REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de septiembre de 2013
203° y 154°
Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 317-13
Asunto Nº CA-1616-13-VCM
En fecha 18 de agosto de 2013, la ciudadana Soraya Salas Martínez, Defensora Pública Séptima con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representada, ciudadana Eucary Adela Negretti Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.759.199; por lo que admitido dicho recurso mediante Resolución Judicial N° 310-13 de fecha 30 de agosto de 2013, esta Instancia revisora, se pronuncia de la manera siguiente:
Argumenta la recurrenta que la decisión causó un gravamen irreparable a su representada, que no existen elementos que se pudiera presumir su autoría del delito calificado por la representación fiscal, no existiendo un nexo- causal para determinar su participación en el mismo; es decir no hay certeza, lo que conlleva la violación del principio de inocencia y el de afirmación de libertad, haciendo referencia que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de analizar que si existe la detención in fraganti, debe observarse si proceden los supuestos para la privación de libertad según lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; considerando que los elementos de convicción utilizados por la jueza para fundamentar el delito de Prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son insuficientes, toda vez que solo se tomó en cuenta los elementos subjetivos y no los objetivos del delito, razones estas que le permiten solicitar la revocatoria de la privación judicial preventiva de libertad y le sea impuesta una medida menos gravosa que al mismo tiempo protejan a la presunta victima.
Al efecto, se procede a revisar las actuaciones contenidas en el presente Asunto, evidenciando que el hecho denunciado en fecha 13 de agosto de 2013 ante el órgano receptor por la ciudadana Margareth Yanely Peñaloza Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 13,865.805, progenitora de la victima, “viene ocurriendo hace varios meses”, lo cual se corrobora en el Acta de Entrevista de la misma fecha cuando la adolescente victima manifestó que “aproximadamente tres meses”, conversando con Eukari, le preguntó si quería trabajar en eso y ella le dijo que si; infiriéndose inequívocamente que la aprehensión de la imputada, ciudadana Eucary Adela Negretti Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.759.199 en fecha 14 de agosto de 2013 por parte de los funcionarios José Villarroel, José Antoine; Aquiver Toro, Asbel Márquez y la funcionaria Leydymar Pulido, Detectives e Inspectores, adscritos y adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se realizo conforme a las previsiones del artículo 44. 1 constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales de manera expresa consagran:
“La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
“Se entenderá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acabe de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceder+a de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce hora, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. (Subrayado de la Sala)
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviera presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de la victima, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”
Así, el segundo aparte del citado artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no admite interpretación relativo a qué debe entenderse por flagrancia en materia de violencia tal como se establece en la Exposición de Motivos de la citada Ley, en la cual se enfatiza “que en el marco de esta situación especialísima, se preservarán el derecho al debido proceso de la persona detenida…” ; resultando incomprensible la afirmación de la juzgadora al considerar “que la aprehensión de la agresora EUKARIS MARTINEZ NEGRETTY se produjo en atención a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARGARETH PEÑALOZA, en fecha 13 de agosto de 2013, en la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar esta juzgadora que la aprehensión es legitima y no se vulneró el contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional, al haber producido dentro del lapso estipulado inmediatamente posterior al señalamiento de la progenitora de la victima …”.
En este orden, resulta necesario reiterar que la violación de los derechos y garantías consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, siendo pertinente señalar la existencia de un acto procesal viciado de nulidad; el cual eventualmente genera la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas
En el caso concreto, esta Corte ha detectado la violación al orden público por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual con motivo de la audiencia para calificar las circunstancias de a la aprehensión de la imputada realizada en fecha 14 de agosto de 2013, acreditó la flagrancia sin darse los extremos de los artículos 44. 1 constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, irregularidad ésta que no puede ser subsanada, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo ajustado decretar la nulidad absoluta del acto de aprehensión de la ciudadana Eucary Adela Negretti Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.759.199; en fecha 14 de agosto de 2013 por parte de los funcionarios José Villarroel, José Antoine; Aquiver Toro, Asbel Márquez y la funcionaria Leydymar Pulido, Detectives e Inspectores, adscritos y adscrita a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, individualizada en el Acta de Investigación anexa a los folios 27 y 28 de las actuaciones; manteniendo su vigencia sólo los actos anteriores como: Denuncia interpuesta por la ciudadana Margareth Yanely Peñaloza Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 13,865.805, progenitora de la victima; Mensajes; Acta de Entrevista a la adolescente victima; Y.M.C.P cuya identificación se omite conforme la exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Actas de Investigación Penal, instrumentos de fechas 13 y 14 de agosto de 2013, anexos a los folios 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del expediente; por consecuencia, se ordena su libertad inmediata en los términos del artículo 44.5 constitucional y continuar la investigación conforme el Procedimiento Especial descrito en la Sección Sexta del Capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en Materia de Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta con fundamento en los artículos 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del acto de aprehensión de la ciudadana Eucary Adela Negretti Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.759.199.
SEGUNDO: Ordena la libertad inmediata de la ciudadana Eucary Adela Negretti Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.759.199, en los términos del artículo 44. 5 constitucional.
TERCERO: Ordena continuar la investigación conforme el Procedimiento Especial descrito en la Sección Sexta del Capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, a fin de distribuirlas a un Juzgado distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial y sede. Déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LAS JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL SECRETARIO
NATANAEL RAMON GORRIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO,
NATANAEL RAMON GORRIN
Asunto CA-1616-13 VCM
RMT/OC/NAA/ nrg/oc/r.
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