REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.577.560, sin representación judicial acredita en autos, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 24666 UNO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03/02/2006, bajo el N° 1, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados Francisco Ramón Chong Ron, Patricia Fiocco Mauriello, Armando Domenico Mauriello Catena y Lucrezia Amatulli, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ambas apartes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, en fecha 23 de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la accionada.
Que, recibía un salario mensual de Bs. 1.407,58, para la fecha de culminación de la relación laboral, con un tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 07 días.
Que, en fecha 30 de junio de 2011 renunció voluntariamente, y a la fecha no ha podido hacer efectiva la cancelación de sus pasivos laborales.
Alega que el salario diario es de Bs. 40,80 más comisión por venta.
Es por lo que demanda la cancelación de: prestación de antigüedad e intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas.
Demanda un total de Bs. 36.089,71, más costas y costos procesales, corrección monetaria e intereses de mora.
Solicita se declare con lugar la demanda.

Alega la parte demandada:
Que, la demandante trabajó para la sociedad de comercio INVERSIONES 24666 UNO, C.A., con el cargo de encargada, desde el 23 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011;
Que, la relación de trabajo terminó por la manifestación voluntaria y unilateral de renuncia formal e irrevocable hecha por la demandante a mi representada.
Niega, que la demandante percibiera un salario diario de Bs. 40,80, más comisión por venta.
Niega, cada uno de los conceptos y sumas reclamadas.
Que en el supuesto negado que la demandada le adeude suma alguna a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la misma, de ser calculada en base al salario diario Decretado por el Ejecutivo Nacional; salario éste que era el que percibía únicamente la parte actora. Que es evidente que los conceptos demandados por la actora son improcedentes, debido a que fueron calculados de manera errónea, por lo cual se debe declarar sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo los puntos peticionados por ambas partes; relacionados con la procedencia o no de las comisiones como parte del salario y la forma de cuantificar la indexación; solicitado el primero por la parte actora y el segundo por la parte demanda. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte demandante, produjo:
1) En relación a las documentales contentivas de recibos de pago marcados “A hasta A14”, folios 02 al 16 del anexo de pruebas “A”. Visto que son reconocidas por la parte contraria y que de la misma se demuestra los pagos recibidos por la actora, este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a los reportes de cierre ventas diarios, marcados B a B27 y C a C40, folios 17 al 84 del anexo de pruebas “A”. Se verifica que las referidas documentales no se encuentran suscritas por las partes y siendo que la parte contraria las impugna, en razón a ello, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) En relación a las documentales que rielan a los folios 85 al 87 del anexo de pruebas “A”. Al respecto se verifica que el cursante al folio 85 se refiere es recibido por la accionante y se refiere al uso obligatorio del uniforme, visto que el contenido del misma en nada coadyuva al esclarecimiento del controvertido planteado por ante esta Alzada, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y en consecuencia se desecha del debate probatorio. En relación a los cursante al folio 86 del referido anexo de prueba fue desconocida al ser impugnada por no emanar de la empresa, y al no insistir por los medios adecuados en hacerla valer, se desecha del debate probatorio. En cuanto a la documental cursante al folio 87 su contenido no aporta nada a la solución del controvertido, ya que se refiere a hechos no discutidos en el presente asunto. Así se declara.
4) Cronograma de uniformes, marcado E, folio 88 del anexo de pruebas, visto que es una documental que no se encuentra suscrita por las partes y que el contenido nada aporta para el esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto, en razón de ello, esta Alzada la desecha del debate probatorio. Así se decide.
5) En cuanto a la Carta de renuncia, folio 89 del anexo de pruebas, visto que la forma de terminación de la relación de trabajo no es un punto controvertido en el presente asunto, en razón a ello, esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) De la prueba de informes: al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), se constata resulta del requerimiento a los folios 90 al 105 de la pieza principal del expediente, comunicación signada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2013-359, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Ysmel Serrano, Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, mediante la cual informa que en revisión de los sistemas internos, las ganancias declaradas por la contribuyente INVERSIONES 24666 UNO, C.A. son las siguientes: …“EJERCICIO FISCAL ENRIQUECIMIENTO NETO FISCAL SEGÚN DECLARACIÓN (Bs.) 2010 299.182,98 2011 386.216,71 Asimismo, hace del conocimiento del Tribunal que de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009 no se tienen archivos por cuanto se realizaban de forma manual; y anexa registros únicos de información fiscal – consulta del estado y declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta...” .Esta Alzada constata, que la información suministrada por la Institución antes mencionada nada aporta al esclarecimiento del punto controvertido del presente asunto, razón por la cual esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada con la letra A, carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2011, folio 02 del anexo “B” pruebas de la parte demandada. Se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.
2) En lo que respecta marcada con la letra B, recibos de pagos del salario, folios 03 al 80 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, observa esta Alzada que los mismos son reconocidos por ambas partes y fueron también promovidos por la parte actora, razón por la cual este juzgado ratifica lo ut supra valorado. Así se decide.
3) En cuanto al marcado con la letra C, Recibo, folio 81 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, esta Alzada le confiere valor probatorio a la referida documental, ya que de la misma se constata que la parte accionada le hizo entrega de una suma de dinero en fecha 24 de marzo de 2009, a la parte actora, por la cantidad de Bs. 2.000,00, la cual fue solicitada por ella en esa oportunidad, como calidad de préstamo. Así se decide.
4) Marcado con la letra D, recibo folio 82 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, esta Superioridad le confiere valor probatorio a la documental, ya que de la misma se evidencia que la accionada en fecha 16 de junio de 2009, le hizo entrega a la parte actora, la cantidad de Bs. 1.000,00, la cual fue solicitada por ella, como préstamo para ser descontado de sus prestaciones sociales. Así se decide.
5) En cuanto a la documental marcada con la letra E, recibo, folio 83 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, de la misma se demuestra que la accionada en fecha 15 de julio de 2009, le hizo entrega a la parte actora, la cantidad de Bs. 800,00, la cual fue solicitada por ella en esa misma fecha, como préstamo, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
6) Marcado con la letra F, recibo, folio 84 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, de la misma se verifica que la parte accionada le hizo entrega a la parte actora, la suma Bs. 2.000,00, en calidad de préstamo, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
7) En cuanto a la marcada con la letra G, recibo, folio 85 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que en fecha 08 de junio de 2010, la accionada le hizo entrega a la parte actora, la cantidad de Bs. 1.500,00, la cual fue solicitada por ella en esa misma fecha, como préstamo. Así se decide.
8) En cuanto a la marcada con la letra H, Recibo, folio 86 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, de la misma se constata que en fecha 31 de enero de 2011, la accionada le hizo entrega a la parte actora, la suma de Bs. 2.000,00, la cual fue solicitada por ella en esa misma fecha, como préstamo, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
9) En cuanto a la marcada con la letra “I” Comprobante de Egreso, folio 87 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que la accionada le canceló a la demandante, la cantidad de Bs. 580,22, por concepto de vacaciones correspondiente al período 2008-2009. Así se decide.
10) Marcado con la letra “J” Comprobante de Egreso, folio 88 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, esta Alzada le confiere valor probatorio a la documental, ya que de la misma se evidencia que la parte accionada canceló a la demandante, la cantidad de Bs. 871,28, por concepto de vacaciones correspondientes al período 2009 - 2010. Así se decide.
11) En cuanto a la marcada con la letra “K”, contentivo de comprobante de egreso, folios 89 y 90 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que la accionada le canceló a la actora la suma de de Bs. 1.277,73, y de Bs. 147,43; por concepto de vacaciones correspondientes al período 2010-2011. Así se decide.
12) En cuanto a la marcada con la letra “L”, comprobante de egreso, folio 91 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se constata que la parte accionada canceló a la demandante, la cantidad de Bs. 366,30, por concepto de utilidades correspondientes al período año 2008. Así se decide.
13) En cuanto a la documental marcado con la letra “M”, comprobante de egreso, folio 92 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio a la documental, ya que de la misma se evidencia que la parte accionada canceló a la demandante, la cantidad de Bs. 544,50, por concepto de utilidades correspondientes al período 2009. Así se decide.
14) Marcado con la letra “N”, contentivo de comprobante de egreso, folio 93 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, de la misma se constata que la accionada canceló a la demandante, la cantidad de Bs. 697,89, por concepto de utilidades correspondientes al período 2010, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
15) Marcado con la letra “Ñ”, Liquidación, folio 94 del anexo “B” pruebas de la parte demandada, de la misma se constata, que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.308,49 en fecha 30 de junio de 2011, por culminación de la relación de trabajo, razón por la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos solicitados en la audiencia de apelación. Así se declara.
En cuanto al punto de revisión solicitado por la parte actora, relativo a que recibió como parte de su salario pago por comisiones; en tal sentido, se observa que la parte demandada negó pura y simplemente dicho hecho, siendo carga de la parte actora demostrar que efectivamente le fueron canceladas sumas de dinero por concepto de comisiones. Ahora bien, se constata que la parte actora no llegó a demostrar dicho hecho, por lo cual, es improcedente adicionar monto alguno por el indicado concepto a los fines de cuantificar los diversos conceptos que fueron acordados por el juzgado de primera instancia. Así se declara.
En otro orden de ideas, en cuanto al punto de revisión solicitada por la parte demandada, en cuanto a la forma del cálculo de la indexación judicial, este Juzgador ratifica en todas y cada una sus partes lo establecido por la Juzgadora de Primer Grado, en el sentido de calcular la indexación o corrección monetaria, conforme a los parámetros reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo los dos puntos o aspectos antes indicados solicitados para que fueran revisados por esta Alzada, es forzoso para esta Superioridad ratificar las determinaciones realizadas por la juzgadora de primera instancia, en los siguientes términos:
La improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, ya que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Al no ser objeto de revisión se ratifica la suma tres mil novecientos (Bs.3.900,00) que fuera acordada por la juzgadora de primera instancia, conforme a la aplicación del parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo (salario mínimo más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 3º) El perito considerara el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 02 de enero de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por intereses generados por la prestación de antigüedad la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por la restante suma condenada, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, ya identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 24666 UNO, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes indicada a cancelar a la demandante la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), conforme a lo establecido en la motivación del presente fallo. TERCERO: Se declara la procedencia de los intereses generados por la prestaciones de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, en la forma determinada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

________________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


________________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2013-000213.
JHS/mcq.