REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º.

ASUNTO: DP41-V-2012-001504.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: JEAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-XXX.
Abogado Asistente de la parte demandante: DB. Defensora Pública en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: RAEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, quien no constituyó abogado en autos.
Adolescentes: XX y XXXX, de xx y xx años de edad, respectivamente.


I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia dictada en la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención interpuso la ciudadana JEAM, en contra del ciudadano RAEB, en favor de sus hijas, las adolescentes XX y XXXX, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 17 de los corrientes, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada acción, estableciéndose el monto de la manutención, los bonos extraordinarios y otras previsiones en favor de las adolescentes así como la forma y oportunidad de pago, todo ello de acuerdo a lo expuesto en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Señaló la demandante en la audiencia de juicio que, quisiera que se tomara en cuenta la declaración del demandado dado que él mismo estaba consignando los pagos del mes de agosto del año 2012 y alegaba se le decretara el 50% de lo que devengaba, que hasta hoy día se habían dado aumentos considerables. Que en el mes de noviembre de 2009 se firmaron acuerdos en la Defensoría, solicitó que se dejara constancia de que no hubo aumentos en la manutención desde el año 2009, que hoy en día había aumentado todo por lo que consideraba que la cantidad que estaba estipulada no debería, que una de las hijas ya estaba estudiando en la universidad y eran muchos los gastos. Que el demandado estaba demostrando desinterés al no presentarse en la audiencia de juicio, solicitó que ello se tomara en cuenta y se fijara la cantidad de Bs. 1.500,00 que todavía para las dos adolescentes serían compartidos, que ella asumía la parte que le correspondía, solicitó que se fijaran para agosto y diciembre los gastos extras, así como el 50% para gastos eventuales y los beneficios que el demandado percibiera en su trabajo, solicitó que se abriera una cuenta de ahorros a su nombre y que su demanda fuese declarada con lugar.
No consta en autos que el demandado hubiere dado contestación a la demanda ni que hubiere comparecido a la audiencia de juicio, por lo que no hay alegatos que plasmar en este fallo en favor del mismo, y así se establece.

Consta en autos que sólo la parte actora hizo uso de su derecho a probar, en tal virtud, se valoran las siguientes probanzas:
-Cursantes a los folios03 y 04, constan copias de las actas de nacimiento de las adolescentes XX y XXXX, identificadas con los siguientes datos: N° xxx. Tomo xx. Año xxxx y, N° xxxx. Folio xx. Tomo xx, respectivamente, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas tanto el nacimiento como la filiación existente entre las citadas adolescentes y los aquí litigantes, ciudadanos JEAM y RAEB, siendo estos sus progenitores, y así se establece.
-Cursante a los folios 05, 06 y 07, consta copia del acuerdo suscrito por los aquí intervinientes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua así como de la sentencia que homologó dicho acuerdo la cual fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de diciembre de 2009, documentos públicos estos que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencian que el monto acordado por las partes por concepto de manutención para sus dos hijas fue de Bs. 600,00 mensuales, y así se establece.
-Cursante al folio 69, riela constancia de trabajo perteneciente al demandado, suscrita por el Notario Público Cuarto de Maracay. Estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2013, evidenciándose de la misma la capacidad económica actual del accionado en manutención, siendo esta el sueldo mensual de Bs. 1.548,22; una prima de hogar por Bs. 500,00; una prima de compromiso laboral de Bs. 1.393,40; un bono complementario 902,98, para un total de Bs. 4.344,60, más un bono de alimentación por Bs. 1.350,00, y así se establece.

Ahora bien, en este tipo de procesos, vale decir, de revisión del quantum de manutención, es deber de la parte actora demostrar que los supuestos que dieron nacimiento al monto original, variaron o se modificaron, en tal sentido, de autos se constata que la demandante alegó en su favor que la cantidad que actualmente aporta el padre consistente en Bs. 600, no cubre la mitad de los gastos que sus hijas generan en su manutención, además la actora alegó en su favor el hecho notorio de la inflación el cual se encuentra exento de prueba, demostrando además la accionante que el padre actualmente cuenta con una capacidad económica e ingresos fijos que le permiten aumentar que le corresponde por concepto de manutención, dicho de otro modo, se constata de autos que, efectivamente variaron los supuestos que sirvieron para fijar la obligación de manutención primigenia de Bs. 600,00. Adicionalmente a ello, debe tenerse en consideración por parte de quien aquí decide que, no consta en las actas procesales que el demandado hubiere contestado la demanda ni que hubiere probado hecho alguno en su favor así como tampoco compareció a la audiencia de juicio por lo que consecuentemente no constan en las actas alegatos que logren destruir los argumentos de la demandante y mucho menos consta sustrato probatorio alguno que favorezca al accionado, por todo lo cual, este Tribunal Segundo de Juicio, estima que el aumento peticionado por la actora resulta procedente, coadyuvando también al desarrollo integral de sus hijas con el aporte que haga con el objeto de que las hijas tengan un nivel de vida adecuado, a través de una manutención suficiente por lo que corresponderá ordenar el incremento peticionado, y así se establece.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana JEAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, en contra del ciudadano RAEB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, en favor de sus hijas, las adolescentes XX y XXXX, de xx y xx años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se aumenta y queda fijada la Obligación de Manutención a favor de las citadas adolescentes en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además de dos (02) bonos extras por la misma suma, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año, así como el aporte del 50% de los gastos extras que generen las adolescentes, todo lo cual corresponderá ser aportado por el padre demandado, ciudadano RAEB. Igualmente, se ordena que el patrono del demandado entregue directamente a la demandante todos los beneficios que les correspondan a sus hijas por ser hijas del funcionario RAEB, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX. Se ordena la apertura de la respectiva cuenta de ahorros y el descuento directo de las cantidades ya señaladas del sueldo nómina del demandado. Ofíciese lo conducente al patrono del demandado. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen a los fines de la ejecución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,

En esta misma fecha, 24-09-2013, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 A.M.
Fdo.
La Secretaria,
ASUNTO: DP41-V-2012-001504.