REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 19 de agosto de 2013, se recibió por este Tribunal el Oficio N° 4.369-13 del 7 de agosto de 2013, anexo al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; remitió el expediente contentivo de la decisión dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil COMIDAS EL TREBOL, C.A., representada por el abogado Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.939, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la accionante, el 2 de agosto de 2012, contra la decisión del 01/08/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró “inadmisible” la acción de amparo interpuesta.
El 19/08/2013, se dictó auto fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la accionante en amparo:
Que, se violenta el debido proceso cuando se practica su notificación en forma defectuosa, el día 16/04/2013.
Que,. “(…) el alguacil no notificó a l referida SOCIEDAD MERCANTIL COMIDAS EL TRÉBOL, C.A., sino que éste dejó constancia de haberse trasladado a la Calle López Aveledo, Centro C[comercial La Orquídea, Local 12, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua. Donde fijó cartel de notificación y entregó copia de dicho cartel y del libelo de la demanda a la ciudadana JOHANA CORTES, (…)”.
Que “(…) NUNCA HAN TENIDO SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE MARACAY (…)”. Sino que “(…) en la CIUDAD DE TURMERO (…)”.
Que, le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al haberse realizado la audiencia preliminar sin habérsele notificado.
Fundamenta la demanda de amparo en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante sentencia del 01 de agosto de 2013, declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
“Por lo cual existiendo una vía ordinaria para obtener la (sic) es (sic) restablecimiento de la situación jurídica como lo sería un recurso de Invalidación de Sentencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta.”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer el recurso de apelación ejercido en la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO EN PRIMERA INSTANCIA
El 29/07/2013, el abogado Héctor Castellanos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMIDAS EL TREBOL, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por la presunta violación del debido proceso principalmente del derecho a la defensa al haberse llevado a cabo la audiencia preliminar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin habérsele notificado.
Al respecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional al estimar que la pretensión de la accionante encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante contaba con recursos ordinarios para restablecer la presunta situación infringida.
Ahora bien, observa esta Tribunal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay no tenía competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en primera instancia en contra de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
En efecto, en cuanto a la distribución competencial en materia de amparo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Como se desprende del artículo anteriormente transcrito, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado el tema de la competencia en materia de amparo constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentran, la sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y la sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire”.
Así tenemos que, en el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; indicando la accionante que se le vulnero el derecho a la defensa por el Juzgado antes indicado al haber celebrado la audiencia preliminar sin haberla notificado, concluyendo este Tribunal que la competencia es de eminente materia laboral; ya que el juzgado presuntamente agraviante tiene atribuida dicha competencia. Así se declara.
Ahora bien, establecida como quedó la jurisdicción a la que le corresponde la competencia por la materia del presente amparo, pasa este Tribunal a determinar la competencia por el grado del tribunal.
Como se señaló anteriormente, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia por la materia y el territorio. De igual manera, la Sala Constitucional ha desarrollado el tema de la competencia en materia de amparo constitucional, a través de sentencias como, por ejemplo, la Nº 01, del 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”, en la que se señaló lo siguiente:
“(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. (Negritas del presente fallo).
Ahora, este Juzgado observa que, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo interpuesta contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia Nº 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogía Ocando de Lugo”, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”. (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire”, la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Tribunal considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por la por la sociedad mercantil COMIDAS EL TREBOL, C.A., representada por el abogado Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.939, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, es a un Juzgado Superior del Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Así se declara.
En tal sentido, y como consecuencia de la determinación, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida; y siendo este Tribunal Superior del Trabajo competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Amparo Constitucional, el presente caso sometido a conocimiento de este Tribunal, en virtud de que el accionante interpuso contra la decisión dictada Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, amparo constitucional contra sentencia, la cual declaró con lugar la demanda considerando la admisión de los hechos, debido a que la hoy presunta agraviada no compareció a la audiencia preliminar; denunciando su falta de notificación, indicando que se le vulneró, a su entender, el debido proceso y el derecho a la defensa.
A este respecto observa este Tribunal, que la demanda de amparo se intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 20 de mayo de 2013, para lo cual la representación de la accionada denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada, por supuestas infracciones dentro del procedimiento que, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le siguió la ciudadana Maykharen Gill Meza, y que están concretadas en la falta de notificación de su patrocinada.
La Sala Constitucional, cuando fijó las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo estableció:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(s. S.C. n° 1496 del 13-08-01; subrayado añadido).
De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión impugnada, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si atendemos el deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En el caso sub examine, el representante judicial de la accionante pretende la subsanación, mediante el amparo, de unas supuestas irregularidades dentro del proceso en el cual surgió la decisión que se cuestionó, que llevaron a la supuesta falta de notificación de su patrocinada para la celebración de la audiencia preliminar, sin haber utilizado el mecanismo de impugnación que dispone la Ley Adjetiva Procesal para ese tipo de supuestos, es decir, para la falta de notificación, el error o fraude cometido en la misma, el cual no es otro que el recurso de invalidación que preceptúan los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar, que en la sentencia N° 2799 del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la idoneidad del recurso de invalidación como medio preexistente para impugnar los vicios o errores de la notificación en los procesos laborales y no el amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el juicio de prestaciones sociales incoado contra la hoy accionante y tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que culminó con decisión del 21 de octubre de 2003, declarando la procedencia de la demanda.
(…Omissis…)
Efectivamente, conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional, sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:
‘Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia nº 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)’.
En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.;), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide”.
Por todo ello, y en razón que no constan, en los alegatos del apoderado judicial de la accionante, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida que generó la presunta violación de los derechos constitucionales que se denunció, necesariamente este Tribunal Superior en Sede Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara INADMSIBLE la demanda de amparo que interpuso la sociedad mercantil COMIDAS EL TREBOL, C.A., representada por el abogado Héctor Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.939, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
ASUNTO N° DP11-R-2013-000281
JHS/mcq.
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