REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, (30) de septiembre dos mil trece (2013)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000045

RECURRENTE: MARÍA LAURA ÁLVAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.411.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: YARITZA TOLEDO BRITO, abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.428.
SENTENCIA IMPUGNADA: Sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, en la cual se declaró desistido el procedimiento de divorcio, incoado por la ciudadana María Laura Álvarez Pacheco, antes identificada, en contra del ciudadano Henry Alexis Fernández Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.316.

Se inician las presentes actuaciones, con la interposición del Recurso de Apelación por la Abogada YARITZA TOLEDO BRITO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.428, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA LAURA ÁLVAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.411, contra la Sentencia de fecha 08 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial de Protección, en la cual se declaró desistido el procedimiento de divorcio, incoado por la ciudadana María Laura Álvarez Pacheco, antes identificada, en contra del ciudadano Henry Alexis Fernández Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.316.

Una vez recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la verificación de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó el Dispositivo del fallo correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro de la sentencia, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial recurrente, se extrae lo siguiente:

…Es el caso Ciudadano Juez que en fecha 8 de Julio del presente año en horas de las 9 am se celebraría la Audiencia de Mediación la cual no pudo realizarse dicha Audiencia por el siguiente motivo mi Representada la Ciudadana LAURA PACHECO, no compareció a la hora fijada por los siguientes motivos: se encontraba en la ciudad de Caracas día ante de la audiencia en asuntos familiares pero sale de caracas para Maracay en horas de la madrugada el mismo día de la Audiencia calculando llegar a la ciudad de Maracay antes de las 8am, sabiendo que la distancia ente ambas Ciudades es de 2 horas aproximadamente y si es factible para presentarse a la Audiencia antes de las hora fijada ósea a las 9am. Pero en la Autopista se formaron largas colas e interminables producto de un accidente que había ahí por colisión entre vehículos, lo que ocasionó que mi representada se llevara toda mañana metida en la cola en la Autopista, motivo por el cual le impidió llegar a la hora prevista. Yo como Apoderada Judicial ese día tampoco pude hacer acto de presencia para manifestar ante el tribunal la inquietud por la que estaba aconteciendo ese día en la Autopista mi representada, por lo que mi única hija tenia días con DENGUE tenia que realizarles todos los días exámenes de sangre y cuidados intensivos para que subieran las plaquetas, que las Tenias muy bajas y justo ese día de la Audiencia me encontraba en el Seguro social de la ovallera junto a mi hija que la estaban hidratando por vía la cual estaba hospitalizada …
…omisis…
…Anexo al presente escrito: pruebas de exámenes, orden del seguro social donde no pude asistir como Apoderada a manifestar lo que acontecía Con respecto a pruebas a mi representada ciudadano Juez. Se trasladaba en carro particular por lo cual no tengo que anexar…


Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal de Instancia en la sentencia recurrida:

… Se dio inicio a la presente demanda de Divorcio Contencioso, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 9 de febrero de 2012, interpuesta por parte de la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.850.411, debidamente representada por la abogado YARITZA TOLEDO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 86.428, en contra del ciudadano FERNANDEZ SOSA HENRY ALEXIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V -15.863.316..
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante al folio 13, de fecha 10 de febrero de 2012 por este Tribunal.
En fecha, 18 de junio de 2013, se dictó auto cursante al folio 67 de las presentes actuaciones, en el cual se fijó la Audiencia Preliminar en fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNNA, para celebrarse el día 8 de julio de 2013, a las 900 A.M, oportunidad en la que no comparecieron ninguna de las partes, ni sus apoderados.
Ahora bien, señalado lo anterior, debe traerse a colación el contenido del artículo 477 de la Ley Especial de Protección, que señala:

“Artículo 522 No-Comparecencia de las partes
Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se consedera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse el mismo día . Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar la demanda antes de que transcurra un mes.

Por todo lo cual, vista la incomparecencia de las partes a la celebración de audiencia preliminar de la fase de mediación, en la oportunidad en que la misma fue fijada, forzosamente ésta Juzgadora debe aplicar la sanción contenida en el artículo anteriormente trascrito, vale decir, declarar desistido el procedimiento, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo, y así se establece.
En mérito de las motivaciones anteriores expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Contencioso, formulada por parte de la ciudadana MARIA LAURA ALVAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.850.411, en contra del ciudadano FERNANDEZ SOSA HENRY ALEXIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.863.316, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto…


Siendo estos los argumentos del presente Recurso de Apelación, esta Juzgadora observa que la Apoderada Judicial recurrente alega que su representada no pudo asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación porque… en la Autopista se formaron largas colas e interminables producto de un accidente que había ahí por colisión entre vehículos, lo que ocasionó que mi representada se llevara toda mañana metida en la cola en la Autopista … asimismo, la Apoderada Judicial en su escrito señaló que “…como Apoderada Judicial ese día tampoco pude hacer acto de presencia para manifestar ante el tribunal la inquietud por la que estaba aconteciendo ese día en la Autopista mi representada, por lo que mi única hija tenia días con DENGUE tenia que realizarles todos los días exámenes de sangre y cuidados intensivos para que subieran las plaquetas, que las Tenias muy bajas y justo ese día de la Audiencia me encontraba en el Seguro social de la ovallera junto a mi hija que la estaban hidratando por vía la cual estaba hospitalizada…”.

En este sentido este Alzada estima que los alegatos presentados por la Recurrente de Autos, deben ser resueltas de manera conjunta por guardar estrecha relación entre si.

Siendo ello así y visto lo alegado en el escrito de Fundamentación por la Apoderada Judicial recurrente esta Instancia Superior estima necesaria la invocación del artículo Art. 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual sirvió de fundamento a la Sentencia Recurrida, donde establece lo siguiente:

“…“Artículo 522 No-Comparecencia de las partes
Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se consedera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse el mismo día . Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar la demanda antes de que transcurra un mes.


Como se puede observar de la trascripción del artículo que antecede, es un deber del juez de Instancia dictar sentencia al verificar la inasistencia de la parte demandante. Asimismo es un deber de las partes, antes de la celebración de la audiencia, informar al Tribunal sobre su futura incomparecencia, y en caso de no hacerlo previo a la celebración de la referida audiencia, deberá Justificar su ausencia ante el Tribunal Superior, por medio del Recurso de Apelación correspondiente, lo cual ha sido criterio sostenido por esta Alzada.

En este mismo orden de ideas, la norma del mencionado artículo 522 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que dicha acción pueda intentarse luego de transcurridos treinta (30) días, si las partes así lo consideran.

En el presente asunto sometido a estudio de esta Alzada, quedó evidenciado que la ciudadana: MARÍA LAURA ÁLVAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.850.411, plenamente identificados, no asistió a la Audiencia de Preliminar en Fase de Mediación pautada para el día 08 de julio de 2013, tal como consta en acta levantada en el asunto principal, en la cual se establece lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, 08 de julio de 2013, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado por este despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar en Fase de Mediación entre los ciudadanos MARÍA LAURA ÁLVAREZ PACHECO y HENRY ALEXIS FERNÁNDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.850.411 y V-15.863.316, respectivamente, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido persona alguna sin causa justificada, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


Observa esta Instancia que la Apoderada Judicial recurrente señaló que su representada no compareció a la Audiencia Preliminar debido a que se encontraba en una cola en la Autopista producto de una colisión, lo cual a criterio de esta Alzada representa un hecho publico notorio y comunicacional.

Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso José Gregorio Acevedo Hernández, toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. ..

Ahora bien, ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, verificando esta Superioridad que no existen medios probatorios que hagan inquirir a esta Juzgadora para declarar con Lugar el presente recurso, por cuanto la parte actora no justificó su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, ni demostró el hecho publico notorio y comunicacional. Así se decide.-

En cuanto a lo expuesto por la Apoderada Judicial recurrente, acerca de su inasistencia a la celebración de la Audiencia Prelimar en Fase de Mediación esta Alzada estima necesario invocar el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece:
“…La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes….


Al respecto considera esta Juzgadora que el legislador es claro al indicar que… En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. (negrillas y subrayadas del Tribunal) , por lo que a Juicio de esta Alzada se hace innecesario que la Apoderada Judicial recurrente justifique su inasistencia a la Celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación por cuanto la misma es personalísima y sólo deberá efectuarse con la presencia de las partes, siendo ello así esta Instancia Superior desecha las pruebas de exámenes y constancias médicas emanadas del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud que rielan al folio (9,10 y 11) del presente expediente por resultar inoficioso . Así se establece.-

En tal sentido, a criterio de este Juzgado Superior, la actuación asumida por la Jueza del Tribunal Octavo de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho, por cuanto la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Mediación en una Demanda de Divorcio trae como consecuencia la declaratoria de Desistimiento de la demanda interpuesta, siendo éste un deber del juez, impuesto por el legislador patrio en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que este Tribunal, una vez expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el presente recuso de apelación, procediendo a confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogado en ejercicio YARITZA TOLEDO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.428, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARÍA LAURA ÁLVAREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.411, en contra de la Sentencia emitida en fecha 08 de julio de 2013 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en al cual se declaró Desistido el procedimiento de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana MARÍA LAURA ÁLVAREZ PACHECO, antes identificada, en contra del Ciudadano HENRY ALEXIS FERNÁNDEZ SOSA. Y así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal A-quo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de septiembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:44 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.