciones, la actividad del tribunal, pues los trabajadores de justicia igualmente gozan de los beneficios laborales y jornada que otorga la ley a cualquier trabajador y no es proporcional a la realidad judicial que se fije el acto de audiencia constitucional en día feriado (como un domingo) y no hábil a menos que los hechos y garantías constitucionales invocadas sean de las que puedan lesionar derechos fundamentales a toda una colectividad y no en los casos que si bien se invocan derechos constitucionales violentados involucran solo a una individualidad y a derechos que si bien lesionan garantías constitucionales no ameritan el resguardo inmediato sino la protección mediata como en el presente caso donde solo se pide el cumplimiento de una Providencia Administrativa que lesiona el derecho de un trabajador a su estabilidad laboral y que aun con la protección constitucional esta protegido por un acto administrativo ejecutoriable y firme.

Así pues, y en fundamento a los postulados expresados en la sentencia supra mencionada esta superioridad verifica que el Tribunal a quo en el presente caso actúo ajustado a derecho y a los requerimientos de la jurisprudencia Constitucional al fijar la audiencia publica y oral Constitucional fuera del lapso de 96 horas por cuanto ello podía lesionar el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables por coincidir el día en que finalizaba las 96 horas para fijarla con un día “domingo”, día feriado según la ley laboral y no hábil para laboral los tribunales, y además día de descanso de todos los trabajadores incluido normalmente los profesionales independientes y ciudadanos, por lo cual es forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte accionada, y por cuanto revisada la sentencia dictada por el a quo verifica igualmente esta superioridad que la misma no adolece de vicios que pudiere generar una violación constitucional o del debido proceso que pudiere considerar quien decide para proceder a anularla o corregirla de oficio, ya que el juez ajusto su decisión a lo alegado y probado en autos luego del debate procesal que fue cumplido con la participación solo de la parte accionante y el Ministerio publico por la incomparecencia de la accionada a la audiencia fijada pero estando a derecho por la notificación que le fue realizada como consta a los autos, verificando quien juzga que el juez igualmente aun con su incomparecencia considero y pondero en su actuar los privilegios que gozaba el ente patronal al momento de decidir, es por lo que así mismo considera quien decide que no están dados los extremos para considerar revocar el fallo sino confirmarlo y considerar declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada, confirmando el fallo apelado que declaro con lugar la acción de amparo, restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando el restablecimiento del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o similares al momento que se produjo el ilegal despido, pagando los consecuentes salarios caídos como establece la Providencia Administrativa sobre la cual se sustentó la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de abril de 2013, por la abogada CRIZEIDA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de marzo de 2013 que declaro con lugar la acción de Amparo interpuesto por el ciudadano: DANLLER JOSE ARDILES QUINTERO en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL S.A. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de amparo ordenándose a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 575-2010 de fecha 28 de junio de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, del Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DALLLER JOSÈ ARDILES QUINTERO, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida restituyéndolo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o las más similares que tenia al momento que se produjo el ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la Republica so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de los privilegios del ente accionado se ordena la notificación de las instituciones respectivas, por lo que se ordena librar por secretaria las copias certificadas correspondientes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
MANUEL LOPEZ GUERRA

NOTA: En la misma fecha, 5 de septiembre de 2013 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
MANUEL LOPEZ GUERRA


ASUNTO No.: AP21-R-2013-000458

JG/MLG-