REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Septiembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-011875
ASUNTO: AP01-S-2013-011875

RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIO: FÉLIX RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA: ABG. MIXDALIA REINA, Fiscala (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO VERA CRUZ
IMPUTADO: ANGEL JOSÉ BARRETO VILLABA y JOSÉ GREGORIO BARRETO RODRIGUEZ

Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Consta al folio tres de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA en la cual la víctima manifestó que el día 4 de Septiembre de 2013, concertó un encuentro con su hermana y con un amigo que responde al nombre de Ángel; a las 6:30 horas de la tarde llegan al punto de encuentro y se dirigen a un sector de Mariche, que compraron una botella de Brandy y se siguieron a la casa del amigo llamado Ángel, y al entrar se dieron cuenta que habían cuatro muchachos; que comenzaron a tomar y después de varios tragos se sintió mareada y que un señor que dijo ser tío de la amiga de su hermana la tomó por un brazo la hizo entrar a una habitación, la acostó sobre un colchón que estaba en el piso y que la abofeteo en varias oportunidades para que se quitara la ropa; que la víctima se negaba y que a la fuerza le quitó la ropa y que a su vez esta persona se quitó la ropa; que comenzó a abusar sexualmente de su persona en varias oportunidades y que ella gritaba pidiendo ayuda. Transcurrida media hora, la persona que identifica la víctima como el tío del amigo de su hermana, la sacó de la habitación cargada y la acostó en un colchón que estaba tirado en el piso de la sala, percatándose la víctima que allí se encontraba su hermana y su amigo Ángel, que su hermana estaba sin ropa, que se quedó dormida y que despertó a las 5:00 de la mañana del día 05 de Septiembre de 2013, es decir, al día siguiente; que estaba muy mareada, y despierta nuevamente a las 8:00 de la mañana; que se sentó en otro colchón que estaba en otra habitación, percatándose que sólo se encontraba en el lugar su hermana y Ángel acostados en un colchón que había en otra habitación y que estaba vestida con la ropa interior de Ángel y un suerte de color gris y rayas de color rojo; que a las 12:00 del medio día del 05-09-2013 se arreglaron para salir y que cuando se encontraban en la estación de Palo Verde, la víctima se sintió mal y casi se desmayó, siendo auxiliada por los trabajadores del lugar, contactando a los padres de la víctima y luego de conversar con ellas fueron traídas a formular la denuncia tal y como consta del acta de entrevista de fecha 06-09-2013. La Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la nulidad al advertir que pudiera haber quebrantamiento del lapso procesal y la defensa por otra parte nos recuerda que en relación a la detención de una persona bajo la comisión de un delito flagrante debe observarse lo previsto en el Artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en las múltiples Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que solo ello ocurre cuando la persona es aprehendida en el momento justo en que ocurre el hecho punible o inmediatamente después de su comisión. Al respeto este Tribunal señala que ese principio constitucional ha sido desarrollado también en la Ley Orgánica que rige la presente materia, cuando en su artículo 93, segundo aparte, indica que también se está en la comisión de un delito flagrante cuando la victima interpone la denuncia dentro de las 24 horas de ocurridos los hechos y su aprehensión por parte del organismo policial dentro de las doce horas; en este sentido quien aquí decide declara sin lugar la nulidad de la aprehensión de los hoy detenidos por cuanto las víctimas han manifestado que los hechos se iniciaron el día 04 de septiembre una vez que ingresan a la casa aproximadamente a las 6:30 horas de la tardé y culminan el día siguiente, es decir, el día 05 de Septiembre, cuando se encuentran en la estación del metro y son finalmente socorridas las víctimas por el mal estado que ellas tenía. Señaladas las actuaciones y establecidos por las partes en audiencia el estado en que se encontraba la víctima no puede exigírsele que finalizada el presunto hecho punible interponga la denuncia de manera inmediata y es por ello que se observa que la detención se encuentra bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia. Ahora bien en relación a los hechos denunciados y la imputación señalada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia, al referir la víctima que en contra de su voluntad y constreñida fue obligada a sostener una relación sexual no consentida, circunstancia que la hermana de la víctima Keyla Hernández sostiene de igual forma en la declaración que consta en acta de entrevista que riela al folio 5 y 6 de las actuaciones; por otra parte, se desprende al dorso del folio 35 se señala que víctima, luego de ser sometida a una evaluación física practicada por el ciudadano José Gabriel Camejo, manifestó que presentaba traumatismo reciente en genital interno, elemento de convicción que guarda relación directa con lo señalado por la víctima respecto a que fue sometida a ese contacto sexual no deseado y por la hermana de la víctima al señalar que su hermana le manifestó que había sido violada. en este sentido se observa que el Ministerio Público tras advertir que el adolescente Ángel, amigo de la ciudadana Keyla Hernández, se encuentra procesado ante la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, imputa igualmente ese delito al ciudadano ÁNGEL JOSÉ BARRETO VILLANUEVA por el señalamiento realizado directamente por la víctima , que en estado de ebriedad para el momento de los hechos, logra captar ciertas características como tatuajes en los hombros y en el pecho en forma de estrella, características que según la hermana de la víctima le corresponden al adolescente de nombre Ángel. En este sentido, también se toma en cuenta la declaración de la hermana de la víctima quien señaló que cuando se encontraba en un colchón en el piso de la entrada de la casa, vieron cuando se llevaban a su hermana cargada para una habitación y que entraron todos los que estaban en la casa y que después escuchó que su hermana estaba gritando y reitera que todos estaban en la habitación, que después de dos horas entre dos sacaron a su hermana de la habitación y que los otros dos también salieron y la acostaron a su lado desnuda y que al despertar el día siguiente su hermana le manifestó que había sido violada; en este orden esta Juzgadora observa que en relación al ciudadano Ángel José Barreto Villanueva, se presume su participación en los hechos denunciados por la víctima, que entre su relató bajo las circunstancia en las cuales se encontraba tras haber ingerido licor hace el señalamiento de una de persona a quien identifica como el tío del amigo de su hermana, como la persona que había abusado sexualmente de ella y a preguntas formuladas respondió que entre las características fisonómicas recordó el tatuaje o los tatuajes que presentan el amigo de su hermano quien también como se dijo se encuentra actualmente proceso ante un Tribunal; es por ello que este Tribunal que en relación a los previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible analizada la presente decisión, hecho punible que merece pena privativa de libertad al contemplar una pena de 10 a 15 años de prisión y en virtud del tiempo transcurrido no se encuentra prescrita la acción penal, circunstancia que permiten a esta juzgadora decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ BARRETO VILLANUEVA y en este sentido se observa en primer lugar la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la pena del hecho punible en su termino máximo supera los 10 años de prisión, si bien el imputado presenta y asi lo informo en audiencia su residencia habitual ello no garantiza que pudiera apegarse al proceso de manera voluntaria en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de prosperar la acción penal.. En relación a la magnitud del daño causado esta Juzgadora considera que es grave porque fue sometida una mujer a un acto que atentó contra su libertad sexual su pudor y para el caso de que se considerara no decretar dicha medida no se garantizaría que el imputado pueda influir sobre ella para que se comporte de manera desleal o reticente al proceso y ello pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; dicha medida se impone por remisión expresa del Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO RODRÍGUEZ, por encontrarse iniciándose esta primera fase de la investigación el tribunal comparte la calificación jurídica en cuanto a su participación como cooperador inmediato en la comisión del delito de violencia sexual en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por los hechos narrados en la presente decisión. El tribunal no comparte la calificación del delito de Violencia Física por cuanto ese daño físico se encuentra de manera implícita en el tipo penal de violencia sexual. En relación a la medida cautelar para el ciudadano José Gregorio Barreto Rodríguez esta Tribunal la acuerda y de conformidad con el Artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal ordena que el imputado se someta a presentaciones cada 8 días ante el Despacho Fiscal a partir del día lunes 09 de Septiembre de 2013. En relación al reconocimiento de individuo respecto al ciudadano Ángel Barreto Villanueva, a los fines de esclarecer los hechos acuerda dicho acto para el día Miércoles Once (11) de Septiembre de 2013, a las 2:00 horas de la tarde por lo cual se le ordena al Ministerio Público comparecer en compañía de la víctima y se ordena librar oficio al organismo policial para que garantice el traslado del ciudadano ÁNGEL JOSÉ BARRETO VILLANUEVA. A los efectos de no someter a continua revictimización por la naturaleza de los hechos del presente proceso penal este Tribunal de oficio acuerda se realice posterior al acto de reconocimiento en rueda de individuo una prueba anticipada constitutiva en la declaración de la víctima y permitir que la victima inicie su proceso de recuperación y terapias de olvido. Se determina como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, motivo por el cual se acuerda librar Boleta de Encarcelación con oficio al organismo policial. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza

ROSA MARIA MARGIOTTA
EL SECRETARIO


FÉLIX RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimeinto a lo ordenado
EL SECRETARIO


FÉLIX RODRÍGUEZ