REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-001112
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana REINA SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.845.308
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.796.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de agosto de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana REINA SANCHEZ MARTINEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 19.813,14 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda en fecha 18 de septiembre de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 23 de enero de 2013 (folios 54 y 55), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, declarándose concluida en fecha 24 de mayo de 2013, consignando las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2013. En fecha 04 de junio de 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de junio de 2013 a los fines de su revisión (folio 88). Por auto de fecha 20 de junio de 2013 (folio 89 al 91) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de agosto de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por ambas partes; difiriéndose la oportunidad para dictar el fallo oral en el presente asunto, para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 17 de septiembre de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana REINA SANCHEZ MARTINEZ en contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 22), lo siguiente:
Que en fecha 18 de enero de 1990, inicio su relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para SAPANNA ejerciendo dentro de la misma el cargo de Cocinera, adscrita ala Gobernación de Estado Aragua.
Que laboro en un turno de ocho (8) horas diarias en un horario comprendido de 7:00am hasta las 12:00m y de 12:30pm hasta las 02:30pm, de lunes a viernes con media hora de descanso.
Que su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que el ejercicio del cargo lo cumplía cabalmente, cumpliendo con todas las obligaciones que el mismo imponía y a las órdenes y directrices que su patrono le daba, hasta el 01 de Octubre de 2010, siendo que para la Gobernación laboró un tiempo efectivo de trabajo de 20 años, 8 meses y 14 días.
Que como se puede evidenciar en Resuelto Nº 0359 de fecha S/fecha, emitida por el Ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibida por ella en fecha 18 de octubre de 2010, en el cual se le notifico la terminación de la relación de trabajo, la cual se haría efectiva a partir del 01 de octubre de 2010.
Que la Gobernación del estado Aragua, procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 58.728,34 en fecha 27/12/2011 mediante la emisión de un cheque del Banco Occidental de descuento a su favor, por los siguientes conceptos:
Total indemnización por antigüedad Bs. 48.870.02
Total Intereses Art. 108 Bs. 9.758.32
Total a cancelar: Bs. 58.728.34
Que el departamento de Administración calculo mal sus prestaciones sociales ya que no tomo en consideración los establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de años y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Acude a fin de demandar a la Gobernación del Estado Aragua, para que convenga en pagar o a ella sea condenada por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 10.406.25 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 9.406.90 por intereses moratorios generados desde el 02/12/2010 hasta el 12/06/2012.
Que estima la presenta demanda en la cantidad Bs. 19.813.14 sin incluir costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.
La corrección monetaria.
A cancelar las costas y costos del proceso.
Solicita sea declarada la presente demanda con lugar en la definitiva.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 82), lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar, sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos y manifiestamente contradictorios, que el escrito consignado tiene, en todo, una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil integibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, siendo que no le adeudan nada a la accionante y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que alega que le son adeudados.
Que no hay una operación aritmética en las cuales se fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, siendo imposible determinar fehacientemente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la Administración cuando calculo las prestaciones sociales, mas aun es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento.
Que es aberrante la aseveración de que no se tomo en consideración lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que el mencionado articulo trata sobre el salario integral que comprende remuneración, utilidades, bono vacacional, le fueron calculados al momento de pagarle sus prestaciones sociales.
Que afirma que no fueron consideradas las alícuotas por concepto de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta consagradas en las Cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Instituto Educacionales del Estado Aragua (STIEA), siendo que las mismas pueden ser verificadas que fueron pagadas en su oportunidad, mediante planilla de liquidación.
Que no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados ni aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, resultando imposible para determinar de manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la administración cuando calculo las prestaciones sociales, mas aun es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento.
Que la naturaleza deducida la dictan los términos en los que el demandante planteo su pretensión, no los motivos o razones jurídicas aducidas en el libelo, las cuales no quedaron legalmente respaldadas con ningún acervo probatorio en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad para probar, ya que estas no son vinculantes para que el juez en virtud del principio iura novit curia esta obligada a subsumir las razones de hecho aducidas en la demanda, en la adecuada norma jurídica que permita la composición de la controversia, la cual hace que la presente demanda sea declarada sin lugar y así piden se declare.
Solicitan la presente demanda sea declara sin lugar en los cinco particulares: 1.- Por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, 2.- Por intereses moratorios, 3.- Estimación de la demanda, 4.- Corrección monetaria y 5.- Costos y costas del proceso, los cuales son improcedentes dado los privilegios y prerrogativas otorgadas a la demandada,
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana REINA SANCHEZ MARTINEZ; aduciendo para ello que la Gobernación no pago las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 133 ejusdem, y conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:
- Original de las nominas de pago semanal.
- Resuelto Nro. 0384 emitido por el ciudadano CARLOS GARCIA, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por el trabajador reclamante en fecha 18 de Octubre de 2010.
- Planillas de liquidación de prestaciones sociales.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que al momento en que el Departamento de Recursos Humanos hizo los cálculos de prestaciones sociales, no se tomó en consideración las alícuotas correspondientes, asi como el Resuelto fue promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso y la fecha de jubilación y el contrato por la cual fue jubilada, el cual fue tomado para su jubilación pero no para el pago de sus prestaciones sociales. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada índico que tanto la planilla de liquidación como el Resuelto Nº 0384, constan en el expediente. Ahora bien con relación a las nominas de pago del personal se evidencia que la parte demandada no las exhibió, mas sin embargo, este tribunal se encuentra imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia del mismo, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.
Con relación a la exhibición solicitada en el Punto 3 del escrito de promoción de pruebas, evidencia quien juzga que la misma fue declarada inadmisible, razón por al cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Con respecto a la documental que promueve relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, este Despacho indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
Marcadas “B” y “C”, Copia Certificada de Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad y Solicitud de Pago Nro. 710, en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 72 y 73 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar que la administración otorgo el beneficio de jubilación a la accionante de conformidad con el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La representación judicial de la parte actora señala que la liquidación solo establece totales, no se evidencian las operaciones matemáticas para que dieran esos resultados. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados a la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.
Marcados “D”, “D1”, “D2” y “D3”, Copias Certificadas de la Solicitud de Pagos Nros. 440 y 466 por concepto de bono de fin de año y sus respectivos recibos conforme, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 74, 75, 76 y 77 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar los pagos realizados por la Administración por prestaciones sociales, se evidencian montos totales y se verifican los artículos utilizados para efectuar dichos cálculos. La representación judicial de la parte actora, señala igualmente se trata de un recibo del monto total, no señala como llego la administración para que dieran esos resultados. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades recibidas por la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.
Marcados “E”, “E1”, “E2” y “E3”, Copia certificada de hojas de calculo de indemnización según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 78, 79, 80 y 81 del presente asunto, promovida a los efectos de demostrar los montos totales calculados en sus prestaciones sociales que están dentro de la planilla de liquidación, la administración no erró de modo alguno. La representación judicial de la parte actora reitera que se establecen montos totales, no indica como la administración llego a esos cálculos, sus prestaciones sociales debieron ser calculadas por el contrato. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los cálculos de indemnización efectuados por la demandada para el pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la accionante. Y así se decide.
Efectuado el análisis probatorio, este Juzgador verifica que son hechos admitidos por las partes y en tal sentido no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya pagada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa este juzgador que el hecho controvertido en el presente asunto se encuentra referido a la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales generadas por la trabajadora en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes, toda vez que la misma indica tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, con relación a los argumentos antes expuestos, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se entiende que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y a las que este tribunal otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); correspondiendo la carga de la prueba del demandante demostrar la procedencia del mismo, circunstancia esta que no fue cumplida de modo alguno, toda vez que el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
En tal sentido, visto que no quedo demostrado de ningún modo que la accionada adeude diferencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la accionante, es por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana REINA SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.845.308, contra el ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE NAVA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVA
ASUNTO N°: DP11-L-2012-001112
CT/JN/kgp.-
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