REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000894

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCISCA DE PAULA SANCHEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.463.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio DIEGO OBREGON, inpreabogado Nro. 56.260.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILLY ROTSEN SANTANA, inpreabogado Nro. 116.796.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 04 de julio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SANCHEZ PARRA contra el ESTADO ARAGUA, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 12.993,12 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión, siendo admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2012 (folios 61 y 62), ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 15 de febrero de 2013 (folios 78 y 79), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, declarándose concluida en fecha 07 de junio de 2013, consignando las partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2013. En fecha 17 de junio de 2013, se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 28 de junio de 2013 a los fines de su revisión (folio 120). Por auto de fecha 03 de julio de 2013 (folio 121 al 123) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por ambas partes; y se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusiera la Ciudadana FRANCISCA DE PAULA SANCHEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.463.829. Contra EL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 20), lo siguiente:
Que en fecha 25 de octubre de 1995, inicio su relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para SAPANNA ejerciendo dentro de la misma el cargo de Lavandera, adscrita ala Gobernación de Estado Aragua.
Que laboro en un turno de ocho (8) horas diarias en un horario comprendido de 8:00am hasta las 12:00m y de 12:30pm hasta las 04:00pm, de lunes a viernes.
Que su último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensual.
Que el ejercicio del cargo lo cumplía cabalmente, cumpliendo con todas las obligaciones que el mismo imponía y a las órdenes y directrices que su patrono le daba, hasta el 01 de Octubre de 2010, siendo que para la Gobernación laboró un tiempo efectivo de trabajo de 14 años, 11 meses y 07 días.
Que como se puede evidenciar de la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2010, emitida por el Ciudadano Carlos García, en su condición de Director de Recursos Humanos y recibida por ella en esa misma fecha, en el cual se le notifico la terminación de la relación de trabajo, la cual se haría efectiva a partir del 01 de octubre de 2010.
Que la Gobernación del estado Aragua, procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 29.838,19 en fecha 26/12/2011 mediante la emisión de un cheque del Banco Occidental de descuento a su favor, por los siguientes conceptos:
Cancelación de prest. Sociales Bs. 20.836,19
Total Intereses: Bs. 9.00133
Total a cancelar: Bs. 29.838,19
Que el departamento de administración calculo mal sus prestaciones sociales ya que no tomo en consideración los establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como tampoco el articulo 133 ejusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de años y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que existe una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 5.427,59 dado que en fecha 26/12/2011 solo se le cancelo la cantidad de Bs. 29.838,19 sin incluir los intereses moratorios.
Acude a fin de demandar a la Gobernación del Estado Aragua, para que convenga en pagar o a ella sea condenada por los siguientes conceptos:
La cantidad de Bs. 5.427,59 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
La cantidad de Bs. 7.565,53 por intereses moratorios generados desde el 01/10/2010 hasta el 12/06/2012.
Que estima la presenta demanda en la cantidad Bs. 12.993,12 sin incluir costos y costas del proceso, ni la correspondiente indexación monetaria.
La corrección monetaria.
A cancelar las costas y costos del proceso.
Solicita sea declarada la presente demanda con lugar en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 111 al 113), lo siguiente:
Como punto previo señala la invocación a favor del Estado Aragua de los privilegios y prerrogativas que por razón de la materia le son otorgados a los estados.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por la accionante como el derecho invocado en su escrito libelar, así como niegan, rechazan y contradicen todos los montos discriminados que aparecen reflejados en el texto de la demanda, en virtud de que no le adeudan cantidad alguna a la demandante, por haber sido pagados en su oportunidad todos y cada uno de sus pasivos laborales reclamados.
Que no se indicas las operaciones aritméticas en las cuales se fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aporto pruebas para determinar si en efecto se le adeudaba dichos conceptos, siendo imposible determinar fehacientemente cuales son los montos adeudados, ni en que se equivoco la Administración cuando calculo las prestaciones sociales, mas aun es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.427,59 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que es evidente que la accionante erró al realizar el cálculo.
Solicitan se declare Sin Lugar todas y cada una de las pretensiones.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SANCHEZ PARRA; aduciendo para ello que la Gobernación no pago las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 133 ejusdem, y conforme a lo dispuesto en las Cláusulas 31-32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo. Y así se decide.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que pago al accionante las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:

- Comunicación de fecha 30/9/10, marcada con la letra A.
- Planillas de liquidación, marcada B

Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar que la Gobernación al momento de otorgar el beneficio de alimentación lo hizo en base al Contrato Colectivo de Obreros Educacionales que en cuanto a vacaciones y utilidades estaba muy superior al que le calcularon en sus prestaciones sociales. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no exhibió lo solicitado. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del otorgamiento del beneficio de jubilación a la trabajadora, el cargo, el salario devengado, así como los conceptos y cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Con respecto a la documental que promueve relativa a la Convención Colectiva de Trabajo, este Despacho indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez esta en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación, que procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promovieron las siguientes documentales:
Copia certificada de solicitud de pago de prestaciones sociales, recibo de dicho pago y planilla de liquidación de prestación de antigüedad, marcadas B-1, B-2 y B-3 respectivamente, insertas en los folios 100 al 102 respectivamente, promovida a los efectos de demostrar que la administración pago sus prestaciones sociales tal y como lo establece el legislador. La representación judicial de la parte actora señala que son montos totales, no se sabe como fue que la administración saco esos montos reflejados en las pruebas consignadas por la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades y conceptos pagados a la accionante al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.
Copia certificada de los cálculos de prestaciones sociales, marcadas C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7 y C-8, insertos en los folios 103 al 110 en ese orden, promovida a los efectos de demostrar de donde salieron esos montos, la administración realizo operaciones aritméticas para señalar los montos totales. La representación judicial de la parte actora señala que no se tomo en consideración lo que establece la Convención Colectiva. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de los cálculos de indemnización efectuados por la demandada para el pago de las prestaciones sociales generadas a favor de la accionante. Y así se decide.

Efectuado el análisis probatorio, este Juzgador verifica que son hechos admitidos por las partes y en tal sentido no controvertidos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Que al accionante se le concedió el beneficio de jubilación. 3) La suma ya pagada a la hoy accionante por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa este juzgador que el hecho controvertido en el presente asunto se encuentra referido a la procedencia de las cantidades demandadas por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales generadas por la trabajadora en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes, toda vez que la misma indica tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, con relación a los argumentos antes expuestos, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se entiende que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y a las que este tribunal otorgo pleno valor probatorio, se evidencia que la demandada cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); correspondiendo la carga de la prueba del demandante demostrar la procedencia del mismo, circunstancia esta que no fue cumplida de modo alguno, toda vez que el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.
En tal sentido, visto que no quedo demostrado de ningún modo que la accionada adeude diferencia alguna en el cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la accionante, es por lo que este juzgador declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SANCHEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.463.829, contra el ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince horas y de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N°: DP11-L-2012-000894
CT/JA/kgp.-