REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000042
RECURRENTE: JOSE ANIBAL PARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.079

APODERADA JUDICIAL: Abg. Loana Da Silva, inscrita en el Inpreabogado No. 163.188

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la abogada en ejercicio LOANA DA SILVA, Inpreabogado Nro. 163.188, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANIBAL PARADA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.079, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró TERMINADO el procedimiento, por la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.-

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el cuerpo fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

…En fecha 08 de Junio de 2013 acudo a la OAP, donde el funcionario sorprende a la apoderada informando que el día 01 de Julio de 2013 el Tribunal dicto auto mediante el cual declaró terminado el procedimiento, por cuanto las partes no acudieron para la audiencia pautada para ese día; por lo que me dirigí al Archivo Judicial a fin de revisar la causa, constatando la información suministrada por el referido funcionario, por lo que solicite hablar con el Secretario del Tribunal, siendo atendida por el Coordinador del pool de Secretarios, a quien le solicite el libro diario a fin de constatar cuando fue dictado dicho auto; el coordinador me manifestó que desde el día 18 al 21 de Junio no tenían sistema de iuris por lo tanto, todo lo trabajado durante esa semana fue de manera manual, mostrándome así el diario informático donde se evidencia que el auto de fecha 19 de Junio de 2013 dictado por este Juzgado, mediante el cual fija la audiencia de sustanciación no se encuentra registrado en el diario ni en la fecha de dictado ni en fecha posterior, por lo que la parte actora le crea suspicacia en relación a la fecha cierta en la cual fue dictado dicho auto y comprendiendo porque la OAP no tenían información sobre esta actuación en virtud que no aparece en el sistema iuris, cuestión que se pudo haber constatado con la revisión del expediente físico el cual fue negado a esta defensa en múltiples oportunidades, en virtud que no se encontraba en el archivo sino en el Tribunal, causando gravamen irreparable la mala fe con que actuó la recurrida, vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, así como derechos Constitucionales y la Protección de niños, niñas y adolescentes consagrados en la Ley Especial.
De acuerdo a lo pautado en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 477 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad que los Tribunales especializados deben tomar en cuenta con prioridad absoluta, el interés superior del niño en las decisiones y acciones que les conciernen, en este caso en especifico, el Tribunal cuando fijo en la primera oportunidad legal la audiencia de sustanciación, cumplió con los lapsos establecidos en el articulo 473 de la Ley especial, la cual no se realizo por no haber despacho, sin embargo, el día 19 de junio de 2013 dicto auto, el cual no esta diarizado ni en sistema iuris ni de manera manual, fijando dicha audiencia para el día 01 de Julio de 2013, es decir 6 días hábiles siguientes, cuando lo correcto es no menor de quince días ni mayor de 20 días, actuando de mala fe a consideración de quien aquí suscribe y violando el debido proceso constitucional, debido a que si bien es cierto que desde el primer momento las partes quedan a derecho, no es menos cierto que el lapso fue interrumpido por los once (11) días sin dar despacho y por lo tanto es deber de este órgano jurisdiccional ordenar librar las notificaciones a las partes, a fin de retomar y cumplir los lapsos establecidos en la Ley .
…Omissis
Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar: Primero: que el presente escrito de apelación de autos, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva, declarando con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Segundo: que se anule el auto dictado en fecha 01 de julio de 2013, por cuanto no cumplió los requisitos establecidos en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordene a otro Tribunal imparcial y que proteja los Derechos del niño, la fijación de la audiencia de sustanciación dentro del lapso legal

Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida:

…Vista el acta levantada en esta misma fecha, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE ANIBAL PARADA VALERA Y ANEDIVCE TORREALBA CARDENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.889.079 y Nro. V-19.174.434partes demandante y demandada en el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y evidenciándose que ambas partes demandante y demandado, ya identificados, no comparecieron a la audiencia preliminar en fase de sustanciación; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firmeza. Cúmplase….


Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la decisión recurrida declaró terminado el procedimiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in comento establece que… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día..., por lo tanto este Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare terminado el procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del que hacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Al respecto el artículo 477 de la Ley especial que nos rige establece la incomparecencia de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación
…Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…
En este sentido, observa esta Instancia de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 01 de Julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes y declaró terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 477, ejusdem, siendo ello así el ciudadano JOSE ANIBAL PARADA VALERA, parte actora asistido por la Abogada en ejercicio LOANA DA SILVA HERNANDEZ, inpreabogado Nro. 163.188, en fecha 18 de julio de 2012 recurrió dicha decisión, por considerarlo violatorio, ya que manifiesta que se dirigió a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial en el cual el funcionario adscrito al mismo le manifestó que en ese momento el Circuito no contaba con el sistema Juris, por lo que se dirigió al archivo a los fines de verificar la información en el físico del expediente, indicándole el funcionario del archivo que el expediente se encontraba para trabajarlo, razón por la cual no pudo tener información de la fijación de la audiencia ni por el sistema Juris ni por la revisión física de la causa, luego en fecha 08 de junio de 2013 acudió a la Oficina de Atención al Publico en la cual le informaron que en fecha 01 de Julio de 2013 el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro terminado el procedimiento por cuanto las partes no acudieron a la audiencia; sin embargo observa esta alzada, que por cuanto en el periodo comprendido desde el 18 de Junio hasta el 21 del mismo el servidor principal del Sistema Informático Juris 2000 se encontraba en mantenimiento, razón por la cual durante dicho periodo todas las actuaciones de este Circuito Judicial se trabajaron manualmente y siendo que en el caso que nos ocupa la fijación de la audiencia de sustanciación fue fijada durante dicho periodo es decir manualmente, no teniendo dicha información informaticamente ni manualmente la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, y por cuanto en ese momento tampoco pudieron tener acceso al expediente físicamente en el archivo por encontrase el mismo para trabajar, es por lo que esta alzada, en atención de la incertidumbre que pudo haberse generado en las partes del presente asunto ante la falla ocurrida en el servidor principal del Sistema Informático Juris 2000, ordena la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
Todo lo expuesto conlleva a esta Superioridad a determinar la justificación de la incomparecencia del recurrente a la Audiencia celebrada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tomada de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, debemos velar por la correcta aplicación de la Ley, no pudiendo avalar este tipo de prácticas las cuales relajan las normas procesales, que atentan contra el debido proceso, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del Acta levantada en fecha 01 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como la sentencia interlocutoria dictada en esta misma fecha en la que declaró terminado el procedimiento por dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Loana Da Silva Hernández, Inpreabogado Nro. 163.188, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANIBAL PARADA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.889.079, en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, SE REVOCA la sentencia impugnada. Y así se decide. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, y en atención de la incertidumbre que pudo haberse generado en las partes del presente asunto ante la falla ocurrida en el servidor principal del Sistema Informático Juris 2000, se ordena la reposición de la causa al estado de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, la cual debe ser convocada por el Tribunal A-quo mediante auto sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
La Jueza

Abg. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Claudia Carrillo



En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.




DP41-R-2013-000042