REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,11 de septiembre de 2013
203° y 154°
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1583-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 329-13
En fecha 20 de Junio de 2013, fue interpuesto Recurso de Apelación por los defensores privados Pedro Nieves Cuenca Escorche y Antonio María Rodriguez, abogados en libre ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 89.280 y 63.752 respectivamente, defensores del ciudadano Elvis Moises Ramirez Salgado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.584.060, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de privación judicial preventiva libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el referido ciudadano.
En fecha 20 de Agosto de 2013, bajo resolución judicial número 284-13, se admitió el presente recurso de apelación, por lo cual pasa esta Corte a decidir el fondo del mismo en los términos siguientes:
Motivación para Decidir
Señalan los recurrentes en su escrito de apelación que la calificación jurídica ajustada a los hechos denunciados por la víctima debe ser la de Actos Lascivos Agravados y no la de Abuso sexual a Niña sin penetración, por cuanto si bien pudiera cambiar en el curso de la investigación consideran que es la más adecuada, asimismo señalan que la jueza no fundamentó la prueba anticipada acordada, ni sobre cuál elemento de prueba habrá de practicarse, amén que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor del hecho punible que se le imputa, asimismo alegan que existe contradicción con relación al acta de investigación y del examen psicológico, que el acta de denuncia no debería ser tomada como elemento de convicción sino como un acto de procedimiento que da lugar al inicio de la investigación, aseverando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial de libertad por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuestos los alegatos de los recurrentes, este Tribunal Superior Colegiado, observa que en primer lugar la calificación jurídica otorgada a los hechos por la jueza de la recurrida, no es objetable por vía del recurso de apelación, en atención a que ésta es provisional y pudiere cambiar en el curso de la investigación, sin embargo esta Corte considera que los hechos efectivamente se subsumen en el delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración, en atención a que el imputado realizó un acto sexual no consentido con su hija que va más allá de simples actos lascivos o libidinosos , e incluso según el verbatum de la niña introduce sus dedos en la vagina, de manera que no se dan los supuestos indicados por los recurrentes para variar en este momento procesal la tipología del delito imputado por el Ministerio Público y asumido como acreditado por la jueza de Instancia.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de motivación respecto de la prueba anticipada acordada, se desprende con meridiana claridad que ésta se trata de la declaración de la niña bajo las normas y formas de la prueba anticipada en relación a que la deponente es una niña víctima de violencia sexual y de un delito contra las mujeres, de manera que es imperativo para las y los administradores de justicia en la jurisdicción de violencia contra la mujer evitar la revictimización secundaria derivada del contacto por parte de las víctimas con el sistema de justicia, máxime cuando en Interés Superior del Niño y Niña, como Principio General, tenemos obligación de recibir la declaración de niñas y adolescentes a través de su anticipo jurisdiccional; de tal forma que la denuncia de los recurrentes no encuentra cabida en esta jurisdicción al entenderse de pleno Derecho la orden de la jueza de acordar tomar la declaración de la niña víctima bajo las normas y formas de la prueba anticipada, prueba ésta que notificó de su realización a las partes, con lo cual cumplió con las garantías procesales para su práctica.
Por último, observa esta Corte de Apelaciones que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece suficientemente la motivación para fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado de autos por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño, Niña y Adolescente, sobre la base de fundados elementos de convicción que surgen de la declaración de la ciudadana Moreno Guaimaro Angélica Isabel, inscrita en el acto de la denuncia, quien es ex esposa del prenombrado imputado y quien refiere denunciarlo por cuanto tocó las partes intimas (vagina), de la hija que ambos tienen en común, de cuatro (04) años de edad, hecho que señala que sucedió en tres oportunidades; indicando que su ex esposo presenta un cuadro extraño de fijación sexual, debido a que le gusta ver mucha pornografía cosa que influyo para la separación de ambos y es lo que le hace temer por la integridad de su hija. Adminiculado dicho testimonio al contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante la cual dejan constancia del resultado del reconocimiento psicológico suscrito por la licenciada Psicóloga Mireya Ramírez, practicado a la víctima, en el cual la niña manifiesta que su progenitor le toca sus partes intimas, refiriendo lo siguiente: “Mi papá me toca mi totona así (se toca con su mano derecha su vagina) me mete sus dedos adentro y a mí no me gusta que me toque porque eso es malo, eso lo hace cuando vamos a la casa de mi abuela”, apreciándose de la evaluación practicada que en la niña se dan indicadores emocionales de violencia sexual, los cuales corresponden a los hechos relatados por ésta, quien identifica como responsable a su padre Elvis Ramírez; evidenciándose que el abuso se ha venido suscitando de forma prolongada en el tiempo y en reiteradas ocasiones.
Ahora bien, vistas las circunstancias anteriormente transcritas considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto para el presente momento procesal, son suficientes los elementos de convicción señalados en ella para dar por satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la acreditación del delito antes mencionados y el establecimiento de la pluralidad indiciaria de culpabilidad contra el imputado de autos, toda vez que el dicho de la víctima está revestido de los requisitos de garantía de certeza, en virtud que no existe ninguna evidencia de que la misma tenga razones para denunciar falsamente a su agresor, amén que cuenta con la edad de cuatro (4) años, ni cursa entre ella y él, enemistad manifiesta. Por otra parte, hay verosimilitud en su dicho, por cuanto existen elementos objetivos corroborantes de su declaración que se extraen de la declaración de la ciudadana Moreno Guaimaro Angélica Isabel y del reconocimiento psicológico suscrito por la licenciada Psicóloga Mireya Ramírez, practicado a la víctima y asimismo encontramos que hay persistencia en la incriminación, cuando ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como autor del hecho al imputado, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios que anteriormente se señalaron.
De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga, en virtud que, a pesar de que la pena que podría llegar a imponerse contempla en un límite máximo de seis años de prisión, la magnitud del daño causado a la víctima, es grave, toda vez que con la comisión del delito se atentó contra el sano desarrollo psicofísico de la niña victima de tan solo cuatro años de edad y su libertad sexual, lo que trae como consecuencia afectaciones psíquicas y emocionales de difícil superación.
Asimismo estableció la recurrida la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 238 numeral, toda vez que el imputado es el padre biológico de la victima; por lo cual pudiera influir sobre ella o demás testigos para que se retracten de lo denunciado, o bien se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.
Por todo lo anterior observa este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes en las denuncias que hicieren en su escrito, referidas a la falta de elementos de convicción como fundamento del decreto de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Único: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Pedro Nieve Cuenca Escorche y Antonio Maria Rodriguez, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 89.280 y 63.752 respectivamente, defensores del ciudadano Elvis Moises Ramirez Salgado, titular de la cédula de identidad Nro V.-14.584.060, contra la decisión de fecha 13 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta
LAS JUEZA INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA DE CAUFMAN
EL SECRETARIO,
NATANAEL RAMÓN GORRÍN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
NATANAEL RAMÓN GORRÍN
Asunto Nro. CA-1583-13
NAA/RMT/OC/nrg/ar/rmt.
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