REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2012-000267

SOLICITANTES: Garvis Antonio Riera Cuicas y Ángela Yajaira Rodríguez Bastidas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.344.017 y V- 14.376.960, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Yenny Romina Lara Páez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.882.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 30 de julio de 2.012, los ciudadanos Garvis Antonio Riera Cuicas y Ángela Yajaira Rodríguez Bastidas, respectivamente, asistidos por la abogada Yenny Romina Lara Páez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.882, solicitaron la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Blanco y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 01 de agosto de 2.012, se declaró la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de los niños la ejercerá la madre ciudadana Ángela Yhajaira Rodríguez Bastidas.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, en una cuenta de ahorros la cual será aperturada para tal fin, más todo lo necesario para los niños como son: Útiles escolares, medicinas, calzados, vestidos e igualmente se compromete a cancelar lo necesario para cubrir los gastos navideños.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. “

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de los niños.
En fecha 07 de agosto de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños quienes por su corta edad no pronunciaron palabra alguna.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Garvis Antonio Riera Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.017, asistido por el abogado Manuel Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.748, mediante el cual solicitó aclaratoria del particular 4to del escrito de separación de cuerpos, referidos a la Obligación de Manutención, por cuanto por error involuntario se fijo la obligación exclusivamente a cargo del padre, cuando lo conveniente era en un cincuenta por ciento (50%) en partes iguales y a los fines de evidenciar la imposibilidad material de cumplir solo la obligación, consignó el recibo de cobro a los fines de que se evidenciara la imposibilidad de cumplir con la referida Obligación de Manutención.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de los ciudadanos Garvis Antonio Riera Cuicas y Ángela Yajaira Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.344.017 y Nº V- 14.376.960, a los fines de sostener una entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Garvis Antonio Riera Cuicas y Angela Yajaira Rodríguez Bastidas, ya identificados, quienes previa entrevista con la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Luisa Cristina González Campos, manifestaron: “Aclaramos a este Tribunal que por error de transcripción en el escrito de solicitud, en el monto de la obligación de manutención, siendo lo correcto ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00) a razón de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares quincenales. Asimismo, los gastos de vestido, medicinas, calzados, útiles escolares, entre otros será compartido por ambos en un cincuenta por ciento (50%). Es todo.
En esa misma fecha, el ciudadano alguacil de este circuito judicial consignó boletas de notificación libradas a las partes ya identificadas, debidamente firmada y recibida por las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se subsanó el decreto de separación de cuerpos dictado en fecha primero (01) de agosto de 2012, signado bajo el Nº 431-2012 solo en lo que concierne al monto de Obligación de Manutención el cual se refiere a la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00), a razón de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares quincenales, los cuales serían aportados por el ciudadano Garvis Antonio Riera Cuicas, ya identificado. Asimismo, los gastos de vestido, medicinas, calzados, útiles escolares, entre otros, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), en virtud de la aclaratoria realizada por los solicitantes, quedando subsanado el error presentado por las partes en el escrito de solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2013, se ordenó la notificación de los ciudadanos Garvis Antonio Riera Cuicas y Angela Yajaira Rodríguez Bastidas, ya identificados, a los fines de sostener entrevista con esta juzgadora.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Garvis Antonio Riera Cuicas y Angela Yajaira Rodríguez Bastidas, ya identificados, quienes expusieron: “Comparecemos ante este tribunal a los fines de informar que desde hace seis (06) meses, específicamente desde el mes de febrero del presente año decidimos reconciliarnos, desde esa fecha nos llevamos bien, nos queremos más que antes, vivimos con nuestros hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asimismo, solicitamos a este Tribunal dejar sin efecto las medidas acordadas y desistimos de la solicitud de Separación de Cuerpos.” Es todo.
En esa fecha el ciudadano alguacil de este circuito judicial consignó boletas de notificación libradas a las partes ya identificadas, debidamente firmada y recibida por las partes.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que las partes se reconciliaron, sin que se decretara la conversión en divorcio y por cuanto el artículo 194 del Código Civil Venezolano Vigente, establece: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la Separación de Cuerpos…” En este caso específico las partes comparecieron en fecha 14 de agosto del presente año y manifestaron su reconciliación, motivo por el cual desisten del presente asunto, siendo innecesario continuar con el presente procedimiento y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistida y terminada la presente solicitud de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dejan sin efecto medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en fecha de 01 de agosto de 2.012 y con respecto al monto de la Obligación de Manutención establecida mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de septiembre de 2013. Años. 203º y 154º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 360 - 2.013 y se publico siendo las 11:39 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2012-000267