REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de septiembre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA- 1529-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 318-13

En fecha 17 de abril de 2013, fueron interpuestos recursos de apelación tanto por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su carácter de Defensor Público Quinto (5º) Penal con competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, como por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) en Colaboración con la Defensoría Cuarta (4º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 4 de abril de 2013, y publicado su texto íntegro el 12 de abril de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, la cual condenó al ciudadano Yeison Rafael Vásquez López y Jose Alfredo Ramirez , a cumplir la pena de diez (10) años, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Angela Estefanía Salcedo Cedeño.

Admitidos los recursos de apelación en fecha 07 de mayo de 2013, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 25 de julio de 2013, a fin de decidir el fondo del recurso, esta Corte de Apelaciones procede en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de abril de 2013, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, finalizó el acto de juicio oral y privado en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“… (Omissis)…

Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que los acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ Y JOPE ALFREDO RAMÍREZ, cometieron el delito de Violencia Sexual y de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ANGELA ESTEFANÍA SALCEDO CEDEÑO, así como la culpabilidad de los acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ Y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, con la testimonial de la VICTIMA Ángela Estefanía Salcedo Cedeño, quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que los hoy acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, mediante violencias de ambos (la jalaban por el cabello) y amenazándola- con el hecho de decirle que la iban a meter presa, por la droga supuestamente incautada al acompañante de la misma, en fecha 04 de septiembre de 2011, habían abusado sexualmente de ella.

Por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 31-07-1987, edad 25 años, de profesión u oficio: Motorizado, hijo de Aidee López (V) y padre Ángel Vásquez (V), residenciado en: Kilómetro 21 de la Carretera El Junquito, Residencia Artesanía Catalina, Piso, apartamento Letra D, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-19.089.975. Teléfono: 0414-019-40-20 (Madre) y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-10-1989, 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anayanci Ramírez (F) y padre Alfredo Aquino (F), residenciado en: La Sexta Calle de la Charneca, Casa N° 24, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-18.714.483, Teléfono: 0426-611-63-81 (Hermana), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ángela Estefanía Salcedo Cedeño, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de abril de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por parte del ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su carácter de Defensor Público Quinto (5º) Penal con competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 4 de abril de 2013, y publicado su texto íntegro el 12 de abril de 2013, por la ciudadana Maria Elisa Bencomo Pirela, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

(...) Única Denuncia:

“La presente denuncia tiene lugar con base a la "Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, Manifiesta Inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre La Apreciación De Las Pruebas, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Considera la defensa, que en el caso de marras, el juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano Yeison Rafael Vásquez López y por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
(…)
En consecuencia, denunciamos el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, en fecha 12 de abril de 2012, con fundamento en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia justificándolo en una falsa Mínima Actividad Probatoria por las siguientes consideraciones:

Atendiendo por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisito que debe contener la sentencia "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", y en el caso específico, en el CAPITULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, de la Sentencia recurrida, se observa a todas luces que la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación al no dejar establecido los hechos debatidos, obviando que para ello se requiere la valoración de medios de pruebas que constituyan fundamentos sólidos para su acreditación y que a tal efecto denunciamos:
PRIMERO: La declaración de la víctima ciudadana ANGELA ESTEFANÍA SALCEDO CEDEÑO, no cumple con las garantías de certeza de la declaración de la víctima de un delito de género como son: la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, garantías estas que al faltar una de ellas se destruye la garantía de certeza de la declaración de la víctima y en este caso específico no se cumple con las dos (02) primeras de las garantías la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva y la Verosimilitud. Tal aseveración se fundamenta, en que la víctima al momento de declarar manifestó que era adicta a las drogas específicamente a la heroína e igualmente su pareja y que había sufrido varias recaídas, lo que pone en duda la credibilidad de sus afirmaciones debido a los trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción ...
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano Sargento Primero NOEL KENEDY JAIME JAVIER, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional numero 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo único que determina es la aprehensión del ciudadano YEISON VASQUEZ, pero en nada determina con certeza responsabilidad alguna ya que de la declaración del referido ciudadano manifiesta que este estaba muy tranquilo y colaborador, su testimonio no es presencial de los hechos denunciados ni tampoco de forma referencial, solo es el que actúa en la aprehensión.
TERCERO: El testimonio del ciudadano SAMUEL ENRIQUE PAEZ SANOJA, Licenciado en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la experticia 9700-265-AB-2665, en relación a el análisis hematológico y seminal al material suministrado (vestimenta de la víctima), concluyendo que las manchas de aspecto blanquecino y amarillentas presente en las superficies de las piezas, eran de naturaleza seminal humano, determinando la presencia de espermatozoides no determina con certeza responsabilidad alguna al ciudadano YEISON RAFAEL VASQUEZ LÓPEZ, ya que a preguntas formuladas por la defensa señalo que no realizo el perfil genético para determinar en primer lugar si la sustancia seminal perteneciera a dos sujetos distintos y muchos menos para determinar si la sustancia seminal encontrada perteneciera a ninguno de los acusados, ya que nunca se practico dicha experticia, no fue ordenada por el Ministerio Público.
CUARTO: El testimonio de la Ciudadana CARMEN ALICIA ALVARADO PUERTA, no fue claro, firme, fluido y existió muchas contradicciones al señalar que la víctima se despidió de su agresor de una forma muy cordial en presencia de ella y del Guardia Nacional y posteriormente señala que la vio muy alterada, de igual forma señaló con vehemencia que el sujeto que acompaño a la víctima hasta la salida del Parque fue el mismo sujeto que aprehendieron ese mismo día, hecho totalmente falso ya que según la investigación quién acompaña a la víctima hasta la salida fue el ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ y no mi patrocinado YEISON VASQUEZ quien fue el que aprehendieron, así mismo el Tribunal miente al decir que no se apreciaron elementos de parcialidad o compromisos entre las partes, ya que la testigo referencial a preguntas formuladas por el Tribunal y las partes del proceso señalo que era tía política de la víctima ya que era la esposa del tío de la víctima, tal como se observa en el acta y en la video-grabación.
QUINTO: El testimonio del Ciudadano ALFREDO MARTINS, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, sobre el reconocimiento Médico legal vagino-rectal practicado por este, manifestó a preguntas formulada por la defensa que del examen practicado no se podía determinar si la relación fue consentida o no, que pudiera existir algún vestigio si existe algún forcejeo situación que la víctima manifestó que hubo, de igual forma no consideró sugerir que la víctima fuera examinada o evaluada por un psicólogo o psiquiatra forense.
SEXTO: El Cronograma de Guardia del personal que laboro en la fecha que ocurrió el hecho, remitido por el Coordinador del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, no solamente evidencia que los ciudadanos YEISON RAFAEL VASQUEZ LÓPEZ y JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ estaban presentes el día de los hechos 04-09-2011, si no que de igual forma estaban en el Parque Generalísimo Francisco de Miranda 51 personas más que estaban de guardia los días viernes 02-09-11, sábado 03-09-11 y domingo 04-09-11. Este hecho de igual forma se constata cuando la víctima habla de que tuvo contacto con cuatro (04) o cinco (05) personas más en el referido Parque y alguno de ellos poseían Chaleco de color marrón.
(...) Omisis
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos la NULIDAD DE LA SENTENCIA impugnada dictada el 12 de abril del año 2013, por el Tribunal Primero en funciones Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”.-


DE LA APELACIÓN

En fecha de 17 de Abril de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Pública Décima (10 a) en Colaboración con la Defensoría Cuarta (4a) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 4 de abril de 2013, y publicado su texto íntegro el 12 de abril de 2013, por la ciudadana Maria Elisa Bencomo Pirela, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:


“(...) Primera Denuncia:
“Con fundamento en el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la infracción del numeral 2, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio en la sentencia no expresa la " Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho" por tanto, no da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(...)
La sentencia que se impugna es inmotivada, ello en razón, a que de su texto se desprende, que la Juzgadora de Juicio, respecto a la prueba documental "CRONOGRAMA DE GUARDIA DEL PERSONAL QUE LABORÓ EN LA FECHA QUE OCURRIÓ EL HECHO"" cuya lectura fue realizada en el debate oral y privado, pero no fue analizada, comparada y decantada entre sí para obtener una certeza judicial, expresando la Juez de Juicio, respecto a la prueba mencionada lo siguiente:
"...De otra parte, se demostró con la incorporación del cronograma de guardia del personal que laboro en la fecha que ocurrió el hecho, remitido por el Coordinador del Parque Generalísimo Francisco de Miranda, donde se evidencia que los ciudadanos RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 18714483 (...); en la función de recolectores de desechos y otros, que los ciudadanos acusados estaban presentes el día de los hechos 04 de septiembre de 2011..."
Del párrafo procedentemente transcrito, no surge que la Juez de la recurrida haya analizado y comparado entre sí, el medio de prueba antes indicados con el resto del acervo probatorio, limitándose única y exclusivamente a efectuar una transcripción de la aludida prueba documental, sin análisis, comparación, y decantación con cada uno de los testimonios llevados al debate, sin expresar las agudas y serias contradicciones allí existentes, todo lo cual, resta eficacia y veracidad al contenido de tales testimoniales.
(…)
Así tenemos, que tal y como consta del írrito análisis realizado por la juzgadora de juicio, y que fue transcrito anteriormente, se verifica la juez afirma "que los ciudadanos acusados estaban presentes el día de los hechos 04 de septiembre de 2011...": de dónde extrajo la recurrida esa afirmación, cómo llegó a ese convencimiento, si de la simple lectura realizada a la prueba documental en referencia, se constata que el día de los hechos mi defendido ciudadano RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ ALFREDO no se encontraba en su sitio de trabajo; no obstante, esto no fue observado por la juzgadora quien no analizó adecuadamente tal prueba documental.
La Jueza Primera en Funciones de Juicio en su decisión, no efectuó una debida motivación de la sentencia ya que no expresó la manera de cómo forma su convicción, en relación a la participación de mi defendido en el hecho punible de violencia sexual por lo que considera está representación que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, todo lo cual hace procedente la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida en data 12 de Abril de 2013. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO. Y del mismo modo se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde se prescinda del vicio procesal denunciado.
(…)

Segunda Denuncia

Asimismo Con fundamento en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la infracción del numeral 2, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente respecto al análisis de las pruebas testimoniales de los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE PÁEZ SANO JA y ALFREDO MARTÍ NS, ello atiende a que el Tribunal de Juicio:
a) No valoró todos los hechos expuestos por los aludidos testigos durante el juicio oral y público.
b) Apreció como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen al acusado.
c) No analizó las pruebas en su conjunto, sino que se refleja una valoración parcial y sesgada.
d) No indicó en ningún momento cuál o que regla de la lógica, máximas de experiencias o conocimientos científicos, aplica en el análisis de cada prueba, a los fines de llegar a la conclusión a la que llega en su sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica
(…)
Del texto de la sentencia recurrida se verifica, que la Juzgadora a los fines de apreciar la referida testimonial procede a considerar lo que estima ajustado para su sentencia condenatoria; así vemos, que la juzgadora concluye que que la declaración del ciudadano SAMUEL ENRIQUE PÁEZ SANO JA "...fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones, prueba que coincide claramente con la declaración de la víctima cuando refiere que los dos ciudadanos abusaron sexualmente de ella eyaculando ambos al momento de consumarse el hecho punible (...) constituyendo una prueba por relacionarlo con las prendas de vestir suministrada que determinaron la presencia de espermatozoides y la declaración de la víctima que refiere que los dos sujetos habían eyaculado (...) ..."
Si bien los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual Se debe dejar en claro que el aludido testigo es Licenciado en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además realizó Análisis Bioquímico a las prendas de vestir suministrada por la víctima del hecho objeto del juicio; y si bien deja constancia que en las mencionadas prendas de vestir fueron halladas manchas de naturaleza seminal humano, en ningún momento afirma que tales manchas seminales provienen de mi defendido. Por lo que se pregunta ésta Defensa, cómo llegó a ese convencimiento la ciudadana Juez de Juicio, quien de manera infundada afirma que la declaración del aludido experto "coincide claramente con la declaración de la víctima cuando refiere que los dos ciudadanos abusaron sexualmente de ella" pretendiendo con tan insensata valoración probatoria, adjudicar responsabilidad penal a mi defendido.

De igual manera ocurre con la declaración del ciudadano ALFREDO MARTÍNS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Reconocimiento Médico Legal a la víctima resultando oportuno indicar que la Juzgadora de Juicio, al realizar el análisis de tal testimonio concluye Señalando que…“aun cuando no se evidencia lesiones significativas que determinen un contactó sexual violento, no lo descarta ya que es difícil determinarlo..."
De lo antes transcrito se desprende, que la declaración del ciudadano ALFREDO MARTÍNS no fue analizada, comparada y decantada entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideración la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Vale decir, que del testimonio del ciudadano ALFREDO MARTÍNS, no surge acreditado la correspondencia entre el ADN y espermatozoides obtenido de la muestra tomada, con mi defendido; por tanto, esa labor intelectiva judicial para desvirtuar la presunción de inocencia haciendo uso para ello de la testimonial en mención no fue realizada por la Juez de Juicio
(...) Omisis
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadanas Magistradas, solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado, declarando CON LUGAR las denuncias efectuadas, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los vicios denunciados no pueden ser subsanados sino mediante la declaratoria de nulidad por no referirse a formalidades no esenciales, solicito SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y privado.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 22 de abril de 2013 fue presentado por la ciudadana Mariela Cabeza Vásquez, en su carácter de Fiscala Provisoria Centésimo Vigésimo Octavo (138º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada MARGOT TARIFA CABRERA, Defensora Pública Décima (10°) en colaboración con la Defensoría Pública Cuarta (4o) con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Abogada. Defensora del Ciudadano Jose Alfredo Ramírez y por el Abogado Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su condición de Defensor Público Quinto (5º) Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, actuando como Defensor del ciudadano Yeison Vásquez, escrito en el cual solicita que el recurso de apelación consignado por ambos defensores sea declarado Sin Lugar y confirmado el fallo condenatorio recurrido.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Primero: Una vez narrados los argumentos del apelante Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su carácter de defensor del acusado YEISON VÁSQUEZ, observa esta Corte de Apelaciones que su impugnación se circunscribe a una única denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida, fundamentada en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la jueza no estableció el razonamiento para llegar a la convicción de culpabilidad sobre la base de la valoración de los medios probatorios incorporados en el juicio oral.

Ahora bien, el apelante señala como primer argumento de la falta de motivación de la recurrida, que la jueza sentenciadora valoró el dicho de la víctima obviando el hecho de que la misma se encontraba bajo la ingesta de droga al rendir su declaración, lo cual, a decir del recurrente le resta veracidad por no estar apoyado éste en otros elementos probatorios que le otorguen verosimilitud; aduciendo que por tal motivo en el presente caso no se cumple con la garantía de ausencia de incredibilidad subjetiva; de manera que se observa que el recurrente confunde la falta de motivación con su tesis de inculpabilidad por considerar que el dicho de la víctima no es suficiente para condenar a su defendido.

En este mismo orden de ideas señaló que no hubo prueba en el juicio para determinar a quién corresponde el semen encontrado en la cavidad vaginal de la víctima, y que las y los demás testigos no presenciaron el hecho, que son referenciales de la mujer víctima.

En este orden de ideas observa esta Corte de Apelaciones que se desprende de los argumentos del recurrente el desconocimiento sobre el contenido y alcance de los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testigo única cuando se trata de la mujer víctima de los delitos de violencia, toda vez que en nada tiene que ver la presunta drogadicción en la cual supuestamente se encontraba la víctima al momento de rendir declaración en el juicio oral, con el requisito de garantía de certeza de su dicho referido a la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que este requisito supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la víctima y su agresor que la lleven a denunciarlo falsamente y en el caso que nos ocupa dichos motivos no fueron ni alegados ni probados durante el debate, aunado a lo anterior el estado de drogadicción en el cual supuestamente se encontraba la víctima al momento de rendir su declaración, circunstancia ésta que le restaría credibilidad a su dicho, no fue demostrado por el recurrente en el curso de del debate, por tal razón menos aún pudiera ser motivo de invalidación de la declaración de la víctima ni de valoración por parte de la sentenciadora.

Por otra parte, igualmente se observa que la falta de la identidad del sujeto portador del semen encontrado en la víctima, para concluir que no hay prueba de culpabilidad contra el acusado YEINSON VASQUEZ, no tiene que ver con el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que la jueza de la recurrida es autónoma en su apreciación de las pruebas y en este caso consideró que el hecho de que a la víctima se le haya conseguido semen en su cavidad vaginal hace verosímil su dicho en conjunto con el dicho de los funcionarios actuantes, toda vez que en el presente caso no puede haber usencia de inmotivación, por el contrario, la jueza cumplió con el deber de valorar el dicho de la víctima como testigo única de la agresión sufrida, al encontrar ausencia de incredibilidad en su dicho, así como verosimilitud, la cual demostró con la incorporación de otros medios de prueba que sirvieron como elementos corroborantes, así como al determinar la persistencia en la incriminación, cuando a pesar de lo dicho por el recurrente se observó un señalamiento directo, sin contradicciones ni ambigüedades de la víctima, siempre contra los mismos sujetos, a quienes identificó plenamente.

Por lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Noguera Vásquez y en consecuencia Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Segundo: En segundo lugar, una vez narrados los argumentos de la apelante Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de defensora del acusado JOSE ALFREDO RAMÍREZ, se observa que su impugnación se circunscribe a dos denuncias, la primera de ellas relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida, fundamentada en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la jueza no valoró en conjunto con los demás medios de prueba que fueron incorporados en el debate, el cronograma de guardia del personal que laboró en la fecha en la cual se cometió el hecho por el cual se condenó a su defendido, aduciendo que la jueza se limitó a establecer que una vez incorporado dicho cronograma el mismo demostró quienes fueron las personas que laboraron como recolectores de desechos en el Parque del Este, el día en que ocurrió el hecho, sin analizarlo y compararlo con los demás medios probatorios. De igual forma como segunda denuncia señala el vicio de inmotivación por ausencia de valoración y comparación de las testimoniales de Alfredo Martins y Samuel Enrique Páez.

Ahora bien, la Corte al contrario que la apelante observa que la jueza luego de establecer que con el citado cronograma se demostró que el acusado estuvo trabajando el día en el cual ocurrieron los hechos, en el sitio indicado por la víctima, realizó una valoración en conjunto con los demás medios probatorios para llegar a la conclusión de la tesis condenatoria, cuando señaló en el texto de la sentencia que:

De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera la jueza de la recurrida que ha quedado suficientemente acreditadas las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditación esta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre si de lo siguiente: La declaración de la víctima, ciudadana Ángela Estefanía Salcedo Cedeño, quien fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicción, y confirma y corrobora el desarrollo de los hechos manifestando la forma en la cual ocurrieron los mismos, señalando detalladamente el modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron y al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa no mostrándose dudosa al responder las preguntas que le hicieron las partes y el Tribunal. El testimonio del ciudadano Sargento Primero Noel Kennedy Jaime Javier, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional numero 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y manifiesta la forma en cómo ocurrieron los mismos, señalo detalladamente el modo, tiempo y lugar en los cuales de forma referencia tienen conocimiento de cómo sucedieron, al momento de declarar lo hizo de manera clara y precisa lo cual concuerda perfectamente con la declaración de la víctima, siendo el funcionario directo que practicó la aprehensión flagrante. El testimonio del ciudadano: Samuel Enrique Paéz Sanoja, Licenciado en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia 9700-265-AB-2665, y fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, exponiendo el contenido de la opinión calificada plasmada en la experticia sobre un Mono Tipo pescador de uso femenino y sobre una pantaleta tipo hilo de uso femenino, realizando el análisis hematológico y seminal al material suministrado y estableciendo que las manchas de aspecto blanquecino y amarillentas presentes en la superficie de las piezas rotuladas con los N° 1, (mono) y 2 (pantaleta), son de naturaleza seminal humana, determinando la presencia de espermatozoides, no determinando material de naturaleza hemática, testimonio que merece credibilidad y que permite determinar debido a la experiencia del experto, asimismo al estar en contesticidad con el dicho que dio la víctima cuando refiere que vestía para el momento un mono tipo licra, constituyendo una prueba por relacionarlo con las prendas de vestir suministrada que determinaron la presencia de espermatozoides y la declaración de la victima que refiere que los dos sujetos habían eyaculado. El testimonio de la ciudadana Carmen Alicia Alvarado Puerta, el cual fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes, quien confirma y corrobora el desarrollo de los hechos, señalando detalladamente el modo, tiempo y lugar cómo sucedieron precisando que ese día solo aprehenden a un ciudadano y señaló textualmente "Si, si lo dijo, si le dijo al guardia que la persona que la estaba acompañando fue uno de los que la había atacado, le dijo específicamente al guardia que los muchachos la habían violado." Dejando claro que solo una persona llega con ella acompañándola, que fue la persona que ella pudo observar, y que la victima refería que la habían violado, pero eran dos sujetos que habían abusado sexualmente, que posteriormente encuentran al otro sujeto que no era el que la estaba acompañándola cuando subía del Parque del Este, que había abusado sexualmente de ella, haciendo la aprehensión del mismo el Guardia Nacional, refiriendo que ésta persona no la vio, su declaración permite a esta juzgadora dar toda credibilidad y así mismo al estar en contesticidad con el dicho de la victima Ángela Estefanía Salcedo y con el testimonio del funcionario aprehensor Noel Kennedy Jaime Javier determinan la logicidad, congruencia y veracidad de los hechos narrados en el juicio. El testimonio del ciudadano Alfredo Martins, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos entre las partes, reconoció su firma y el contenido de su experticia, exponiendo que existía una desfloración antigua y explicó que se tomó muestra de ADN y Espermatozoides porque la relación sexual se había cometido dentro de las primeras setenta y dos (72), horas siguientes al suceso denunciado, explicando que si el hecho no había sucedido dentro de las setenta y dos (72) horas, no prosperaba tomar muestras, elemento de prueba está valorado por la juzgadora considerando que para la fecha que se le practica la evaluación 05 de septiembre de 2011, se encontraba dentro de las setenta y dos horas para tomar muestras de ADN y espermatozoides, señalando que aun cuando no se evidencia lesiones significativas que determinen un contacto sexual violento, no los descarta, ya que es difícil determinarlo en una persona que haya tenido relaciones sexuales anteriormente, explicando que una mujer que presenta desgarros antiguos, en ocasiones no debería tener laceraciones por cuanto ya tenía una desfloración antigua, por lo que se realizó la muestra para ADN y Espermatozoides. El funcionario Noel Kennedy Jaime Javier, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 52 del Comando Regional numero 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la aprehensión en flagrancia en fecha 04 de septiembre de 2011, al ciudadano YEISON RAFAEL VÁSQUEZ LÓPEZ, cuando es señalado directamente por la victima ÁNGELA ESTEFANÍA SALCEDO, como la persona que había abusado sexualmente de ella, siendo aprehendido posteriormente el ciudadano JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 07-09-2011, a quien se le conocía con el apodo de gago y fue señalado por la victima como la persona que venía acompañándola cuando subía hacia la entrada del Parque del Este. Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen convicción del Tribunal de Instancia, contra los acusados YEISON RAFAEL VÁSQUEZ Y JOSE ALFREDO RAMÍREZ, de ser ellos quienes cometieron el delito de Violencia Sexual y de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para ese Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba.



Por lo antes expuesto, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Margot Tarifa Cabrera y en consecuencia Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por el ciudadano Jesús Alberto Noguera Vásquez, en su carácter de Defensor Público Quinto (5º) Penal con competencia especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, como por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Pública Décima (10º) en Colaboración con la Defensoría Cuarta (4º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren contra la sentencia condenatoria dictada al finalizar el juicio oral y privado, el 4 de abril de 2013, y publicado su texto íntegro el 12 de abril de 2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, la cual condenó al ciudadano Yeison Rafael Vásquez López y Jose Alfredo Ramirez , a cumplir la pena de diez (10) años, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ángela Estefanía Salcedo Cedeño y en consecuencia se Confirma el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en Caracas a los ___________________del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 154° de la Independencia y 203 de la Federación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y solicítese el traslado. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA CAUFMAN

EL SECRETARIO,

ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADO NATANAEL RAMÓN GORRÍN

RMT/NAA/OC/nrg/rmt.-
Asunto N° CA-1529-13-VCM