REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de septiembre de 2013
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-9717
ASUNTO: AP01-S-2013-9717
Vistas las solicitudes interpuestas por la defensora Pública penal Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, interpuesta en fecha 28 de agosto de 2013, así como la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Primera (101) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2013, en las cuales requieren sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal contra el ciudadano JEAN PIERO NOBLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.079.626, este Tribunal para decidir observa lo siguiente.
En fecha 24 de julio de 2013, este Tribunal realizó la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la cual entre otras cosas dictó como medida de restricción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado identificado en la presente decisión.
Ahora bien, la defensa como argumentos para fundamentar las solicitudes, indicó la necesidad de mantener vigente lo previsto en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la garantía de ser sometido a un proceso bajo la presunción de inocencia y el estado de libertad, la cual concordó con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 eiusdem.
Por su parte la representación del Ministerio Público, señaló en la solicitud que durante la investigación, recabó como diligencia el resultado de la prueba vagino rectal, practicado a la víctima, en fecha 23 de julio de 2013, en la cual se concluyó que la víctima no presentaba desfloración, es menester destacar que dicha diligencia de investigación penal, fue valorada como elemento de conviccióna los fines de la dictación de la medida restrictiva de libertad, por este tribunal durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 93 de la ley especial.
Asimismo refirió la Fiscala del Ministerio Público, que al requerir los resultados de la evaluación psicológica, mantuvo comunicación con la representante legal de la víctima, quien le manifestó que hasta la fecha 04 de septiembre de 2013, indicó que no había llevado a la víctima para ser sometida a dicha evaluación; motivos por los cuales la representación fiscal indicó mantener comunicación con la Licenciada Mireya Rodríguez, funcionaria adscrita a la División de Investigaciones de Protección en Materia del Niño, Mujer y Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de otorgar como cita de entrevista el día 05-09-13, a lo cual la representante legal de la víctima en conocimiento de tal circunstancia manifestó a su vez, que no podría acudir por cuanto la víctima se encontraba disfrutando de las vacaciones escolares, en el Estado Zulia.
En este orden la representación Fiscal, concluyó en sui petición, que para el momento de su presentación no contaba con suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en los hechos por los cuales resultó aprehendido, en este sentido requiere sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas por las partes, este Tribunal observa que desde la fecha en la cual resultó privado el procesado penal, en virtud de la decisión que lo acordó, vale decir, la dictada en fecha 24 de julio de 2013, no resultó concluida la investigación iniciada por la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público, feneciendo el lapso previsto en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En consecuencia, entra en vigor el cuarto aparte de la norma señalada en el párrafo anterior, por cuanto, relativa al decretó de libertad mediante la presente providencia judicial, por mandato imperio; siendo facultativo de quien aquí decide imponer una medida cautelar, en tal sentido se declara sin lugar las solicitudes de las partes, y se DECERTA LA LIBERTAD inmediata del imputado JEAN PIERO NOBLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.079.626, la cual se sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutiva en la presentación periódica cada ocho días ante el despacho de la representación de la Fiscalía Centésima Primera, la cual iniciará al día hábil siguiente de ejecutada la presente decisión; asimismo se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima a su lugar de residencia estudio o lugar donde se encuentre. Se ordena librar boleta de excarcelación, la cual se ordena remitir al internado judicial, contentiva de la presente decisión. Finalmente se acuerdan las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, la cual deberá imponerse al imputado a los efectos de evitar su incumplimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Primero: decreta la libertad inmediata del imputado JEAN PIERO NOBLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.079.626, de conformidad a lo previsto en el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se sustituye por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 6 eiusdem; constitutiva en la presentación periódica cada ocho días ante el despacho de la representación de la Fiscalía Centésima Primera, la cual iniciará al día hábil siguiente de ejecutada la presente decisión; asimismo se le prohíbe al imputado acercarse a la víctima a su lugar de residencia estudio o lugar donde se encuentre. Segundo. se acuerdan las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, la cual deberá imponerse al imputado a los efectos de evitar su incumplimiento. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA,
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
EL SECRETARIO,
FELIX RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
FELIX RODRIGUEZ
RMMG/rosamariam.