REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000887

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.844.045.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GEOVELYS DE JESUS FUENTES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 145.313.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ACERO GALVANIZADO P & M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1964, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.648.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 03 de Julio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ contra la Entidad de Trabajo ACERO GALVANIZADO P&M, C.A., por Diferencias en las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional.
En fecha 06 de julio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 02 de agosto de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 06 de noviembre de 2012 (folios 57 y 58), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 11 de enero de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 18 de enero de 2013 (folios 106 al 113); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 04 de febrero de 2013 a los fines de su revisión (folio 119). Por auto de fecha 08 de febrero de 2013 (folios 120 al 123) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de marzo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 08 de agosto de 2013, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 19 de septiembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada sobre la cosa juzgada y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, contra la Sociedad Mercantil ACERO GALVANIZADO P & M C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 06), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, cuyo representante legal es el ciudadano Benedetto Mosillo.
Que la relación laboral duro 5 años y 4 meses, iniciando labores el 18 de abril de 2001 y finalizando el 11 de agosto de 2006, cuando la empresa decidió de manera unilateral poner fin a la relación laboral.
Que fue contratado para desempeñar el cargo de Ayudante General, laborando 12 horas diarias en el turno de 6:00am a 6:00pm.
Que realizaba actividades de gran esfuerzo físico durante toda la jornada laboral y sin los equipos de seguridad propicios para evitar cualquier accidente o enfermedad de carácter ocupacional, tales como fajas apropiadas, botas o guantes ya que los mismos se vencían en la espera de los nuevos equipos, incumpliendo así con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Que en el año 2005 comenzó a padecer de fuertes dolores de espalda, lo que lo obligo a dirigirse en reiteradas oportunidades al departamento del servicio medico, donde no se le daba ningún tipo de explicación sobre la causa de los mencionados dolores, solo le informaron al finalizar la relación laboral que presentaba una hernia inguinal.
Que la realización de las tareas le exigía bipedestación prolongada y actividades de alta exigencia física, elementos condicionantes para ocasionar Hernia Discal L3-L4 y L4-L5, como efectivamente ocurrió después de 5 años, 3 meses y 21 días de exposición a dichas condiciones.
Que en virtud del mencionado diagnostico interpuso demanda por enfermedad profesional, siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien conoce la causa, la demandada a fin de poner fin al procedimiento, le ofreció cancelar la cantidad de Bs. 30.000,00, por todos los conceptos demandados, los cuales se vio en la obligación de aceptar, en virtud de os gastos ocasionados por la enfermedad, su carga familiar y de que estaba y aun esta desempleado.
Que en aras de obtener las indemnizaciones a ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, empezó a acudir a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que la patología presentada constituye un Estado contraído con ocasión del trabajo al que estaba obligado a realizar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas todo lo cual concluye en la Certificación emanada de INPSASEL en fecha 17 de febrero de 2009 donde determina el origen de la enfermedad: Hernia Discal L3-L4 y L4-L5 que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Sub- Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emitió un informe signado: Evaluación 2007-443 de fecha 06 de agosto de 2007, donde determina que la perdida de incapacidad para el trabajo que padece de 33%.
Que las indemnizaciones que se generan con ocasión a la Enfermedad Ocupacional que padece serán calculadas conforme al salario integral diario devengado por su persona al momento de finalizar la relación laboral, Bs. 42.74, las indemnizaciones demandadas son las siguientes:
1) Indemnizaciones tarifadas establecidas en la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 65.135,76.
2) Indemnización por secuelas, a razón de Bs. 78.018,75.
3) Responsabilidad Civil Extracontractual:
a) Daño Moral, una indemnización de Bs. 60.000,00.
b) Daño Biológico, una indemnización de Bs. 40.000,00.

Que demanda formalmente a la empresa Acero Galvanizado P&M C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
Que son ciertos los hechos antes señalados.
Que pague la cantidad de Bs. 243.154,51 que le adeuda por concepto de Cobro de Diferencia de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
Las costas del proceso.
La corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.
Solicita sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 106 al 113), lo que de seguida se transcribe:

Que la presente demanda debe ser declarada como improcedente, puesto que ya fue presentada y arreglada en otro expediente en el año 2008, razón por la cual opera la figura de la cosa juzgada que prohíbe el planteamiento de la misma demanda más de una vez.
Que de manera subsidiaria rechazan la totalidad de la demanda, puesto que no existió por parte de la empresa dolo, culpa o negligencia en la supuesta ocurrencia de la enfermedad del actor, razón por la cual se hace improcedente todas las peticiones realizadas con base en la responsabilidad subjetiva de la empresa.
Que en cuanto a la Responsabilidad Objetiva, se debe considerar que lo alegado en el 2008 cubre en su totalidad lo que le correspondería por este motivo.
Hechos que se admiten:
Se admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo y el salario alegado por el demandante.
Se acepta que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.000,00 en su acuerda transaccional firmado en el juicio signado con la nomenclatura interna DP11-L-2007-001144.
Hechos que se niegan:
Que el actor haya tenido jornadas de doce horas continuas.
Que el actor haya desempeñado las actividades que les fueron encomendadas con “el mejor desempeño de su parte”.
Que el actor haya operado máquinas tales como maquinas dobladoras 01, dobladora 02, control numérico, guillotina 01 o guillotina 02.
Que el actor haya tenido que mover piezas que oscilaran entre 90 y 110 kilogramos.
Que el actor haya tenido que cargar y levantar perfiles de ángulos de diferentes pesos y longitudes, para colocarlos en un burro y después empujarlos hacia el punto de operación de las diferentes maquinas.
Que el actor haya tenido que levantar y cargar continuamente piezas de hasta 50 kilogramos y 12 metros de longitud.
Que el actor no tuviese los equipos de seguridad propicios para evitar accidentes y enfermedades, tales como fajas apropiadas, guantes o botas.
Que los equipos de seguridad se vencían y que no eran reemplazados.
Que el actor nunca recibió información y capacitación sobre los riesgos a los que estaba expuesto durante su trabajo.
Que el actor empezó a sufrir fuertes dolores de espalda.
Que el actor fuese al servicio medico y que allí no le dieron ningún tipo de explicación sobre la causa de los dolores.
Que el servicio medico le informo al actor al finalizar la relación de trabajo que lo que sufría era una hernia inguinal.
Que el actor se dirigió al seguro social donde fue sometido a innumerables estudios.
Que sus labores le exigían una bipedestación prolongada y actividades de alta exigencia física.
Que sus labores de trabajo componían elementos condicionantes para ocasionar una hernia discal L3-L4 y L4-L5.
Que un medico especialista le hayan declarado una Discopatía y Protusión Discal L3-L4 y L4-L5, ameritando reposo y terapia de rehabilitación.
Que el actor tenga una hernia y que haya sido causada por sus labores a favor de la empresa.
Que el actor fue evaluado por el INPSASEL y que le asignaron la historia No. 1093-06.
Que el actor le fue determinado que el dolor a nivel lumbar provenía de los miembros inferiores.
Que utilizando el método de observación entrevista el INPSASEL determinara que la demandad incumplía con las normas de seguridad y salud laboral, que sus condiciones son inseguras e insalubres, que no se le participara los riesgos a los trabajadores, que no se le cabían evaluaciones medicas.
Que el actor tenga una discapacidad causada por las condiciones disergonomicas del trabajo, que le impide realizar actividades de altas exigencias físicas.
Que el actor tenga una incapacidad del 33% determinada por el Seguro Social.
Que el actor haya sufrido alteraciones emocionales, depresiones o estado psicológicos que lo afecten en su vida diaria.
Que la demandada haya incumplido con las obligaciones que le impone la legislación venezolana y en especial la LOPCYMAT.
Que la demandada haya actuado con dolo, culpa o negligencia.
Que la demandada haya conocido de situaciones que hayan podido poner en riesgo al actor y que no las haya corregido.
Que la demandada sea una empresa con capacidad económica a nivel nacional e internacional.
Pretensiones que se rechazan por improcedentes:
Que la interpretación del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT le niegue a los tribunales del trabajo la posibilidad de homologar transacciones en materia de infortunios laborales.
Que la transacción firmada el 29 de enero de 2008 no cumplió con los requisitos de validez necesarios para ser considerada valida.
Que el hecho de que no sean discriminados los conceptos demandados en el acta del 29 de enero de 2008 significa que la transacción tenga validez.
Que sea necesario pagar como mínimo lo que dispone el INPSASEL.
Que no sea posible llegar a acuerdos judiciales en las que las partes dispongan libremente de sus pretensiones porque constituyen derechos adquiridos de carácter irrenunciable.
Que le correspondan al demandante la cantidad de Bs. 65.135,76 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT.
Que le correspondan al demandante la cantidad de Bs. 78.018,75, como indemnización por secuelas.
Que le correspondan al actor la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de daño moral.
Que le correspondan al actor la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño biológico.
Que le correspondan al actor monto alguno por concepto de intereses, indexación, costas o costos del proceso.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia en el pago de Diferencias de Indemnización por Enfermedad Ocupacional generados a favor del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- Que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.000,00 en su acuerdo transaccional firmado en el juicio signado con la nomenclatura interna DP11-L-2007-001144.

Así pues, se entiende que se establecen como puntos controvertidos, el despido y la cancelación de las diferencias en las prestaciones sociales generadas. En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- Que el actor recibió la cantidad de Bs. 30.000,00 en su acuerdo transaccional firmado en el juicio signado con la nomenclatura interna DP11-L-2007-001144.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el articulo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por secuelas, así como daño moral y daño biológico, previstos en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la enfermedad padecida al trabajador, alegando en primer termino la existencia de una cosa juzgada, y subsidiariamente negando la totalidad de la demanda, señalando que no existió dolo, culpa o negligencia por parte de la empresa por lo que se debe declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. Y así se decide.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LA DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA Y LA PRESCRIPCION OPUESTA.

Determinado lo anterior, se constata entonces que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, tal y como fuere señalado en líneas precedentes, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas que pago correctamente los conceptos derivados de la relación laboral al momento de su finalización.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda y de lo alegado en la audiencia de juicio, que la parte demandada opuso la existencia de Cosa Juzgada, señalando que el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, interpuso demanda bajo los mismos parámetros de la presente, contra su representada, en la cual fue celebrado Acuerdo Transaccional homologado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien ordeno el cierre y archivo de dicho expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término al respecto de la siguiente forma:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que efectivamente corre inserto a los folio 99 al 102, marcado “1”, de los anexos de pruebas promovidos por la parte demandada, así como del folio 07 al 11 del anexo “A” adjunto al libelo de la demanda consignada por la propia parte actora, copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual la Juez de la causa declara:

“(…) Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de dicho acuerdo no es contraria a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por éste Tribunal se imparte en éste acto al HOMOLOGACION JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con el contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”

Visto que las mismas fueron consignadas en copia simple, este Juzgador procedió a solicitar al Archivo Judicial de este Circuito Laboral, el expediente ante referido a los fines de su revisión y confrontación con las copias señaladas, verificando efectivamente que dichas actuaciones corresponden con las contenidas en el expediente original.
Precisado lo anterior, y en sintonía con la decisión parcialmente transcrita, verifica igualmente este Juzgador que contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno en el lapso previsto por la ley, quedando dicha sentencia como definitivamente firme.
Así las cosas, con vista al escenario procesal antes determinado y en atención a los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada, resulta preciso para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actuaciones correspondientes al expediente Nº DP11-2007-001144, que en dicho procedimiento intervienen las mismas partes y se demandó sobre los mismos conceptos, procedimiento éste en el cual las partes celebraron acuerdo transaccional a los efectos de poner fin a dicho procedimiento, por la cantidad de Bs. 30.000,00, donde se dejo expresa constancia de que la cantidad ofrecida es por los conceptos demandados, acuerdo éste que fue debidamente homologado por el Juez que conoció de dicha causa, y sobre cuya decisión no fue interpuesto recurso alguno.
Entonces se tiene que, la consecuencia jurídica que produce dicha acción, incide directamente, en este proceso, en atención a las consecuencias que origina la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia laboral, está contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

En el caso concreto, se evidencia entonces que, en la causa signada con el expediente Nº DP11-2007-001144 y la presente causa, se revela la existencia de identidad de sujeto reclamante e identidad de la parte reclamada, es decir, hay identidad de objeto y sujeto pasivo en ambos procesos, y en tal sentido, se dictó una sentencia –homologación judicial- la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues al haberse impartido la correspondiente homologación judicial sobre el acuerdo transaccional presentado por las partes y la no interposición de recurso alguno contra dicha decisión, hace que la misma quede definitivamente firme, siendo criterio de quien aquí juzga, que dicha acción produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada al accionante de autos, dado lo cual, no puede este entonces volver a ejercer su acción. Así se decide.

En este sentido cabe resaltar entonces, que la cosa juzgada material, presenta dos efectos:
1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.

En este sentido, se distingue también, que la norma general sobre la cosa juzgada aparece en los artículos 162 y 163 del CPC, donde vienen a establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada, pero también se advierte, que la cosa juzgada encuentra una serie de límites que son concretamente los siguientes:

a) Límites subjetivos.
Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será precisa una total coincidencia entre las dos partes del proceso.
b) Límites objetivos.-
El art. 163 CPC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. Entonces, la clase de acción ejercitada en uno y otro proceso, nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.

En consecuencia, este sentenciador, en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso estima no procedente los conceptos demandados por existir una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
Determinado lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.045, contra la Entidad de Trabajo ACERO GALVANIZADO P & M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Febrero de 1964, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A. No hay condenatoria en costas procesales habida cuenta que no ha habido contención en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Esta do Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000887
CT/JA/kgp.-