REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, sigue la ciudadana MARTHA LUCIA MARTÍNEZ DE DUQUE, sin representación judicial acreditada en autos, contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VIVAS RÍOS y la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA VIVAS, C.A., representados judicialmente por el abogado Bernardo Vaccari Álvarez; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia en fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual se niega la solicitud realizada por la parte demandada por medio de diligencia de fecha 02/07/2013.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la sociedad mercantil Unidad Medica Vivas, C.A.
Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O
Precisa quien juzga, que la decisión que hoy se impugna mediante el recurso de apelación, negó la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la sociedad mercantil Unidad Medica Vivas, C.A., fundamentada dicha solicitud bajo el argumento de que transcurrió el lapso convenido en el acuerdo homologado y la parte actora no ha desocupado el inmueble.
Ahora bien, el Tribunal observa que la hoy accionante desempeño el cargo de “Conserje”, hoy denominados “Trabajadores Residenciales”, regulada entre otras, dicha relación laboral por las disposiciones de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales
(Gaceta Oficial Nº 39.677 del 20 de mayo de 2011).
Así las cosas, se verifica que la mencionada ley en su artículo 39, estipula lo siguiente:
“Artículo 39
De la protección de la relación dual: trabajador-habitante.
La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.”

De la norma antes transcrita, se verifica sin ninguna dificulta, que lo relacionado con la desocupación del inmueble que sirve de vivienda en caso de existir conflicto, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotada las vías administrativas; se abre paso para recurrir a las instancias judiciales.

Visto lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir, que la solicitud de ejecución forzosa peticionada por la parte demandada, en relación a la desocupación del inmueble que sirve de vivienda a la demandante con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la accionada, es improcedente; ya que en primer lugar, estamos en presencia de un juicio en el que se reclamó prestaciones sociales y otros conceptos laborales no desocupación de la vivienda; y en segundo lugar, para que proceda la mencionada desocupación en caso de conflicto debe darse cumplimiento previamente a la normativa antes transcrita. Así se declara.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la sociedad mercantil “Unidad Médica Vivas, C.A.”, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2013 dictada por dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia, SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la sociedad mercantil sociedad mercantil “Unidad Médica Vivas, C.A.”. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

_______________________________¬¬ MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2013-000256.
JHS/mcq.