REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, (30) de septiembre dos mil trece (2013)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000043

RECURRENTE: YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.839.
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: LEONARDO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.279.
RECURRENTE: (Se omite nombre), adolescente, V- 27.894.372.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE ANTONIO ALZOLA, Inpreabogado Nro. 27.537
SENTENCIA IMPUGNADA: Auto de fecha 03 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto principal DH41-V-2006-000920.


Se inician las actuaciones, con la interposición del Recurso de Apelación por el Abogado LEONARDO LOPEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.279, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.839, contra el Auto de fecha 03 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto principal DH41-V-2006-000920.
Una vez recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó el Dispositivo del fallo correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro de la sentencia, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial recurrente, se extrae lo siguiente:

…Ciudadana jueza superiora, ejercí formal apelación sobre el auto de fecha 3 de julio de 2013, como consecuencia de la dilatación en el proceso de ejecución del juez titular del tribunal cuarto de mediación sustanciación y ejecución del circuito de protección de niños niñas y adolescentes sobre mi causa, por cuanto en dicho auto se evidencia aspectos que lesionan y siguen lesionando la relación o vinculo materno filial existente entre mi representada y su hija LA NIÑA (se omite nombre), y mi persona los aspectos a los que hago referencia son específicamente la manera o forma en la que ha tramitado la presente ejecución, lo cual ha sido completamente violatoria de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, sumado a una interpretación errónea del artículo 8 de la lopna, en el cual ha incurrido este tribunal para dilatar la ejecución del presente fallo. Hago de su conocimiento ciudadano jueza que el juez aquo recibió el presente expediente en fecha 16 DE JUNIO DE 2011, es decir que a la presente fecha ya tiene 2 AÑOS Y 24 DÍAS, con el expediente, tiempo mas que suficiente para saber, que la parte accionada ha realizado toda clase de maquinaciones engañosas y artilugios jurídicos para dilatar la presente ejecución, tal y como lo hicieron con la interposición temeraria de un recurso de amparo el cual por razones obvias fue declarado sin lugar, pero que sin lugar a dudas retraso la ejecución del presente asunto. Indica el auto recurrido en el folio 86 de la segunda pieza que el Tribunal no pretende modificar el fallo dictado por el tribunal primero de primera instancia de juicio de protección de niñas, niños y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Aragua. Pero en realidad si lo hizo o esta haciendo por cuanto no existe ningún fundamento para dictar una medida en la etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada hace ya mas de 2 AÑOS Y 24 DIAS, lo correcto y lo pertinente es ejecutar la sentencia tal y como lo estableció el particular segundo de la referida decisión indico que la custodia de la niña seguirá ejerciendo su madre y no los abuelos como actualmente lo siguen haciendo…
…omisis…
…Es decir ciudadana jueza la sentencia fue sumamente clara al decir que la custodia de la niña la tiene mi representada y no los abuelos como actualmente se está ejecutando. Por otro lado en referencia a la valoración que hace este tribunal en referencia a la opinión de la adolescente (se omite nombre), es importante aclarar que la opinión de la precitada adolescente se encuentra plenamente manipulada por las personas quienes detentan la custodia sobre ella…
…omisis…
Por otro lado considera usted ciudadana jueza que es mas importante que la adolescente (se omite nombre) comparta y haga vida social con “vecinos”, “amigas”, y no sea cuidada, amada y protegida por su madre…
…omisis…
…Denuncio la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra constitución, la violación del principio de celeridad procesal y la errónea interpretación del artículo 8 de la lopnna, y denegación de justicia. Ciudadana jueza, Este tribunal de la causa no ha valorado el principal daño que no es otro que el rompimiento del vinculo materno filial entre mi representada y su hija razón por la cual apelo formalmente del auto de fecha 03 de Julio de 2013 todo ello de conformidad con el artículo 488 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescente…


De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación, se extrae lo siguiente:

… con el fin que prevalezca mis derechos e intereses ante la sentencia de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA dictada el 03 de junio de 2011 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY. Manifiesto LIBRE, CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE que se SUSPENDAN los EFECTOS Y LA EJECUCIÓN del referido fallo por cuanto la misma VULNERA, LESIONA Y TRASGREDE MI INTERES SUPERIOR, ya que de ejecutar de dicha sentencia me ocasionaría un mal psicológico…
…omisis…
…No existe ningún tipo de nexo psicológico, afectivo ni social con la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, quien dice ser mi madre por cuanto la misma me abandonó a los dos (02) meses de nacida, privándome del contacto con una madre y ser amamantada como todo niño recién nacido, así como de recibir amor de una madre…
… omisis…
APOYO totalmente la decisión del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-SEDE MARACAY en lo referente a la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de manera, antes expuesta la cual VIOLENTA MIS DERECHOS Y GARANTÍAS y principalmente el de MI INTERÉS SUPERIOR…
…Por todo lo antes expuesto es que enfatizo lo peligroso para mi integridad personal, la posibilidad de vivir con mi madre, ya que no existe ningun tipo de afecto ni amor que nos una, por lo menos de mi parte, sino por el contrario mucho dolor y tristeza por ello, por lo que declaro como lo he hecho en reiteradas oportunidades y ante diferentes tribunales mi decisión de no querer tener acercamiento con mi madre y mucho menos vivir con ella ya que solo su presencia me afecta emocionalmente…

Vistas las denuncias alegadas por las partes, considera necesario esta Instancia Superior examinar el Auto Impugnado a los fines de precisar, si se configuran o no las mismas, a tales fines se transcribe lo expresado por el ad quo en la recurrida, en la cual señaló entre otros particulares lo siguiente:

… Consta en las actas, que en fecha 24 de abril de 2013, se ordenó ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 03 de junio de 2011, que ordeno:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.734.839 en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILERA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 13.870.494, a favor de la niña de diez (10) años, ampliamente identificada en las actas del expediente. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la Custodia sobre la niña de autos seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA debiendo ejercerse el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad sobre la misma, de forma conjunta por ambos padres.”
Al folio 49 de esta pieza, consta acta de fecha 29 de abril de 2013, donde comparece la demandante y expresa su disposición a este Juzgado, de ejecutar forzosamente el fallo dictado, una vez culminado el año escolar para que su hija no afecte sus estudios expresando:
“…En el día de hoy, Lunes veintinueve (29) de Abril del Año Dos Trece (2013) comparece de manera voluntaria la ciudadana: YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.734.839, domiciliado en Urb. La Esmeralda, Manzana C-07, Casa N° C-07-51, San Diego, Edo. Carabobo, quien una vez entrevistado por la ciudadana Juez expuso “Estoy dispuesta a esperar el tiempo que sea necesario a lo fines de ejecutar forzosamente la sentencia, en virtud de que la niña no pierda este año escolar, a lo cual solicito se realicen entrevista con los integrantes del equipo multidisciplinario a los fines de fortalecer los lazos afectivos con mi hija en vista que tengo mucho tiempo sin compartir con ella, por cuanto mi hija se encuentra viviendo con sus abuelos paternos aquí en Maracay, ya que su padre se encuentra viviendo en el Edo. Bolívar, si es necesario residenciarme provisionalmente en casa de un familiar en Palo Negro Municipio Libertador, Edo. Aragua, para estar mas pendiente de mi hija y de sus actividades educativas, e incluso puedo pedir mis vacaciones en mi trabajo para poder compartir con ella, yo lo que no quiero es que mi hija pierda su año escolar, lo que deseo es poder compartir con ella los fines de semana progresivamente hasta poder domiciliarnos en el Estado Carabobo para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal 1ro de Juicio de este Circuito“. Asimismo se deja constancia de la presencia en este acto del Abg. LEONARDO LOPEZ, inscrito en el impreabogado bajo el N° 132.963. Cesaron. Es Todo, se termino, se leyó y conformes firman…” (Subrayado del Tribunal)
En virtud del tiempo que tienen madre e hija sin compartir, como lo expresó la ciudadana YISDENIS QUIROZ GUEVARA, en el acta antes trascrita anteriormente, se ordenó al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, programar encuentros entre la adolescente y su madre, para fortalecer el vínculo filial entre ellas, librando oficio que expresa:
“…Llevo a su conocimiento que este Tribunal a mi cargo por auto dictado en esta misma fecha, acordó dirigirse a usted, a los fines de solicitarle que programe los encuentros con la adolescente (se omite nombre), con su madre la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.734.839, a los fines de fortalecer los lazos familiares…”
El día 15 de mayo de 2013, fue recibido el oficio emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal donde informa que la adolescente no asistió a ninguna de las citas programadas.
En fecha 10 de junio de 2013 comparece la demandante, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y, el tribunal libra boleta de invitación a la adolescente con la finalidad que comparezca al Tribunal para ser oída. En fecha 12 de junio de 2013, comparece la adolescente (se omite nombre), y expuso:
“…En horas de despacho comparece por ante este Tribunal la adolescente (se omite nombre), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.894.372, de doce (12) años de edad, a los fines de ser oída de Conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “Yo estoy con mis abuelos desde que tenia dos meses de nacida, mi papá conmigo y mis abuelos, pero constantemente esta viajando por su trabajo, yo no me quiero ir a vivir con mi mamá por que no la conozco, nunca he compartido con ella, por que no le tengo confianza, jamás se ha acercado a mi solo en una oportunidad que me saludo de lejos. Yo no se si ella tiene mas hijos, de parte de mi papá si tengo dos hermanas. Si tengo conocimiento de que mi mamá estaba pidiendo al Tribunal que yo me fuera a vivir con ella, pero yo no quiero irme con ella, no se nada ella solo su nombre y su fecha de nacimiento no se donde trabaja, ni donde vive. No deberían ser las cosas así de que yo me tenga que ir a vivir con mi mamá como si nada y si me dijeran que me tengo que ir con mi mama haría lo que fuera por quedarme con mi papa y mis abuelos. Desde el día de ayer me sentido mal, he tenido vomito, diarrea, y yo creo que es por el estrés y además hoy tenia un examen hoy y una exposición y no pude ir por que me enferme. Es Todo, se le leyó terminó y conformes firman…”Posteriormente en fecha 18 de junio de 2013, se realizó reunión entre la madre y los abuelos paternos, para coadyuvar en la ejecución del fallo, siendo infructuosa la gestión. En fecha 25 y 26 de junio de 2013, se continuó con la conciliación respecto de la ejecución de la mencionada sentencia, entre las partes y los abuelos paternos con el auxilio del equipo multidisciplinario de este circuito, obteniendo significativos avances. En la reunión entre la madre y la adolescente ésta expreso:
“…En horas de despacho del día de hoy, Martes Veinticinco (25) de junio de mil trece (2013), siendo las 2:30 PM, oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia especial con las partes se anunció el acto en la forma de ley, haciéndose presente los ciudadanos, YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.734.839. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la adolescente (se omite nombre), titular de la cédula de identidad Nro. V-27.894.372, de doce (12) años de edad. Luego de anunciar el acto se dio comienzo a la Reunión pautada en presencia de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA ya identificada, la adolescente (se omite nombre), junto a la psicóloga MARYLET TOVAR, y el Ciudadano Juez Dr. SERGIO PEREZ SAYA, luego de dialogar en relación a la sentencia dictada la adolescente antes identificada manifestó” me gustaría conocer a mi mama primero por vía telefónica y correo electrónico y luego, si podría ser personalmente.” Es Todo, se le leyó terminó y conformes firman…”La ejecución de sentencia forma parte de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la doctrina es pacifica al respecto, al considerar que todo demandante desea obtener el cumplimiento de la obligación reclamada, una vez sentenciada la causa. En los juicios patrimoniales por ejemplo, no existe duda que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores. Al existir bienes se satisface la exigencia reconocida.
A pesar de la dinámica del derecho, la ejecución de la sentencia siempre ha sido “…el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar…” (comentario de Borgas, A. citado por Abdón Sanchez, en su obra. De La Decisión de la Causa y de La Ejecución de la Sentencia. 1988.).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las instituciones jurídicas han sufrido cambios, adaptándose a la realidad social. En materia de Niños, Niñas y Adolescentes para la aplicación del procedimiento de ejecución de sentencia, este debe estar impregnado en su totalidad del principio del Interés Superior del Niño, para evitar lesionar derechos, intereses o garantías, pues lo que esta en medio es la afectividad, arraigo y los derechos inherentes a la persona humana, que tiene la niñez y adolescencia. Al respecto la Sala Constitucional en su sentencia N° 1283 del 26 de julio de 2011 expreso “…La ejecución de las sentencias deben ser matizadas o adaptadas en lo posible a los nuevos paradigmas o esquema constitucionales, de lo contrario se corre el riesgo de lesionar derechos o intereses…”
Corresponde a este Tribunal interpretar y aplicar el procedimiento de ejecución de sentencia, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz del Interés Superior del Niño, procedimiento que se aplica supletoriamente de conformidad con lo ordenado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Básicamente se entiende por racional “perteneciente o relativo a la razón o dotado de razón” (Drae) y, cuando hablamos de razones de derecho en la sentencia, afirmamos “…La sentencia debe contener, además de una fundamentación de hecho, las razones de derecho. Estas se refieren al enlace lógico entre los hechos establecidos y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia…” (Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Emilio Calvo). Al respecto el Diccionario Jurídico Venezolano define RAZON DE JUSTICIA, como “…Argumento o consideración que lleva a apartarse de la norma positiva fundándose en las consecuencias injustas, presumiblemente no queridas por el legislador, que de estricta aplicación del derecho positivo se derivarían en un caso…”
No pretende Quien Juzga, modificar el fallo definitivamente firme dictado, ni retrotraerse a la fase de cognición, pero en materia de niños, niñas y adolescentes, la ejecución de la sentencia se debe humanizar, utilizando el interés superior, para adaptarse a los nuevos paradigmas constitucionales y legales. La ejecución forzosa de este fallo, por lo especial de la materia es la continuación del momento de cognición, que se evidencia con la intervención del Juez en la forma de ejecutarlo.
La Sala constitucional en su sentencia 1283 del 06 de julio de 2011 dejó abierta la posibilidad al Juez de dictar medidas en el procedimiento de ejecución forzosa, cuando expresó:
“…En este sentido, considera la Sala importante que el juez que en definitiva conozca del caso, se pronuncie acerca de la ausencia de medidas tendientes a lograr la ejecución forzosa de las decisiones que se dicten en esta materia, cuya falta de aplicación termina lesionando de manera irreparable los legítimos derechos de los infantes a mantener y cosechar una estrecha, agradable, beneficiosa y satisfactoria relación materno o paterno filial, en obsequio a los principios de coparentalidad y de interés superior del niño, niña y adolescentes…”Por otro lado, es importante valorar y tomar en consideración la opinión de la adolescente (se omite nombre), quien expreso con respecto a la ejecución del fallo, lo siguiente “…Yo estoy con mis abuelos desde que tenia dos meses de nacida, mi papá conmigo y mis abuelos, pero constantemente esta viajando por su trabajo, yo no me quiero ir a vivir con mi mamá por que no la conozco, nunca he compartido con ella, por que no le tengo confianza, jamás se ha acercado a mi solo en una oportunidad que me saludo de lejos…”
Es claro que la adolescente tiene sus afectos en el grupo familiar paterno, esta arraigada en este Estado. Su madre se encuentra domiciliada en el estado Carabobo. Trasladarla a otro Estado, separándola de su entorno familiar, educativo, de vecinos y amigas de manera abrupta, afecta su esfera vital, que es la única que conoce, pudiendo el traslado inmediato repercutir negativamente en su desarrollo, situación contraria a su interés superior. Se debe garantizar no sólo el derecho de la madre al ejercicio de la custodia otorgada por mandato judicial, sino principalmente los derechos de la adolescente, pues la custodia otorgada fue en beneficio de (se omite nombre).
Con respecto al Interés Superior del Niño la Sala constitucional en su sentencia N° 1687 del 6 de noviembre de 2008 expreso “…Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces…”
Para ejecutar este fallo se debe comenzar por crear y alimentar el vinculo filial entre madre e hija, estableciendo un enlace con la ayuda de el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, programando encuentros entre ellas para tal fin, para crear el ambiente propicio para que la adolescente pueda disfrutar el derecho de ser criada en su familia de origen, paterna y materna como lo dispone el articulo 75 Constitucional,
Establece la Sección Tercera del Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las facultades de Dirección y Tutela Instrumental, recaídas en el Juez de esta especial materia, entendiéndose éste, como el director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión y, utilizando el proceso como el instrumento fundamental para la obtención de la justicia.
Dispone en su artículo 465 lo siguiente:
Facultades de dirección y Tutela instrumental
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio. (Subrayado del Tribunal) Es decir el Juez, con sus amplias facultades de dirección y tutela instrumental, puede dictar medidas preventivas, para garantizar derechos de los intervinientes o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para procederse a la audiencia de juicio.
Para el decreto de las medidas, el legislador estableció que pueden ser de oficio o a instancia de parte y, señaló que en los asuntos referidos instituciones familiares, es suficiente para su decreto señalar el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla como lo expresa el artículo 466 ejusdem:
“…Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”En criterio de este Juzgado para ejecutar forzosamente el presente fallo se debe dictar una medida para fundar un enlace con el equipo multidisciplinario que permita, crear y alimentar el vinculo filial entre madre e hija, programando encuentros entre ellas para tal fin, de manera inmediata, para crear el ambiente propicio para que la adolescente pueda disfrutar el derecho de ser criada en su familia de origen, paterna y materna como lo dispone el articulo 75 Constitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DE OFICIO para continuar con la ejecución forzosa ORDENA: PRIMERO: Fundar un enlace con el equipo multidisciplinario para crear, fomentar, y alimentar el vinculo filial entre madre e hija, programando encuentros entre ellas para tal fin, para crear el ambiente propicio para que la adolescente pueda disfrutar el derecho de ser criada en su familia de origen, paterna y materna como lo dispone el articulo 75 Constitucional. SEGUNDO: Notificar equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, de la presente decisión, para que de cumplimiento de manera inmediata. Publíquese, regístrese y déjese copia…

Ahora bien, una vez trascritos los argumentos de las partes intervinientes en el proceso, así como del fallo recurrido, debe esta Instancia Superior referir, que el Juez Especialista en Infancia y Adolescencia tiene el deber ineludible de aplicar las normas que son sometidas a su análisis para la resolución de un conflicto, de acuerdo a las máximas de experiencias, la sana crítica y con el fin único de la búsqueda de la verdad en atención al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente del asunto que se somete a su arbitrio, garantizando que el Principio de Supremacía de la Realidad impere por encima de las formas, debe el Juez Especialista ir mas allá, indagar, revisar a fondo, ahondar para poder dictar una decisión que no basta con que sea conforme a derecho, sino al Interés Superior del Infante involucrado, y que proporcione al Niño, Niña o Adolescente la mayor suma de felicidad posible, garantizándole de tal modo los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el derecho al buen trato, el derecho a un nivel de vida adecuado, (sin que los que no se señalen sean de menor importancia) lo que hace de este Juez Especial, un Juez garante de los Derechos Humanos de la Infancia y Adolescencia, un Juez social, humanista, sensible frente a lo que ineludiblemente es real e inocente los ojos de un Niño que pide y que exige que ser oído. No se trata pues, de aplicar la norma con una visión estricta en esta materia, hacerlo de ese modo es atentar contra los Principios Constitucionales, lo cual no es cónsono con nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna valores tan maravillosos como la paz, la vida, y siendo que somos los operadores de justicia los llamados hacer que dichos valores queden arraigados en el corazón de nuestra Patria, y sembrados en la semilla que es cada Niño o Niña, para que puedan disfrutar de la Patria Grande que soñó nuestro Libertador Simón Bolívar aun siendo Niño.

En este mismo orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación parte del contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 23 de marzo de 2012, expediente 08-0855, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional en esta oportunidad reafirma una vez más que el norte de los organismos encargados de la administración de justicia, como órganos del Estado, siembre debe ser el de otorgar una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios internacionales suscritos válidamente, proveyendo al justiciable de una decisión fundada en derecho pero lo más ponderada y racionalmente posible. Además reitera que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Artículo 78), siendo que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” (artículos 257), de tal modo que son esos los valores esenciales que los guían y que hay que alcanzar y materializar cuando se pronuncia una sentencia en nombre de la República.
Ha evocado la Sala con el presente caso un histórico episodio en la vida de nuestro Libertador Simón Bolívar, quien siendo niño, y habiendo quedado huérfano, hubo que nombrarle tutor, bajo una concepción que no muy distante a la superada y más reciente doctrina de pseudo protección de niños, niñas y adolescentes, no concedía valor a la opinión y deseo de éstos, invalidando de tal manera un derecho humano y fundamental como lo es decidir y opinar acerca de las cosas que les conciernen, como lo exigen los nuevos paradigmas normativos.
Se trata del litigio seguido ante la Real Audiencia de Caracas, con motivo del conflicto propiciado por el pequeño Simón, cuando, a pesar de ser su tutor Don Carlos Palacios, quiso vivir junto a su hermana María Antonia y su esposo Don Pablo de Clemente y Francia, lo que le fue impedido reciamente a pesar de que era éste su más ferviente deseo.
Consta en las actas del referido pleito judicial, según nos narra Monseñor Nicolás E. Navarro (1955), que el 24 de julio de 1795 acudió a la Real Audiencia Don Pablo Clemente, en su nombre y en de su legítima esposa Doña María Antonieta Bolívar, para informarla de que el menor Don Simón bolívar, quien de acuerdo a lo dispuesto por su abuelo estaba desde la muerte de éste viviendo en la casa de su tutor Don Carlos Palacios, se les había presentado el día anterior con la novedad de que “quería vivir en la compañía de su hermana y no en la de su tutor” sin explicar la causa que le impeliese a tal resolución y habiéndose resistido a toda persuasión de restituirse a la morada pupilar, a fin de que dicho Tribunal la providencia que estimare más conforme. Para el día del suceso Don Carlos Palacios se hallaba ausente de caracas, de donde faltaba hacía varios meses debido al cuidado de sus Haciendas y la Audiencia dispuso que el menor permaneciese en casa de su cuñado y hermana, como sus más inmediatos parientes que eran. Más pocos días después regresaba Carlos y estalló la disputa judicial sobre la residencia obligatoria del mancebo; pues mientras Don Carlos reclamaba en derecho la vuelta a su casa y los esposos Clemente-Bolívar no ponían obstáculo al traslado, el menor se empecinaba en su resistencia.
Destaca del juicio que sin volver a la casa del tutor, Simón Bolívar fue entregado a Don Simón Rodríguez a las 8 de la noche del 1° de agosto de 1795, habiéndose procedido del modo más violento, en medio de un gentío congregado “por la bulla que ocasionaron los gritos y lágrimas del menor, resistido fuertemente a conducirse voluntariamente a la casa de D. Simón Rodríguez”.
Refiere además que de tan mala gana estuvo el menor Bolívar en la casa de Simón Rodríguez que no pasaron quince días cuando se escapó, y por más diligencias que practicaron por calles y habitaciones no fue posible dar con él, hasta que se le restituyó a la del Maestro.
Don Pablo Clemente y Francia y su esposa, la hermana de Bolívar, había obtenido su custodia, a través de una providencia cautelar “con la calidad de por ahora”. Sin embargo, por petición de Don Carlos Palacios y ante su exigencia de que como tutor se le restituyese a su pupilo, aquella fue revocada. Uno de los argumentos sostenidos por Don Carlos era precisamente que “Nadie sino un ignorante seductor es capaz de enseñar que los pupilos tienen arbitrio para vivir en la casa que sea de su agrado, cuando las leyes nuestras, siempre próvidas y muy atentas a la mejor educación de los súbditos pupilares, han dispuesto que estos reciban aquella en las casas que les designen los jueces en defecto de asignación hecha por sus padres o abuelos”.
Lo que motivó a Doña María Antonia a oponerse y solicitar a la Real Audiencia que oyera al pequeño Simón “sin hallarse presente persona alguna, sino los señores que la componen, examinándolo cuanto sea conveniente y resultando que su voluntad libre, es vivir en nuestra compañía, sea restituido a ella, o que se le ponga en una casa de honor, al cuidado de un ayo sacerdote, persona de probidad e instrucción, que lo eduque con la buena crianza, estudios y ciencias que lo puedan iluminar para gobernarse con el honor de su nacimiento en su mayor edad…”.
Se decidió dejarlo en casa de Don Simón Rodríguez, sin embargo, de allí escapó el impúber.
Consta del juicio seguido entonces que cuando Bolívar iba a ser trasladado “se denegó a salir de la casa, expresando que los magistrados no podían obligarle a que viviese en la de su tutor….”. Asimismo, añadió que los tribunales bien podrían disponer de sus bienes, y hacer de ellos lo que quisiesen mas no de su persona; y que los esclavos tenían libertad para elegir amo a su satisfacción, por lo menos no podía negársele a él la de vivir en la casa que fuese de su agrado. No obstante ello, fue llevado a la fuerza, aprehendiéndolo en medio de un escándalo y alboroto, entre gritos y lágrimas, a la casa de Don Simón Rodríguez, quien sería su maestro; y muy a pesar de los ruegos de su hermana María Antonia, quien con posterioridad insistió en la Real Audiencia que se le dejase vivir en su casa, quien señaló ser su hermana mayor que lo amaba tiernamente y a quien se ha acogido el huérfano.
Sorprende del significativo caso que aun cuando de la argumentación expuesta por María Antonia, hermana del púber Bolívar, en sus diversas diligencias del juicio se desprende que la legislación vigente para la época establecía la posibilidad de oír al niño, y que fuera tomada en consideración, mucho tardó la providencia de la Real Audiencia que le permitiría ser oído, y a pesar de sus ruegos no se le acordó su petición, no fue sino después de pasado mucho tiempo, y cuando las circunstancias habían cambiado, que se acordó oírlo, con el fin de asegurar las “escandalosas” opiniones del niño Bolívar, que a juicio del corregidor eran ideas permisivas formuladas por su cuñado…


Finalmente concluye esta Alzada, que bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Doctrina de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, resulta inaceptable que el Niño, Niña o Adolescente no sea escuchado y no sea considerada su opinión respecto a un asunto sometido al arbitrio de la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que una vez analizadas las denuncia interpuestas verifica esta Instancia que las mismas deben ser declaradas Sin Lugar, por cuanto de manera motivada, argumentada en cuanto a los hechos y el derecho se refiere el Juez de Instancia dicto una decisión basada en los siguientes aspectos:

1.- Señalo: …corresponde a este Tribunal interpretar y aplicar el procedimiento de ejecución de sentencia, establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz del Interés Superior del Niño, procedimiento que se aplica supletoriamente de conformidad con lo ordenado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

2.- Señalo: …no pretende Quien Juzga, modificar el fallo definitivamente firme dictado, ni retrotraerse a la fase de cognición, pero en materia de niños, niñas y adolescentes, la ejecución de la sentencia se debe humanizar, utilizando el interés superior, para adaptarse a los nuevos paradigmas constitucionales y legales. La ejecución forzosa de este fallo, por lo especial de la materia es la continuación del momento de cognición, que se evidencia con la intervención del Juez en la forma de ejecutarlo…

3.- Señalo: …La Sala constitucional en su sentencia 1283 del 06 de julio de 2011 dejó abierta la posibilidad al Juez de dictar medidas en el procedimiento de ejecución forzosa, cuando expresó:
“…En este sentido, considera la Sala importante que el juez que en definitiva conozca del caso, se pronuncie acerca de la ausencia de medidas tendientes a lograr la ejecución forzosa de las decisiones que se dicten en esta materia, cuya falta de aplicación termina lesionando de manera irreparable los legítimos derechos de los infantes a mantener y cosechar una estrecha, agradable, beneficiosa y satisfactoria relación materno o paterno filial, en obsequio a los principios de coparentalidad y de interés superior del niño, niña y adolescentes…”Por otro lado, es importante valorar y tomar en consideración la opinión de la adolescente (se omite nombre), quien expreso con respecto a la ejecución del fallo, lo siguiente “…Yo estoy con mis abuelos desde que tenia dos meses de nacida, mi papá conmigo y mis abuelos, pero constantemente esta viajando por su trabajo, yo no me quiero ir a vivir con mi mamá por que no la conozco, nunca he compartido con ella, por que no le tengo confianza, jamás se ha acercado a mi solo en una oportunidad que me saludo de lejos…”

4.- Señalo: …Es claro que la adolescente tiene sus afectos en el grupo familiar paterno, esta arraigada en este Estado. Su madre se encuentra domiciliada en el estado Carabobo. Trasladarla a otro Estado, separándola de su entorno familiar, educativo, de vecinos y amigas de manera abrupta, afecta su esfera vital, que es la única que conoce, pudiendo el traslado inmediato repercutir negativamente en su desarrollo, situación contraria a su interés superior. Se debe garantizar no sólo el derecho de la madre al ejercicio de la custodia otorgada por mandato judicial, sino principalmente los derechos de la adolescente, pues la custodia otorgada fue en beneficio de (se omite nombre)…

5.- Señalo: …Con respecto al Interés Superior del Niño la Sala constitucional en su sentencia N° 1687 del 6 de noviembre de 2008 expreso “…Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces…”

6.- Señalo: …Para ejecutar este fallo se debe comenzar por crear y alimentar el vinculo filial entre madre e hija, estableciendo un enlace con la ayuda de el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, programando encuentros entre ellas para tal fin, para crear el ambiente propicio para que la adolescente pueda disfrutar el derecho de ser criada en su familia de origen, paterna y materna como lo dispone el articulo 75 Constitucional…

Concluyendo que necesariamente para ejecutar la decisión era menester dictar medida en fase de ejecución consistente en: Fundar un enlace con el equipo multidisciplinario para crear, fomentar, y alimentar el vinculo filial entre madre e hija, programando encuentros entre ellas para tal fin, para crear el ambiente propicio para que la adolescente pueda disfrutar el derecho de ser criada en su familia de origen, paterna y materna como lo dispone el articulo 75 Constitucional. (negritas y cursivas propias del Tribunal), lo cual a todas luces resulta acorde al caso sometido a ejecución de sentencia, tomando en consideración la opinión de la Adolescente involucrada, y Así se establece.-

Es por lo que una vez expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, considera esta Instancia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el presente recuso de apelación, procediendo a confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abg. Leonardo López, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.279, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.734.839 en contra del auto de fecha 03 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA el auto apelado antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de septiembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.