REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de septiembre de 2013
203° y 154°
Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1598-13 VCM
Resolución Judicial Nro. 347-13
Admitido en fecha 20 de agosto de 2013, mediante resolución judicial Nro. 290-13 de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación presentado en fecha 10 de mayo de 2013 por la abogada Isabella Vecchionacce Queremel y el abogado Javier Ignacio Quintero Gómez, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Publico; contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual, decretó la nulidad del escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano Rubén Darío Berrios Cadenas, titular de la cédula de identidad No. V- 11.706.780; esta Superior Instancia se pronuncia en el fondo en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte luego de estudiar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, observa que se fundamenta en el desconocimiento presunto de la jueza de la recurrida, de las normas que rigen el procedimiento de los delitos de violencia contra la mujer así como desconocimiento sobre la jurisprudencia que en materia de aplicación de la normativa del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha dictado tanto el Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal Superior Colegiado, imputándole a la recurrida, una errónea aplicación e interpretación de dichas normas, violando con esto lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto considera esta Corte de Apelaciones hacer mención al recorrido procedimental de la presente investigación y al efecto observa:
La presente investigación tuvo inició por el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 14 de junio de 2012, cuando el ciudadano Rubén Antonio Berríos Cadenas, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este mismo Circuito Judicial Penal y sede
Así las cosas, la investigación penal en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la citada ley debió concluir en fecha 14 de noviembre de 2012 o en su defecto, si el Ministerio Público requería tiempo adicional para concluirla, debió solicitar la prórroga legal a la cual hace referencia la mencionada norma procesal, antes del día 4 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias de este mismo Circuito Judicial penal y sede.
No obstante lo anterior, habiendo vencido el plazo para concluir la investigación penal, el Ministerio Público no presentó acto conclusivo, y el Tribunal a quo, tampoco decidió en esta oportunidad, la aplicación ante la omisión fiscal por la falta de conclusiones en la averiguación del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no sancionó legalmente la omisión en la conclusiones de la investigación a la Fiscalía actuante.
Se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciando esta Alzada que la jueza recurrida cumplió con la sentencia N° 513 de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así como la decisión de esta Corte de Apelaciones, conforme a la cual, en razón de la mencionada sentencia y en acatamiento de la sentencia nro 1268 del 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en resoluciones judiciales Nros. 393-12 y 394-12, ambas de fecha 23 de octubre de 2012, cambió el criterio respecto de la forma de constar de la prorroga extraordinaria por parte del órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Al respecto se hace preciso transcribir parcialmente una de las decisiones, a saber la Nro 394-12, en la cual esta Alzada asumió el criterio de la Sala de Casación Penal, respecto a la ausencia de la decisión por parte del juez o jueza, sobre la sanción por omisión fiscal, conforme a lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos
“...Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal (según la clasificación del Código Orgánico Procesa), el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011,si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiéndosele reconocer validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.
Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, al ser un procedimiento especial, se previó un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.
Así esta instancia, procedió en data 23 de octubre de 2012, en su resolución judicial N° 393-12, a asumir el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011, a través de la cual estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debía reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.
Asentó esta Corte que este nuevo criterio no colidía con lo ya reiterado por esta superioridad en cuanto la aplicación del descrito artículo 103, al ser cónsono con los fines fundamentales del derecho, a saber justicia, seguridad jurídica y bien común, por lo que cuando el juzgador o juzgadora de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, incurra en el incumplimiento de su deber a lo cual se encuentra sometido y no ponga en praxis lo determinado en la norma en cuestión, se deberá en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial anular el acto conclusivo, sea cual fuere y retrotraer el proceso al momento procesal determinado supra, manteniendo el criterio de archivar judicialmente de oficio cuando vencida la prorroga extraordinaria el Ministerio Público presentare acusación, solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal; advirtiendo, que la preclusión del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir un acto sin bien legal, es ilegítimo, por hacerse en un tiempo fuera de ley, afectando esto las garantías constitucionales y procesales, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia.
En este sentido, se tiene que todo el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.
La violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
La nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.
Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta.
En el caso sud iudice, es menester indicar que esta Corte ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al realizar actos de investigación y procesales vencido el término para investigar el 22 de marzo de 2012, siendo el acto de imputación llevado a cabo el 25 de junio de 2012 y presentada acusación como conclusivo el 20 de julio de 2012, extemporáneamente, conculcando la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, irrespetándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; estas irregularidades no pueden ser subsanadas, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo lo ajustado decretar la nulidad absoluta de todo lo actuado desde la data 22 de marzo de 2012, incluyendo la apelación que dio fundamento para el conocimiento de la causa por este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso aplique el artículo 103 eiúsdem, según criterio de la sentencia 513 del 6 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reordenando el proceso, dejando constancia que el Ministerio Público presentará las conclusiones de la investigación solo con las diligencias de investigación con las cuales contaba al momento de haberse declarado la extemporaneidad de la prórroga, omitiendo los actos de investigación que fueron decretados nulos por esta Corte, así como el acto de imputación. Así se declara...”
Trascrita parcialmente la decisión que antecede, considera esta instancia Superior que la decisión recurrida, tomó en consideración la fecha en la cual se inició la investigación penal así como la de su conclusión, y dando cumplimiento al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los criterios de esta Corte, antes aludidos así como las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, arriba mencionadas, verificó la ausencia de decisiones conforme a las cuales se sancionaba la omisión fiscal de presentar las conclusiones de la investigación, decisión ésta que no debe ser instada por ninguna de las partes del proceso, sino debe dictarse de oficio, como obligación legal en el marco de las decisiones que dentro del procedimiento penal en los delitos de violencia contra la mujer está obligado y obligada el juez o jueza que conozca de la investigación, a tenor de las normas establecidas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, se observa que la recurrenta y el recurrente fundamentan su recurso en la inmotivación de la recurrida y la ignorancia supuesta de la jueza del a quo respecto a las decisiones emanadas tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte que datan de los años 2009, las cuales señalan que el lapso para establecer la sanción de la prórroga extraordinaria es el único que puede dar lugar a la extemporaneidad del escrito acusatorio, de manera que en ausencia de dicho lapso por omisión de decidirlo el juez o jueza, y sin que la defensa lo instare, la acusación debe ser admitida, y en este sentido considera esta instancia judicial que la y el apelante reflejan un franco desconocimiento sobre de las decisiones que a partir del 23 de octubre de 2012 ha venido dictado esta Corte Apelaciones, asumiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, la cual considera violatorio del debido proceso la ausencia de una decisión que de oficio debe dictar el juez o jueza vencido el lapso de investigación en el procedimiento de violencia contra la mujer, cuando el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo.
De allí que para este Tribunal Superior Colegiado queda claro que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho ya que la jueza estableció la nulidad del acto conclusivo, señalando las razones para considerar su extemporaneidad, cuando determinó que lapso para la conclusión fiscal había finalizado en fecha 14-11-12, por lo cual se concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso penal es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia Confirmar el fallo apelado. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la presunta violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el cumplimiento de los lapsos el cual el legislador plasmo no pueden relajarse por convenio de los particulares y por tal motivo la jueza a quo cumplió correctamente con la normativa del 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así brindó seguridad jurídica a las partes y respetó con tal decisión el debido proceso por lo que no existe tal violación denunciada por la recurrenta. Y así también se decide
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isabella Vecchionacce Queremel y el abogado Javier Ignacio Quintero Gómez, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Publico; contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual, decretó la nulidad del escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano Rubén Darío Berrios Cadenas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.706.780, por lo que Se confirma el fallo apelado
Regístrese, déjese copia, notifíquese, bájense las actuaciones al tribunal de Origen y Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
(PONENTA)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA CAUFMAN
EL SECRETARIO,
NATANAEL RAMÓN GORRÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
NATANAEL RAMÓN GORRÍN
CA-1598-13 VCM
RMT/NAA/OC/nrg/rmt.-
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