REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000049
Recurrente: LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.618.
Apoderado Judicial: ANTONIO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.709.
Providencia Impugnada: Auto de fecha 01 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2013, en el asunto signado con el número DP41-V-2013-000200.
Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.709, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.618, de este domicilio, por el auto de fecha 01 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que negó oír la apelación interpuesta en contra de la providencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, en el asunto signado con el número DP41-V-2013-000200.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto del presente año, tal y como consta al folio trece (13) del mismo, se recibe el presente asunto, fijándose la oportunidad para proceder a dictar la presente decisión definitiva de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, estando dentro de dicha oportunidad pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si éste lo dispone así (…)” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera esta Instancia, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que el escrito presentado por la parte recurrente contentivo del recurso de hecho, fue propuesto en forma tempestiva, en virtud que se evidencia que la fecha del auto que negó el recurso de apelación, es 01 de agosto de 2013 y, el recurso de hecho presentado, es de fecha 08 de agosto de 2013, por otra parte y, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por el recurrente. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar lo expresado por el Tribunal A-quo, en la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, que dio origen a la interposición del recurso de apelación:
“…En consideración de las motivaciones anteriormente señaladas, y que el acuerdo no es contrario a los derechos de la niña de autos, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, los acuerdos celebrados por los ciudadanos FRANCISCO XAVIER MEDINA MELIA y LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ (…) en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña (Se omite nombre) (…) La presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Asimismo visto lo acordado por las partes se ordena REVOCAR las Medidas Preventivas dictada en fecha 18 de julio de 2013, sobre la Prohibición de Salida del País y Retención de Pasaporte de la niña (Se omite nombre) (…) En consecuencia y por cuanto ha habido acuerdo total entre las partes, se da por terminado el proceso…”
Por su parte, la ciudadana LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ, apela de la sentencia que antecede, en fecha 29 de julio de 2013, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy: 29 de Julio de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.799.618 de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.139, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines APELAR de la Sentencia de fecha 23 de Julio de 2.013, es todo, terminó, se leyó, conformes firman…”
Siendo ello así y, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente de marras, esta Instancia superior, considera importante hacer mención del auto de fecha 01 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales consideró la Jueza de Primera Instancia, debió negar la apelación ejercida por la ciudadana LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ., en el mismo se señala lo siguiente:
“…Visto el escrito que antecede (…) mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal, estando en la oportunidad legal correspondiente, niega la apelación interpuesta por la demandada, en virtud que de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, se desprende que en la referida fecha no se dicto (sic) sentencia alguna (…) Asimismo, en el supuesto cierto que estuviera apelando a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio 2013, este Tribunal igual tendría que negar oír dicha apelación, en virtud que tal como lo establece el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…” (sic), en tal sentido, solo la parte agraviada por la sentencia, tiene el interés legítimo para ejercer este recurso, por ser directamente perjudicado con dicha decisión, evidenciándose que dicha sentencia (homologación), se deriva de un acto de auto composición procesal, mediante el cual las partes intervinientes de mutuo acuerdo, se hace recíprocas concesiones, para dar por terminado el litigio, teniendo por lo tanto dicha sentencia efectos de sentencia firme y ejecutoriada, por lo que dicha sentencia no esta (sic) sujeta a recurso alguno, aunado a ello el procedimiento como tal, concluyo 8sic) con un acuerdo total, el cual fue debidamente homologado por no ser contrario a los derechos e intereses de la niña de autos…”
Por su parte, el recurrente plantea el recurso de hecho en los siguientes términos:
“…Acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE HECHO contra la negativa de oír y admitir la apelación decretada en fecha primero (01) de agosto de 2.013 por el a-quo (…)
…omisis…
…en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación (…) las partes logran un “acuerdo” (bajo coacción, detrimento e inquisición para con mi representada) dentro de la misma audiencia.
En fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Trece (2013) el a quo, publicó sentencia definitiva de Homologación…
En fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), la ciudadana LUCIA RENNOLA RODRIGUEZ, supra identificada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal, interpone recurso de apelación…
En fecha primero (01) de Agosto de 2.013, el aquo mediante auto negó oír y admitir la apelación (…) a pesar de haberse ejercido oportunamente tal y como lo evidencia del computo (sic) de días de despacho…
Los hechos anteriormente señalados, encuadran en los supuestos de hechos establecidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 488 ejusdem, lo cual está causando un gravamen irreparable a mi defendida la ciudadana LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ, supra identificada.
…omisis…
…solicito respetuosamente (…) ORDENE al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a oír y admitir el recurso de apelación interpuesto por esta parte en fecha veintinueve (29) de julio de 2013
Ahora bien, teniendo esta Superioridad ya transcritos todos los elementos necesarios para dilucidar el presente recurso de hecho, intentado por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter acreditado en autos, procede a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que a esta Alzada le corresponde decidir el presente recurso de hecho, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, mediante la cual definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).
Con fundamento a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si la sentencia contra la cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de las señaladas por el Legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que en el auto que niega la apelación, la Jueza A quo invocó el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual señala: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”, siendo la verdadera legitimación para interponer el recurso de apelación, de la parte agraviada por la sentencia, no encontrándonos en dicho caso, ya que la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, corresponde a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, derivada de un acto de auto composición procesal, que puso fin a la controversia, materializado a través del acuerdo total entre las partes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, así como el acuerdo en relación al levantamiento de las medidas dictadas por el A quo en fecha 18 de julio del año en curso, en beneficio de la niña de autos y, la cual desde el mismo momento de ser dictada se convirtió en sentencia firme (cosa juzgada), es decir, es de cumplimiento inmediato por las partes, por cuanto nace del acuerdo de los mismos, quienes se hacen recíprocas concesiones, no estando en consecuencia dicha providencia, sujeta a interposición de recurso alguno y, por ende es inatacable en la fase de ejecución, ya que no se encuentra demostrado en actas, que haya existido vicio o se evidencie la manera en que fue aplicada la coacción aludida a la demandada en autos dentro de la audiencia, que pudiera ser atacado a través de la solicitud de nulidad, por lo que dicho acuerdo se tiene como realizado de manera libre y voluntario y así se decide.
A los fines de fundamentar lo anteriormente planteado, la Sala ha señalado de manera reiterada, que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal, está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. SC n° 1209 de fecha 06-07-2001, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), en la cual se señaló lo siguiente:
“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional).
Para ratificar lo antes señalado por esta Alzada, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición procesal, lo da por consumado, lo que no excluye que si se encuentra viciado se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Y así se decide.
En consecuencia, queda claro que la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, es una sentencia con fuerza de ejecutoriada contra la cual no procede recurso de apelación, por emerger del acuerdo celebrado entre ambas partes. Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la parte accionada, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.709, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA RENNOLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.799.618, de este domicilio, en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que negó oír la apelación interpuesta en contra de la providencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, en el asunto signado con el número DP41-V-2013-000200. SEGUNDO: Se ORDENA remitir copias certificadas del presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza
Abg. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Claudia Carrillo
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Claudia Carrillo
DP41-R-2013-000049
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